Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 101236
  • Autor : LicVelazquez
  • Consultas en Foro: 6
  • Respuestas en Foro: 1006
  • Vox Populi: Política: Derecho: Anecdotario:
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 6728
  • : 0 %
  • : 0 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 209405

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Estimado(a) consultante:

    Su IP nos indica que escribe desde el Estado de Nuevo León. En dicho Estado, la ley civil dispone en materia de impedimentos del matrimonio lo siguiente:

     

    ARTÍCULO 156.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

    I.- La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;

    II.- La falta de autorización del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del Juez,

    en sus respectivos casos;

    III.- El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea

    recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se

    extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento

    se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no

    hayan obtenido dispensa;

    IV.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

     

    De lo anterior se colige que "los medios primos" y/o los descendientes de "medios hermanos" NO TIENEN IMPEDIMENTO ALGUNO PARA CONTRAER MATRIMONIO.

    Saludos.