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  • Autor : garovalo
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  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    sigo si entender....esta confeso....que es lo que pretenden al decir que tiene algun derecho?????

    es claro que por 11 kilos 300 gramos... no hay ninguna piedad que se pueda ejercer....en delito contra la salud...estimados raul y estrada... no reza la primodelincuencia....ni ser primo de nadie....en delitos contra la salud no hay normas minimas de readaptaciòn social...las penas son DE PUNTA A COLA....

    el delito es con todas las agravantes....es un delito doloso....porque sabian lo que trasportaban....y sabian que era un delito... que no se elimina en forma alguna con decir soy adicto...ya que 300 gramos reconocidos para ese fin ...es un exceso que se estima en otra forma........cuando ...esa situaciòn esta sujeta a pericial medica....que valorada...y descubierta...lesiona la defensa y aumenta la certidumbre del juez para dictar sentencia...

    me disculpan....pero he visto dictados de 30 gramos a 10 y 12 años....aqui son ONCE QUILOS TRECIENTOS GRAMOS....ya que ademas reconocen que transportaban esa cantidad de kilos....

    Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:

    I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.

    Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico;

    Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos.

    El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

    II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.

    Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo;

    III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y

    IV. Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior.

    Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo.

     

    si leemos con atenciòn el 194 fraccciòn I del codigo penal federal...señala claramente y sin distorciones....10 a 25 años a quien transporte...no menciona el equilibrio que pretenden  hacer creer qu existe...con respecto del gramage....en relaciòn con el artìculo 85 inciso b del codigo penal federal....y por lo que menciona la parte final dela articulo 16 de la ley de normas minimas de readaptaciòn social....

    cuandp mencione la media minima aritmetica...no pretendi entrar en la toga del juez...que pudiendo ser benevolo y darles 10 años....o cruel y duro...les diera 25.....pero no van a salir en menos de 10 años contados de punta a cola....y si hay una salida a eso... quie que por favor me digan en bas ea la ley que hay una salidad y un reconocimiento de las normas minimas de readaptaciòn social...las cuales he preguntado a amigos jueces de distroto de este estado y me dicen... que nunca se han aplicado en favor de un reo de delito contra la salud....y que las penalidade son de punta a cola...no me digan que no es asì...diganme en bas ea la ley... donde se aplica...cuando fue la reforma....quien esta aplicando todo eso que dicen....

     

    yo no entiendo nada de penal...solo tengo una maistria en derecho penal...y no se que hacer pa sacar un narco...por la wena....sin matarle un pariente al juz o darle ...plata o plomo....

     

    LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MINIMAS SOBRE READAPTACION SOCIAL DE SENTENCIADOS....

    CAPITULO V

    Remisión Parcial de la Pena

     

    ARTICULO 16.- Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que el recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y revele por otros datos efectiva readaptación social. Esta última será, en todo caso, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación en actividades educativas y en el buen comportamiento del sentenciado.

     

    La Remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria. Para este efecto, el cómo de plazos se hará en el orden que beneficie al reo. El Ejecutivo regulará el sistema de cómos para la aplicación de este precepto, que en ningún caso quedará sujeto a normas reglamentarias de los establecimientos de reclusión o a disposiciones de las autoridades encargadas de la custodia y de la readaptación social.

    Párrafo reformado DOF 10-12-1984

     

    El otorgamiento de la remisión se condicionará, además de lo previsto en el primer párrafo de este artículo, a que el reo repare los daños y perjuicios causados o garantice su reparación, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirla desde luego.

    Párrafo adicionado DOF 10-12-1984

     

    Al disponer la remisión, la autoridad que la conceda establecerá las condiciones que deba observar el reo, conforme a lo estipulado en los incisos a) a d) de la segunda parte del artículo 84 del Código Penal.

    Párrafo adicionado DOF 10-12-1984

     

    La autoridad al conceder la remisión parcial de la pena, establecerá las condiciones que deba cumplir el sentenciado, conforme a lo establecido en la fracción III y los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. La remisión parcial de la pena no se concederá a los sentenciados que se encuentren en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del citado Código Penal.

    Párrafo adicionado DOF 10-12-1984. Reformado DOF 17-05-1999

     

    La autoridad podrá revocar la remisión parcial de la pena, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

    CÓDIGO PENAL FEDERAL

    Nuevo Código Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931

    TEXTO VIGENTE

    Última reforma publicada DOF 30-11-2010

    Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos

     

    Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:

    I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se

    señalan:

    a) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 bis,

    párrafo tercero;

    b) Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que

    concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica; y

    para la modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos establecidos en los

    artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo cual deberán ser primodelincuentes, a pesar de

    no hallarse en los tres supuestos señalados en la excepción general de este inciso;

    c) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen

    capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad

    para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho

    años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del

    hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202;

    Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas

    que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no

    tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 203 y 203 bis; Lenocinio de personas

    menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para

    comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo,

    previsto en el artículo 204; Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

    d) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 bis;

    e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 bis y 320;

    f) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter.

    g) Comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 368 ter;

    h) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 bis;

    i) Robo, previsto en los artículos 371, último párrafo; 372; 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI y

    XV; y 381 Bis;

    j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis;

    k) Los previstos y sancionados en los artículos 112 Bis, 112 Ter, 112 Quáter y 112 Quintus de

    la Ley de Instituciones de Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación,

    banda o pandilla en los términos del artículo 164, o 164 Bis, o

    l) Los previstos y sancionados en los artículos 432, 433, 434 y 435 de la Ley General de

    Títulos y Operaciones de Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación,

    banda o pandilla en los términos del artículo 164 o 164 Bis.

    CÓDIGO PENAL FEDERAL

    CÁMARA DE DIADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

    Secretaría General

    Secretaría de Servicios Parlamentarios

    Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis

    Última Reforma DOF 30-11-2010

    21 de 160

    II. Trata de personas previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de

    Personas.

    III. Los que incurran en segunda reincidencia de delito doloso o sean considerados delincuentes

    habituales.

    IV. Los sentenciados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los

    Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo las previstas en los artículos 9, 10,

    11, 17 y 18.

    Tratándose de los delitos comprendidos en el Titulo Décimo de este Código, la libertad preparatoria

    solo se concederá cuando se satisfaga la reparación del daño a que se refiere la fracción III del artículo

    30 o se otorgue caución que la garantice.

    Artículo 86.- La autoridad competente revocará la libertad preparatoria cuando:

    I. El liberado incumpla injustificadamente con las condiciones impuestas para otorgarle el beneficio. La

    autoridad podrá, en caso de un primer incumplimiento, amonestar al sentenciado y apercibirlo de revocar

    el beneficio en caso de un segundo incumplimiento. Cuando el liberado infrinja medidas que establezcan

    presentaciones frecuentes para tratamiento, la revocación sólo procederá al tercer incumplimiento, o

    II. El liberado sea condenado por nuevo delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, en cuyo caso

    la revocación operará de oficio. Si el nuevo delito fuere culposo, la autoridad podrá, motivadamente y

    según la gravedad del hecho, revocar o mantener la libertad preparatoria.

    El condenado cuya libertad preparatoria sea revocada deberá cumplir el resto de la pena en prisión,

    para lo cual la autoridad considerará el tiempo de cumplimiento en libertad. Los hechos que originen los

    nuevos procesos a que se refiere la fracción II de este artículo interrumpen los plazos para extinguir la

    sanción.

    Artículo 87.- Los sentenciados que disfruten de libertad preparatoria, concedida por la autoridad

    judicial, quedarán bajo el cuidado y vigilancia del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y

    Readaptación Social, de la Secretaría de Seguridad Pública y de aquellas autoridades que participen en

    la fase de ejecución de sentencias, con el auxilio de la Policía Federal Preventiva.