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  • Consulta : 100918
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  • Rosen
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    (Resumen de Actividades)

     

     

    Mí estimada consultante Chikita_281178

    Mire, dado que habla usted de divorcio “UNILATERAL (MISMO QUE SOLO ES VALIDO EN LA CIUDAD DE MÉXICO), se requieren más datos para poder asesorarla, habida cuenta de que es muy importante saber en donde se casaron y cual fue su ultimo domicilio conyugal.

    Lo anterior en virtud, de poder solicitar dentro de su divorcio, los alimentos correspondientes para su menor hija, así como la posibilidad de estos alimentos para usted misma (AQUÍ DEPENDE DE ALGUNOS FACTORES).

    Ahora bien, en virtud de que su IP se ubica en Villahermosa TABASCO, le proporciono la normatividad aplicable de ese Estado para su mejor comprensión y entendimiento, AUNADO A RECOMENDARLE, QUE SI NO CUENTA CON RECURSO PARA PAGAR A UN ABOGADO PARTICULAR, ACUDA A LA DEFENSORÍA DE OFICIO DE SU LOCALIDAD, DONDE LE ASIGNAN UN ABOGADO SIN COSTO ALGUNO PARA LLEVARLE SU ASUNTO:

    ARTICULO 257.-  

      Cómo se clasifica

    El divorcio se clasifica en voluntario y necesario. Es voluntario cuando se solicita de común acuerdo por los cónyuges, y es necesario cuando cualquiera de éstos lo reclama fundado en una o más de las causas a que se refiere el artículo 272 de este Código.

    ARTICULO 259.-  

      Residencia de los divorciantes

    No se podrá promover el divorcio voluntario ni demandar el necesario ante un Juez de

    primera instancia del Estado, sino cuando los cónyuges hayan residido dentro de la jurisdicción de dicho Juez, por lo menos con seis meses de anticipación a la fecha en que ocurran ante éste.

    SECCIÓN

     TERCERA

    DEL DIVORCIO NECESARIO

    ARTICULO 272.-  

     Causales

    Son causas de divorcio necesario:

    I.  El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;

    II.  El hecho de que la mujer de a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de

    celebrarse el mismo, con persona distinta al cónyuge y que judicialmente así sea

    declarado;

    III.  La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido lo haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido cualquier remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;

    IV.  La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito,

    aunque no sea de incontinencia carnal;

    V.  Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;

    VI.  Padecer cualquier enfermedad de tipo endémico e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria, y la impotencia sexual irreversible, así como las alteraciones conductuales en la práctica sexual que sobrevengan después de celebrado el matrimonio; VII.  Padecer enajenación mental incurable;

    VIII.  La separación injustificada de la casa conyugal por más de seis meses, con abandono absoluto de las obligaciones inherentes a la familia;

    IX.  La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que haya originado la separación. En este caso el divorcio podrá ser demandado por

    cualquiera de los cónyuges; pero si quien lo reclama es el que se separó, deberá acreditar haber cumplido con sus obligaciones alimentarias;

    X.  La declaración de ausencia legalmente hecha o la presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga, que preceda la declaratoria de ausencia;

    XI.  La sevicia, los malos tratos, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para otro, siempre que tales actos hagan imposible la vida conyugal;

    XII.  La negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a los hijos. El juicio de divorcio se sobreseerá si el deudor comprueba el monto de sus ingresos y se aviene a asegurar el pago periódico de la pensión que al efecto se señale, aseguramiento que podrá consistir en cualquiera de los medios que establece el artículo 313 de este Código, o por oficio que se gire a quien cubra sus sueldos, para que entregue el acreedor la cantidad que se le asigne. Al dictar el sobreseimiento, el Juez podrá imponer la condena en gastos en los términos que procede en los casos de sentencia, o si estima que, por su mala fe, el deudor obligó a su consorte a la demanda. La falta de pago de la pensión así asegurada, sin causa justificada, por más de tres meses, será nueva causa de divorcio sin que en este caso proceda sobreseimiento alguno;

    XIII.  La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;

    XIV.  Haber cometido uno de los cónyuges un delito por acción u omisión dolosa que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años. Asimismo cuando haya sido condenado por un delito de violencia familiar, cualquiera que sea la pena.

    XV.  Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que altere la conducta del individuo y que produzca farmacodependencia;

    XVI.  Haber cometido uno de los cónyuges contra la persona o bienes del otro, un delito por el cual tuviere que sufrir una pena de prisión mayor de un año;

    XVII.  Injuriar un cónyuge a otro, por escrito, dentro de un juicio de nulidad de matrimonio o de divorcio necesario, o imar el uno al otro, dentro de tales procedimientos, hechos vergonzosos o infamantes que afecten el decoro, honor o dignidad del imado, siempre que las injurias y las imaciones sean de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común, si el autor de la injuria o de la imación no obtiene en su favor, en ese procedimiento, sentencia ejecutoriada;  y

    XVIII. Emplear, la mujer, método de concepción humana artificial, sin el consentimiento del marido.

    ARTICULO 273.-  

      Enumeración limitativa de causales La enumeración de las causas de divorcio que hace el artículo anterior, es de carácter limitativo. Por tanto, cada causal es de naturaleza autónoma y no es susceptible de aplicación por analogía ni por mayoría de razón. 

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE