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AutorRespuesta No: 214418
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Fecha de respuesta: Miércoles 09 de Marzo de 2011 11:11 2011-03-09 11:11 desde IP: 189.208.200.29
Difiero parcialmente de la opinión dada por los Licenciados Pérez López y Garovalo, a quienes les envío un afectuoso y cordial saludo.
En principio, con independencia de que en la revisión efectuada en el punto militar, se hubieran encontrado en un compartimiento oculto del vehículo, once kilogramos de cristal, y trescientos gramos más en la chamarra del operador del vehículo que lo conducía, la acción desplegada por el sujeto activo del delito es la de un ilícito contra la salud, en la modalidad de transportación de dicho enervante, por lo que resulta irrelevante que una parte se encontrara en el vahículo, y otra en las ropas del operador; asimismo, aún cuando hubese señalado al emitir su declaración ministerial que es adicto a ese tipo de droga pueda favorecerle, al no configurarse la hipótesis legal contemplada en el artículo 195 Bis, del Código Penal Federal, por lo que deberá ser sancionado con una pena de prisión de diez a veinticinco años.
Ahora bien, dado que la individualización de la pena es una facultad del Órgano Jurisdiccional, el juez que conocede la causa será quien, aplicando las reglas contenidas en los numerales 51, 52 y 193, párrafo tercero, del Código de Defensa Social Federal, para lo cual, deberá tomar en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente; particularmente cuando se trate de indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y comunidades a los que pertenezcan; asímismo, la fijación de las penas y medidas de seguridad aplicables, el juzgador deberá efecuarla dentro de los límites señalados para el delito contra la salud en la modalidad de transportación (diez la mínima, y veinticinco la máxima), con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición específica de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente, y tomará también en cuenta la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto; la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado; la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; la edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
Al determinar la pena, y contrario a lo que considera el Licenciado Garóvalo, el Juez no tomará en consideración el término medio aritmético de la pena para establecer la sanción privativa de libertad a imponer; afirmar lo contrario, sería entonces negar las atribuciones que tiene el Ente Jurisdiccional para que, considerando de manera individualizada la temibilidad o peligrosidad del activo del delito,imponga la pena de prisión, además de que, considerando el criterio del Licenciado Garóvalo, ningún sentenciado por un delito contra la salud de los considerados en el artículo 194, del Código Penal Federal, sin importar la modalidad, recibiría una sentencia inferior a diecisiete años y medio, esto es, todos los que han infringido la disposición penal, se harían acreedores a la misma sanción privativa de libertad.
De igual forma, es inexacto que todos los sentenciados por la comisión de un delito contra la salud, tengan prohibición legal para acceder a alguno de los beneficios de libertad anticipada contemplados en los artículos 84, del Código Punitivo Federal y 8o y 16, de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social se Sentenciados, ya que pasa por alto que, exprtesamente, el numeral 85, fracción I, inciso b), delmismo cuerpo de leyes, claramente señala que los sentenciados por un delito contra la salud previsto en el ordinal 194, del Ordenamiento Legal en cita, cuando se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema pobreza, o que hayan cometido en injusto en la modalidad de transportación que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), cuando se trate de primodelincuentes, aún cuando en su persona no concurra el evidente atraso cultural, el aislamiento social y la extrema pobreza, lo que significa entonces que, con inidependencia de lapena de prisión que pudiera imponer el juez de la causa, de considerarlo penalmente responsable del delito contra la salud en la modalidad de transportación de once kilos trescientos gramos de cristal, podrá acceder al beneficio de la libertad preparatoria, una vez que cumpla las tres quintas partes de la pena, y adicionalmente, también tendrá derecho al beneficio de la remisión parcial de la pena, beneficio este que por disposición expresa del artículo 16, de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados, es independiente de la libertad preparatoria.
En conclusión, si bien es cierto, no puede determinarse la pena de prisión que pudiera imponérseles a los operadores, en caso de que se acredite plenamente su responsabilidad penal, por ser facultad exclusiva del juzgador hacerlo al individualizar la pena, también lo es que si durante su período de internación obseran buena conducta, participan en las actividades educativas y culturales organizadas en el centro de reclusión, desempeñan un trabajo y, del resultado de los estudios que en su momento les sean practicados, demuestran un índice aceptable de readaptación social, podrán obtener la libertad preparatoria despues de cumplir las tres quintas partes de la sentencia (sesenta por ciento) y, adicionalmente, que por cada dos días que hayan dedicado al trabajo, les sea remitido un día de prisión (este último beneficio, por experiencia propia, hay que pelearlo mediante amparos ante el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, con posterioridad a la negativa a concederla remisión parcial de la pena, por lo que siempre he recomendado que el interno, periódicamente, por lo menos una vez al año, solicite de las autoridades del centro, constancia escrita de sus actividades laborales, educativas, de capacitación en el trabajo, deportivas, culturales y recreativas).
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