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  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


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    Licenciado Estrada, además de enviarle un cordial y afectuoso saludo, debo sostener la opinión emitida anteriormente, bajo los siguientes argumentos:

    En el caso del delito contra la salud, en la modalidad de posesión, uno de los elementos materiales del injusto, se hace consistir en que el activo del delito, tenga a su alcance y disposición el enervante; en la modalidad de transportación, consiste en desplazar el enervante de un punto geográfico a otro distinto del país, desplazamiento que, para que pueda llevarse a cabo, requiere necesariamente la posesión del mismo, pues con independencia que parte la droga se encuentre en un compartimiento oculto del vehículo, y parte en las ropas del indiciado, permite a éste que el estupefaciente también se encuentre en un radio de acción a su alcance y disposición.

    Por ello, quien transporta un estupefaciente, sin importar que lo lleve oculto en el vehículo, o escondido en la ropa, forzosamente posee el enervante, debido a que la posesión, si bien es cierto, por sí misma constituye una modalidad, también lo es que aunada a otra actividad diferente, como lo es desplazar el estupefaciente de un punto geográfico del país a otro distinto, se traduce en una posesión compleja, lo que origina que la posesión simple, se subsuma en la transportación.

    Ello da lugar a que, contrario a lo opinado por el Licenciado Pérez López, al inculpado deberá imponérsele, en caso que el juzgador lo considere penalmente responsable del delito contra la salud, solamente la pena privativa de libertad que corresponda a la modalidad de transportación, y no aplicando las reglas del concurso, esto es, imponiendo las penas de prisión a ambas modalidades, ya que el activo, no está cometiendo dos delitos, sino uno sólo, en todo caso, en dos modalidades distintas.

    Por otra parte, también debe tomarse en consideración que el enervante encontrado en la ropa del indiciado, con independencia de que haya aducido en su declaración ministerial ser adicto al cristal, también fue objeto de un desplazamiento, de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, al punto geográfico en que se encontraba el punto de revisión militar, en Hermosillo, Sonora.

    En todo caso, para que ambas conductas, posesión y transportación puedan ser sancionadas como dos modalidades diferentes del delito contra la salud, tanto en el auto de formal prisión, como el material convictivo al legado por el representante social, y las conclusiones acusatorias que formule, deberán dejar plenamente acreditado que los trescientos gramos del enervante, fueron poseídos por el activo del delito, antes de que iniciara el desplazamiento de aquella que venía oculta en el compartimiento del vehículo, o que la hubiera poseído en un momento distinto a aquél en el que efectuó el traslado delos once kilos.

    En apoyo de lo que sostengo, me permito transcribir las siguientes Tesis:

    Octava Época; Registro: 210910; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito;, Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  XIV, Agosto de 1994; Materia(s): Penal; Tesis: IV. 2o. 54 P;, Página:   659. 

    SALUD, DELITO CONTRA LA. SANCION ALTERNATIVA (POSESION Y TRANSPORTACION). Quien transporta un estupefaciente forzosamente lo posee, pues la posesión al mismo tiempo que constituye una modalidad, aunada a otra actividad, como lo es el traslado de estupefacientes, configura la transportación. Así, la primera, como conducta simple, desaparece por virtud de la subsunción al surtirse la compleja de transportación, según la jurisprudencia número 1744 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 2807 del Apéndice de 1917 a 1988, publicada bajo el rubro: "SALUD DELITO CONTRA LA. POSESION, SE SUBSUME EN LA DE TRANSPORTACION". Sin embargo, bien sea por un error de técnica jurídica del Tribunal de apelación o por alguna cuestión procesal, si el resolutor aprecia y sanciona el hecho típico y punible en su forma más general (posesión) con exclusión de la particular (transportación); entonces, atendiendo al principio de alternatividad que rige la concurrencia de normas incompatibles cuando se da en una sola conducta realizada por el mismo sujeto activo, tal proceder no es violatorio de garantías, máxime si el sentenciador es congruente con el auto de formal prisión y el pliego acusatorio del Ministerio Público Federal.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. 

    Amparo directo 230/94. Arnoldo Márquez Rodríguez. 25 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Carlos R. Domínguez Avilán.

    Octava Época; Registro: 221525; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  VIII, Noviembre de 1991; Materia(s): Penal; Tesis: V.2o.14 P; Página:   308

     SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION Y TRANSPORTACION, ALTERNATIVAMENTE SANCIONABLES. Si al quejoso se le decretó formal prisión por el delito contra la salud, en las modalidades de posesión y transportación de cocaína; y a las mismas se refieren las conclusiones de acusación, no se violaron garantías en su perjuicio, al condenarlo exclusivamente por la primera de las modalidades aun cuando su propósito preponderante fuese la transportación, ya que para realizar ésta tuvo forzosamente que poseer el estupefaciente; es decir, la circunstancia de que en la sentencia se apreció el hecho juzgado dentro de la modalidad más general (posesión), en vez de apreciarlo bajo la más específica (transportación), no se causó agravio al quejoso, porque ambas pudieron considerarse alternativamente.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

     Amparo directo 255/91. José Luis Villanueva Díaz. 21 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Secundino López Dueñas.

    Amparo directo 58/89. Adalberto Espinoza Beltrán. 21 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda.

    Octava Epoca, Tomo III, Segunda Parte-2, página 745.

    Octava Época; Registro: 800480; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  X, Agosto de 1992; Materia(s): Penal; Tesis: IV.2o.28 P; Página:   619

     SALUD, DELITO CONTRA LA. CASO EN QUE LA POSESION SE SUBSUME EN LA TRANSPORTACION. Según se desprende del criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 1744, visible en la página 2807 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que contiene los fallos pronunciados de 1917 a 1988, Segunda Parte, Salas, la posesión se subsume en la transportación cuando es el medio para llevarla a cabo, a menos que se demuestre que el enervante se posee en un momento diferente al en que se efectúe el traslado. El criterio de referencia, resulta aplicable, aun cuando el vehículo en que se transporta el enervante se detenga por cuestiones incidentales, como pudiera ser una descompostura, dado que esto no significa que el traslado concluya, pues los actos consistentes en mantener el enervante dentro del camión, y obtener los medios para componer y arreglar el desperfecto, son tendientes a llevar el estupefaciente hasta su destino; es decir, persisten la intención y la conducta iniciales de transportar el estupefaciente, máxime si el viaje continúa hacia el lugar fijado desde un principio, por lo que la posesión durante ese lapso no se lleva a cabo en un momento distinto al en que se efectúa el traslado, sino durante un tiempo que forma parte del mismo, el cual aún no fenece.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

    Amparo directo 33/92. Félix González Ocampo. 13 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz.

    Séptima Época; Registro: 234062; Instancia: Primera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  205-216 Segunda Parte; Materia(s): Penal; Tesis: Página:    40

     Genealogía: Informe 1986, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 39, página 26. 

    SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION Y TRANSPORTACION CUANDO SE TRATA DEL MISMO ESTUPEFACIENTE. SE SUBSUMEN. Procede considerar que cuando se trata del mismo estupefaciente, no es posible sancionar las modalidades de posesión y transporte en forma autónoma, pues, o bien la posesión se subsume en la transportación por ser condición la primera de la segunda, o se excluye la transportación por ser dicha actividad un mero acto de manejo sobre la hierba poseída, siendo indiferente sancionar una u otra modalidad en atención al principio de alternatividad que rige la concurrencia de normas incompatibles, tratándose de conductas realizadas por el mismo sujeto activo.

     Amparo directo 7238/85. Jesús Alvarez Salazar. 23 de abril de 1986. Cinco votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario: Manuel Morales Cruz.

    Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "SALUD, DELITO CONTRA LA. MODALIDADES DE POSESION Y TRANSPORTACION CUANDO SE TRATA DEL MISMO ESTUPEFACIENTE.".

    Séptima Época;, Registro: 234104; Instancia: Primera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  199-204 Segunda Parte; Materia(s): Penal; Tesis: Página:    53

    Genealogía: Informe 1985, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 51, página 33.

    SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION Y TRANSPORTACION POR EL POSEEDOR. Contemplado el problema de la transportación-posesión desde un ángulo diferente al técnico, puede decirse que para transportar debe de poseerse si se entiende por posesión el tener consigo el objeto materia de la transportación. Dentro de la técnica penal en relación con el delito contra la salud, esta Sala ha mantenido el criterio de que por posesión debe entenderse el que el activo tenga dentro de su ámbito de disponibilidad material o jurídica el estupefaciente, y por eso puede considerarse como poseedor, para efectos de delito contra la salud, lo mismo al poseedor originario que al derivado, al precarista y al simple detentador, porque la posesión implica el peligro de la circulación y el consiguiente consumo de la droga. Sin embargo, aun cuando en sentido llano quien transporta posee dentro de la connotación arriba anotada, no debe considerarse como constitutiva de transportación como modalidad autónoma el desplazamiento de estupefacientes por quien es su propietario o poseedor originario, pues se estaría recalificando la conducta considerándola desde un ángulo como constitutiva de posesión y, por la otra, de transportación. Tal recalificación es constitucionalmente inaceptable y violatoria del artículo 23 constitucional cuando prohíbe que alguien sea juzgado dos veces por los mismos hechos, pues la expresión del mandato de la Ley Fundamental debe entenderse a virtud de una jurisprudencia dinámica, significando que prohíbe no solamente que fallado un negocio definitivamente, de nuevo la judicatura se avoque al conocimiento de los mismos hechos y dicte nueva sentencia, sino que también significa dicha prohibición constitucional que no puede imponerse a una misma conducta una doble penalidad.

    Amparo directo 2210/85. José Luis González Martínez. 23 de octubre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretario: Javier Alba Muñoz. 

    Séptima Epoca, Segunda Parte: Volúmenes 181-186, página 103. Amparo directo 3773/84. Antonio Farías Meraz. 11 de junio de 1984. Cinco votos. Ponente: Luis Fernández Doblado.

    Volúmenes 109-114, página 100. Amparo directo 6076/77. Omar Augusto Zorrilla Lavalle. 8 de marzo de 1978. Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.

    Volúmenes 97-102, página 106. Amparo directo 4175/76. David Sánchez Lezama. 23 de marzo de 1977. Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.

    Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro "SALUD. DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACION Y POSESION.".

    Séptima Época; Registro: 234200; Instancia: Primera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  187-192 Segunda Parte; Materia(s): Penal; Tesis: Página:    70

    SALUD, DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACION Y POSESION. CONSUNCION. Si el inculpado trabajando bajo las órdenes de otro en actividades de narcotráfico, es interceptado por agentes de la Policía Judicial Federal, que decomisa la droga que aquél custodiaba en unión de otras personas, debe distinguirse, en primer lugar, entre la posesión ejercida sobre el estupefaciente por parte de su propietario y la que lleva a cabo el transportador, pues en el primer caso el hecho posesorio es el resultado, consecuencia o manifestación del derecho de propiedad, en donde el dueño posee para tener, para contar y disponer, mientras que el transportador o "correo", posee únicamente para transportar; dicho en otros términos, la posesión que éste ejerce sobre el enervante no le es útil sino para su transportación, apreciándose fácilmente la diferencia entre ambas posesiones, y es precisamente por ello que conforme a una correcta técnica en la consunción de modalidades, tratándose de "correos", la modalidad de posesión debe quedar comprendida en la de transporte, pues es ésta la que se destaca como autónoma e independiente y la de posesión no viene a ser sino su presupuesto o condición. Por otra parte, el transporte de enervantes lo cometen generalmente personas distintas al propietario de los mismos, a las cuales se les encarga específicamente su transporte, pero existen casos en que el propio dueño efectúa el traslado de los estupefacientes; en el primer evento la sentencia que se pronuncie por la modalidad de transporte no es violatorio de garantías, pero sí será ilegal si los "correos", "burreros", "mulas" o como se les conozca en el argot criminal, son considerados como poseedores, pues si bien es cierto que poseen materialmente, lo hacen para cumplimentar su tarea concreta de transportar.

    Amparo directo 2210/84. Marcio Enrique Alvarez Velázquez. 1o. de octubre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Fernández Doblado.

    Séptima Epoca, Segunda Parte: Volúmenes 91-96, página 71. Amparo directo 3483/76. Miguel Mendoza García. 24 de noviembre de 1976. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Volúmenes 91-96, página 71. Amparo directo 3920/76. Ernesto López Quevedo. 20 de octubre de 1976. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Volúmenes 91-96, página 71. Amparo en revisión 2193/76. Thomas Harold Charles. 10 de septiembre de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

    Volúmenes 91-96, página 107. Amparo directo 5297/75. Pedro Estrada Alvarado. 26 de febrero de 1976. Cinco votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

    Volúmenes 91-96, página 107. Amparo directo 4950/75. Isabel Campista Valle. 26 de febrero de 1976. Cinco votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

    Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, tesis 322 y 330, páginas 178 y 182, respectivamente, bajo el rubro "SALUD, DELITO CONTRA LA. MODALIDAD DE POSESION, CUANDO NO EXISTE CON LA DE TRANSPORTE." y "SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION. SE SUBSUME EN LA TRANSPORTACION.".

    Nota: En los Volúmenes 91-96, páginas 71 y 107, la tesis aparece bajo el rubro "SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION. SE SUBSUME EN LA TRANSPORTACION.".

    Observaciones: Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, la referencia de la página 91 de los Volúmenes 91-96, es incorrecta, por lo que se corrige, como se observa en este registro.

    Séptima Época; Registro: 234268; Instancia: Primera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  181-186 Segunda Parte; Materia(s): Penal; Tesis: Página:   104

    SALUD, DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACION Y POSESION. INDIVIDUALIZACION DE LA PENA. Aunque la sentencia haya condenado por las modalidades de posesión y transportación, y al respecto quepa decir que en el caso la posesión se subsume en la transportación, porque necesariamente para transportar se requiere poseer, si no se acredita que tal posesión se realice en un acto distinto a la mencionada transportación, sin embargo, esta incorrección carece de trascendencia si al individualizarse la pena se impuso el mínimo de la sanción aplicable, debiendo en esas condiciones negarse el amparo.

    Amparo directo 181/83. Joel Ibarra Galindo. 26 de marzo de 1984. Cinco votos. Ponente: Luis Fernández Doblado.

    Séptima Epoca, Segunda Parte: Volumen 61, página 45. Amparo directo 2193/73. Luis Angel Barajas Benavides. 30 de enero de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.

    Nota: En el Volumen 61, página 45, la tesis aparece bajo el rubro "SALUD, DELITO CONTRA LA. ADQUISICION  Y POSESION. INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.".

    Séptima Época;, Registro: 234969; Instancia: Primera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  121-126 Segunda Parte; Materia(s): Penal; Tesis: Página:   196

     SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION Y TRANSPORTACION, ALTERNATIVAMENTE SANCIONABLES. Es cierto que quien transporta un estupefaciente debe forzosamente poseerlo y, en ese sentido, la posesión queda comprendida dentro de la transportación. Sin embargo, no debe perderse de vista que cualquiera que sea la modalidad, el delito permanece en su unidad como una sola infracción penal; la posesión al mismo tiempo que por sí misma constituye una modalidad, aunada a otra actividad (traslado del estupefaciente), configura una diversa (transportación). El problema queda planteado en la cuestión de si aquella conducta simple desaparece al configurarse esta otra compleja; más concretamente: dándose la transportación, pero no siendo motivo de la sentencia reclamada en el amparo, ¿la posesión es en sí misma sancionable? No admite polémica que por la subsunción no es factible sancionar simultáneamente ambas modalidades y que técnicamente debe conservarse sólo la menos genérica o más específica o cualificada, en el caso la transportación. Pero si por un error de técnica jurídica o por determinadas situaciones procesales, el hecho se aprecia dentro de la hipótesis más general, con exclusión de la particular, no se violan las garantías del acusado. En concreto, el hecho de que una modalidad absorba a otra, significa sólo que no puedan considerarse ambas simultáneamente coexistentes; pero alternativamente, sólo una u otra, sí pueden ser motivo de condena, indistintamente, siempre que por ella se haya decretado la formal prisión y no se cambie el pliego acusatorio al resolver.

    Amparo directo 5134/78. Salvador Cossío Ramírez. 15 de marzo de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero.

    Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 81, Segunda Parte, página 30, tesis de rubro "SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION. SE SUBSUME EN LA TRANSPORTACION.".

     Séptima Época; Registro: 235186; Instancia: Primera Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  91-96 Segunda Parte; Materia(s): Penal; Tesis: Página:   111

    Genealogía: Informe 1976, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 1, página 5.Apéndice 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 260, página  576.Apéndice 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, Pleno, tesis 322, página 178.

    SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION. SE SUBSUME EN LA TRANSPORTACION. Si se atribuye al inculpado que transportó en un vehículo una droga, sin que se haya demostrado que la hubiera poseído en un momento diferente al en que efectuó el traslado, sólo se configura la modalidad de transportación del estupefaciente, mas no la de posesión por lo que, la sentencia que contempla ambas modalidades, es violatoria de garantías.

    Séptima Epoca, Segunda Parte: Volúmenes 91-96, página 107. Amparo directo 4950/75. Isabel Campista Valle. 26 de febrero de 1976. Cinco votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

    Volúmenes 91-96, página 107. Amparo directo 5297/75. Pedro Estrada Alvarado. 26 de febrero de 1976. Cinco votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

    Volúmenes 91-96, página 71. Amparo en revisión 2193/76. Thomas Harold Charles. 10 de septiembre de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

    Volúmenes 91-96, página 71. Amparo directo 3920/76. Ernesto López Quevedo. 20 de octubre de 1976. Unanimidad de cuatro votos.  Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

    Volúmenes 91-96, página 71. Amparo directo 3483/76. Miguel Mendoza García. 24 de noviembre de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Secretario: J. Jesús Duarte Cano.

    Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "SALUD. DELITO CONTRA LA. MODALIDAD DE POSESION. CUANDO NO EXISTE CON LA DE TRANSPORTE.".

    Séptima Época; Registro: 235355; Instancia: Primera Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  84 Segunda Parte; Materia(s): Penal; Tesis: Página:    73

    Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo II,  Primera Parte, tesis 329, página 182.

    SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION. SE SUBSUME EN LA DE TRANSPORTACION. Si el inculpado lo es por dos modalidades del delito contra la salud; es decir, posesión y transportación, y no se acredita que antes de la transportación se haya poseído el enervante, sino que tal posesión se reduce al tiempo que duró la transportación, por ende, como debe estimarse que quien transporta algo es porque lo posee, y en consecuencia es una misma conducta la que debe ser sancionada, la modalidad de posesión se subsume en la de transportación, eliminándose aquélla.

    Volumen 56, página 63. Amparo directo 1574/73. Oscar Villarreal Rodríguez. 10 de agosto de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Abel Huitrón y A.

    Volumen 81, página 30. Amparo directo 1889/75. Andrés Hidalgo Ramírez. 5 de septiembre de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

    Volumen 81, página 30. Amparo directo 2661/75. Javier Godínez Gómez. 11 de septiembre de 1975. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

    Volumen 81, página 30. Amparo directo 1382/75. Sergio Alberto Castro Gastelum. 19 de septiembre de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

    Volumen 81, página 30. Amparo directo 3230/71. Juan Jiménez Lozoya. 22 de septiembre de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.

    Por otra parte, en el remoto caso que el órgano acusador, en sus conclusiones acusatorias imara al indiciado la comisión del delito contra la salud, únicamente en la modalidad de posesión del enervante, dadas las penas contempladas en el artículo 195, del Código Penal Federal, se vería favorecido por corresponder a dicha conducta, cuando no puede establecerse cuál de las contempladas en el diverso numeral 194, de la Ley Sustantiva Penal Federal se pretende ejecutar, ya que la pena de prisión sería de cinco a quine años, y no de diez a veinticinco.

    Sin embargo, considero poco probable esa posibilidad, pues no pasa desapercibido que, frecuentemente, se incide en el delito contra la salud en la modalidad de transportación, cuando el activo despliega su conducta viajando en un autobús de pasajeros, y llevando consigo el enervante, situación en la que el representante social precisa en sus conclusiones acusatorias, la modalidad de transportación, y no la de posesión simple.