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Fecha de respuesta: Martes 01 de Marzo de 2011 20:52 2011-03-01 20:52 desde IP: 189.217.95.4
aboga0905
El concubinato se acreditara con las actas de nacimiento de los hijos habiendo sido reconocidos por el padre.
CAPITULO X
Del concubinato
Artículo 291-BIS.- Las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.
No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.
Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.
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