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  • Consulta : 102702
  • Autor : Primus Tribunus
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  • Autor
    Respuesta No: 218018

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    mensajero:

    Lamento mucho que haya foristas que se entercan en la concepción errónea de que el adulterio deba acreditarse con pruebas directas, cuando lo correcto es lo mencionado por el consultante acerca de la prueba indirecta.

    Para mayor ilustración, cabe mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que  en el adulterio la prueba indirecta  por excelencia, es la comprobación de que los adúlteros entran a un hotel por un lapso algo largo, pues debe suponerse que rentaron una habitación para sostener relaciones sexuales, esto es en virtud de que ninguna pareja acude a un hotel para platicar, pues para esto último hay cafeterías, restaurantes y parques públicos, que además son de costo muy, pero muy inferior al de un hotel.

    Desafortunadamente para el consultante las acciones de divorcio deben ejercitarse dentro del plazo de los seis meses siguientes alhecho que se constituye como causal, plazo que es preorio.

     Sexta Época

    Registro: 392342

    Instancia: Tercera Sala

    Jurisprudencia

    Fuente: Apéndice de 1995

     Tomo IV, Parte  SCJN

    Materia(s): Civil

    Tesis: 215

    Página:   147

     Genealogía:

    APENDICE AL TOMO XXXVI: NO APA PG.         

    APENDICE AL TOMO L    : NO APA PG.         

    APENDICE AL TOMO LXIV : NO APA PG.         

    APENDICE AL TOMO LXXVI: NO APA PG.         

    APENDICE AL TOMO XCVII: NO APA PG.         

    APENDICE '54:  TESIS NO APA PG.

    APENDICE '65:  TESIS  152   PG.  490

    APENDICE '75:  TESIS  159   PG.  496

    APENDICE '85:  TESIS  207   PG.  324

    APENDICE '88:  TESIS  671   PG. 1119

    APENDICE '95:  TESIS  215   PG.  147

     DIVORCIO, ADULTERIO COMO CAUSAL DE.

    Para la comprobación del adulterio como causal de divorcio, la prueba directa es comúnmente imposible, por lo que debe admitirse la prueba indirecta para la demostración de la infidelidad del cónyuge culpable.

     Sexta Epoca:

     Amparo civil directo 414/47. Díaz Candelaria. 24 de octubre de 1949. Mayoría de cuatro votos.

     Amparo directo 2809/57. Jesús Ruiz Jiménez. 27 de agosto de 1958. Cinco votos.

     Amparo directo 7803/58. María Cristina de Borbón de Patiño. 9 de diciembre de 1959. Mayoría de cuatro votos. 

    Amparo directo 2181/59. Jesús Alcántara. 3 de marzo de 1960. Cinco votos.

     Amparo directo 7226/60. Antonia Verde Barrón. 6 de octubre de 1961. Cinco votos.

     NOTA GENERAL: 

    3. De acuerdo con la sistemática constitucional imperante hasta 1968, la jurisprudencia obligatoria, sólo se podía integrar respecto a la interpretación de las normas de la Constitución General de la República, de leyes federales o de tratados internacionales.

     La literalidad de dicha sistemática excluiría la posibilidad de integrar tesis de jurisprudencia obligatoria respecto a la interpretación de leyes locales.

     Así lo consideró inicialmente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte de la siguiente ejecutoria, publicada en la página 681 del Tomo CXVIII, de la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación:

     "JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. APLICACION DE LA. El artículo 193 de la Ley de Amparo impone la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Suprema Corte sólo cuando verse sobre la interpretación de la Constitución, Leyes Federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras pero de ninguna manera tiene aplicación cuando se trate de una autoridad común que aplica leyes locales, como son los códigos civil y de procedimientos civiles de un Estado". 4 votos.

     Sin embargo, con posterioridad, la propia Sala cambió de criterio, según se advierte de las tesis que aparecen publicadas en la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIX, página 1785, y en la Sexta Epoca, en el volumen XXV, página 182, cuyos textos son:

     "JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. APLICACION DE LA. Si bien es cierto que el artículo 192 de la Ley de Amparo, ordena que las ejecutorias de la Corte para ser obligatorias sólo podrán referirse a la Constitución y a sus leyes federales, también lo es que al sostenerse un criterio que llegue a formar jurisprudencia, es consecuencia de diversos amparos en los que hubo necesidad de plantearse y decidirse cuestiones relacionadas con la violación de un aspecto constitucional, por lo que al aplicarse una tesis sobre legislaciones locales, no se desconoce el mencionado artículo 192." 5 votos, y

     "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, OBLIGATORIEDAD DE LA. Si una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fija la interpretación que debe darse a tal o cual precepto del Código Civil, después de someterlo a examen a la luz de la ley fundamental del país, análisis de la competencia constitucional de la Suprema Corte, en tales condiciones, y en esta forma indirecta, nace la obligación de las autoridades no consideradas en el artículo 193 de la Ley de Amparo, aun en los casos en que no se trate de aplicación de leyes federales, de interpretación de la Constitución o tratados internacionales, de acatar la jurisprudencia de este alto cuerpo." 5 votos.

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