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  • Consulta : 103540
  • Autor : Rosen
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  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Mi estimado consultante Edgar_1984_07:

    Mire, no es necesario que se moleste tal y como lo está haciendo en la presente consulta de chistes del viernes de este Foro.

    Ahora bien, efectivamente la normatividad aplicable de su estado (YUCATÁN), establece ciertos requerimiento en relación a sus intenciones,

     Le transcribo:

    Artículo 55.- Para contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El gobernador del Estado puede conceder dispensa de edad, en casos excepcionales y por causas graves y justificadas.

    Artículo 56.- Las personas de uno u otro sexo, menores de dieciocho años, necesitarán para contraer matrimonio, del consentimiento de la persona o personas que ejerzan sobre ellos la patria potestad.

    Artículo 57.-A falta de ascendiente que ejerza la patria potestad, para el matrimonio de las personas a que se refiere el artículo anterior, se requerirá el consentimiento del tutor.

    Artículo 58.- Cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento y su disenso no parezca racional, podrá acudir el interesado a la primera autoridad municipal del domicilio de cualquiera de los pretendientes, la cual, con audiencia de aquéllos, dará o no el consentimiento solicitado.

    Artículo 59.- Ni los ascendientes, ni los tutores, ni la autoridad municipal, podrán revocar el consentimiento que hayan otorgado.

    Artículo 60.-  Las personas que deseen contraer matrimonio se presentarán al oficial del registro civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes, acompañadas de tres testigos que, bajo protesta de conducirse con verdad, declaren que los interesados no tienen impedimento legal para el matrimonio; oída esta declaración y cerciorado el oficial de la espontánea voluntad de los contrayentes, declarará perfeccionado el acto, levantándose en el libro respectivo el acta correspondiente.

    Artículo 61.- En el acto del matrimonio, los interesados deberán exhibir un certificado suscrito por médico titulado, en el que conste que los pretendientes que no padecen enfermedad alguna crónica e incurable, que sea además contagiosa o hereditaria. Los médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado a los indigentes.

                En caso de que el matrimonio se celebre bajo el régimen de sociedad conyugal convencional, los interesados deberán exhibir el documento en el que consten las capitulaciones matrimoniales correspondientes, para que sea archivado, así como una relación valorizada de los bienes que a cada uno pertenezcan y de las deudas que existan a cargo de cada uno de ellos; en caso de que alguno o los dos no tengan bienes o deudas, se hará constar en el acta su declaración en ese sentido.

    Artículo 62.- En el acta de matrimonio se hará constar expresamente si los contrayentes han celebrado capitulaciones matrimoniales, y si se casan bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes.  En caso de omisión se entenderá que se contrae por separación de bienes.

    Artículo 63.- En caso de que los contrayentes sean menores de dieciocho años, concurrirán al matrimonio las personas que según los artículos 56 y 57 de este código deben prestar su consentimiento para el acto, salvo que por impedimento para concurrir personalmente, hubiesen otorgado su autorización en la forma prevista en el artículo 57 del código del registro civil.

                Si a causa de irracional disenso, la autoridad municipal hubiese sido la que otorgó el consentimiento, deberán los interesados exhibir la constancia relativa.

    Artículo 64.- El oficial del registro civil ante quien se haga una solicitud de matrimonio, está obligado a exigir de los pretendientes y de los ascendientes o tutores de éstos, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime necesarias para asegurarse de su identidad y de la aptitud de los interesados para contraer matrimonio.

    Artículo 65.- Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que falsamente declaren la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad, así como los que dolosamente se hiciesen pasar por padres o tutores de los pretendientes, serán consignados al ministerio público para la aplicación de las sanciones que correspondan.

    Artículo 66.- Los oficiales del registro civil deberán negarse a autorizar el matrimonio, cuando por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuviesen noticia de que alguno de los pretendientes carece de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

    Artículo 67.- La denuncia de impedimento puede ser hecha por cualquiera persona.

                Las anónimas o hechas por cualquier medio, sin presentarse personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas con las constan

    DISPENSA DE EDAD.

    REQUISITOS: 

    1.- Solicitud dirigida a la C, Gobernadora del Estado de Yucatán, y firmada por los padres del menor (Original). 

    2.- Acta de matrimonio de los padres del menor, o en su caso, sus actas de nacimiento (Original).

    3.- Acta de nacimiento del menor y de la persona con quien contraerá matrimonio (Original). 

    4.- Credencial de elector de los padres del menor (Original).

    5.- Examen médico del menor emitido por el Servicio Médico Forense de la Procuraduría General de Justicia (Original).

    6.- El comprobante de pago del derecho correspondiente (costo $17.00 pesos moneda nacional), expedido por la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado.  

    Todos los documentos deberán de ser acompañados además de un juego de copias fotostáticas. 

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE