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  • Consulta : 104057
  • Autor : Ochoa, Donis S.C.
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  • Autor
    Respuesta No: 213212

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Rubro del Docuumento:
    CONTRATOS. FACULTAD PARA EXIGIR SU CUMPLIMIENTO O RESCISION.

    Texto:
    De acuerdo con el artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, sólo la parte que cumple lo que le corresponde, tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento o la rescisión de su obligación.

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Precedente(s):
    Amparo directo 4765/90. Jaime, Fanny, Elena y Syma Gorodovsky Strimling. 28 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Franciso Núñez Gaytán.

    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. 0
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VII, Enero de 1991, Página: 197
    Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época.
    Tipo de documento: Tesis Aislada

     

     

     

    Rubro del Docuumento:
    COMPRAVENTA. OBLIGACIONES SUCESIVAS Y NO SIMULTÁNEAS. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR INCUMPLIMIENTO SE DEBE PROBAR POR LA ACTORA QUE CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES A SU CARGO.

    Texto:
    El cumplimiento de una obligación no es simultánea sino sucesiva, cuando la vendedora no tiene la obligación de otorgar la escritura correlativa de la del pago del precio por la compradora; al pactarse expresamente la forma y tiempo de pago por lo que cada parte debe cumplir en los términos en que se obligó, sin que su cumplimiento dependa de que su contraparte cumpla a la vez con las obligaciones que le correspondan. De ahí que para que proceda la acción de rescisión por incumplimiento, el actor debe probar que cumplió con las obligaciones a su cargo.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Precedente(s):
    Amparo directo 11403/99. María Guadalupe del Carmen Rossi Durán y otros. 7 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Laura Díaz Jiménez.

    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. I.3o.C.203 C
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Octubre de 2000, Página: 1280
    Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
    Tipo de documento: Tesis Aislada

     

    Rubro del Docuumento:
    COMPRAVENTA. RESCISION DEL CONTRATO IMPROCEDENTE, POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES SIMULTANEAS.

    Texto:
    El Código Civil para el Distrito Federal en sus artículos 2078, primer párrafo, y 2079, comprendidos dentro del capítulo referente a los efectos de las obligaciones entre las partes, y 2255, relativo al contrato de compraventa en particular, disponen, respectivamente, que el pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, en el tiempo designado en el contrato, exceptuándose aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa, y que el comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos; por tanto, si las partes contratantes pactaron que el pago del saldo, el otorgamiento y firma de la escritura de compraventa respectiva y la entrega del propio bien raíz libre de todo gravamen lo harían en la misma fecha, tales obligaciones revelan que los contratantes convinieron prestaciones de cumplimiento simultáneo. Consecuentemente, el vendedor sólo podría exigir la rescisión del contrato de compraventa por falta de pago, siempre y cuando a su vez hubiera liberado al inmueble del gravamen que reportaba y se encontrara dispuesto a cumplir con las referidas obligaciones a su cargo que pactó en forma simultánea, lo cual no hizo y, por tanto, la acción de rescisión es improcedente.

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Precedente(s):
    Amparo directo 4633/90. Fernando H. Coello. 28 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Alejandro Javier Pizaña Nila.

    Amparo directo 3575/88. Roberto López Martínez. 24 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Amado Lemus Quintero.

    Octava Epoca, Tomo II, Segunda Parte-1, páginas 177-178.

    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. 0
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VII, Enero de 1991, Página: 183
    Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época.
    Tipo de documento: Tesis Aislada

     

    Rubro del Docuumento:
    RESCISION POR INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE. CARECE DE INTERES LA QUEJOSA Y POR TANTO NO DEBE SER LLAMADA A JUICIO SI EL CONTRATO SE CELEBRO UNICAMENTE CON SU ESPOSO Y ESTA NO ACREDITO HABER PARTICIPADO EN SU CELEBRACION.

    Texto:
    Si bien es cierto que por regla general cuando se controvierten los derechos sobre un inmueble de una sociedad conyugal, se debe llamar a juicio a ambos consortes para que deduzcan sus derechos, también lo es, que esto no acontece cuando se demanda al esposo la rescisión de un contrato de compraventa respecto de un bien inmueble, celebrado únicamente con éste, si su cónyuge no demostró haber participado conjuntamente en la celebración del contrato cuya rescisión se demanda, máxime si ella misma señala que dicho contrato lo celebró únicamente su marido, supuesto que, si se demandó la rescisión de contrato en comento por incumplimiento del mismo, es obvio que el inmueble objeto del contrato aún no ingresaba al patrimonio de la sociedad conyugal, de ahí la falta de razón para que la quejosa sea llamada a juicio.

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

    Precedente(s):
    Amparo en revisión 122/93. Manuela Ruíz Pérez. 18 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez.

    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. 0
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII, Agosto de 1993, Página: 552
    Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época.
    Tipo de documento: Tesis Aislada