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  • Consulta : 101246
  • Autor : LicVelazquez
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  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Una precisión jurídica a fin de que, no se haga falsas expectativas.

    Su esposa tiene sobre su hijo la llamada "patria potestad" vocablo que encierra un conjunto de derechos y obligaciones, que en México, de acuerdo a la mayoría de las legislaciones civiles, recae en ambos progenitores. Dentro de este concepto se encuentra el de la guarda y custodia de los hijos, su protección, su asistencia en todas sus necesidades, etc. Por este motivo no se halla regulada esta modalidad de secuestro pues no se reconoce que el padre o la madre en ejercicio de derechos derivados de la patria potestad puedan cometer este delito.

    En otros paises, sobretodo en Europa, (Alemania, España) y en algunas legislaciones estatales de USA y de Latinoamérica, como Argentina, existen tipificadas conductas de abducción de menores ( sustracción del nucleo familiar ) por alguno de los progenitores, secuestro parental y hasta privación ilegítima de libertad referida a menores por parte de padres.

    Desde 1980 se aprobó en La Haya la Convención relativa a los aspectos civiles inherentes al secuestro internacional de menores, de la cual México es parte, y con base en este acuerdo internacional, los paises adherentes quedaron obligados en los siguientes términos: 

     

    Artículos destacados en la Convención

    • Art. 1: La finalidad de la presente Convención será la siguiente:

    a) Garantizar la restitución de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante.

    b) Velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados se respeten en los demás Estados contratantes.

    • Art. 3: El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

    a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separado o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

    b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

    El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución del pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.

    • Art. 4: La Convención se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. La Convención dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
    • Art. 8: Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, para que con su asistencia, quede garantizada la restitución del menor. La solicitud incluirá:

    a) Información relativa a la identidad del solicitante, del menor y de la persona que se alega que ha sustraído o retenido al menor;

    b) La fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla;

    c) Los motivos en que se basa el solicitante para reclamar la restitución del menor;

    d) Toda la información relativa a la localización del menor y la identidad de la persona con la que se supone que está el menor.

    La solicitud podrá ir acompañada o complementada por: e) En una copia autenticada de toda decisión o acuerdo pertinentes;

    f) Una certificación o declaración jurada expedida por una Autoridad Central o por otra autoridad competente del Estado donde el menor tenga su residencia habitual o por una persona calificada con respecto al derecho vigente en esta materia de dicho Estado;

    g) Cualquier otro documento pertinente.

    Como Usted puede apreciar, Usted requiere consultar con un abogado de su confianza a efecto de que, con base a estas disposiciones y con independencia de que, en la legislación civil o penal del Estado en que se hallaba establecido el domicilio o residencia habitual del menor y del nucleo familiar, se proceda a gestionar la intermediación diplomática correspondiente a efecto de lograr el retorno del menor a través de la intervención oficial de las autoridades competentes del país que aloja actualmente a su hijo.

    Pero para que esto tenga lugar, es preciso jurídicamente establecer que su contraparte infringió sus derechos o excedió los propios derivados de la patria potestad.

    Saludos cordiales.