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  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    LEY GENERAL DE PATERNIDAD RESPONSABLE; Y REFORMA, ADICIONA Y

    DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, A CARGO DE LA

    DIADA AUGUSTA VALENTINA DÍAZ DE RIVERA HERNÁNDEZ, DEL GRUPO

    PARLAMENTARIO DEL PAN

    La que suscribe, diada federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo

    Parlamentario del Partido Acción Nacional , con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno

    Interior del Congreso General, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con

    proyecto de decreto por el que se crea la Ley General de Paternidad, y se reforman, derogan y adicionan diversos

    artículos del Código Civil Federal, bajo el tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    En México, las cifras de desnutrición infantil, la falta de compromiso de los obligados alimentarios y la

    indiferencia ante las obligaciones de ejercer una paternidad responsable, revelan serias debilidades en los marcos

    normativos vigentes en la materia y en el compromiso gubernamental por hacer exigible el derecho humano de la

    infancia a acceder a los alimentos que, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluyen la comida, el

    vestido, la habitación, y la asistencia en caso de enfermedad.

    Los alimentos, al igual que la filiación, conforman –entre otros– derechos humanos reconocidos a la infancia, que

    se encuentran plasmados en instrumentos jurídicos nacionales, así como en instrumentos de carácter internacional

    vinculantes para el Estado mexicano.

    Los alimentos forman una categoría conceptual y legal que engloba las distintas necesidades que en el caso de las

    niñas y los niños, deben ser satisfechas para posibilitar el desarrollo de sus potencialidades.

    Por su parte, la figura jurídica de la filiación forma parte del derecho de familia y es determinada por la secuela del

    parentesco en línea ascendente o descendente de una persona o por voluntad declarada (Ávalos, 2005:2), y

    constituye un acto natural que produce efectos jurídicos. Para Rojina Villegas, esta figura representa un estado

    jurídico; es decir, una situación permanente que el derecho reconoce por virtud del hecho jurídico de la

    procreación, por mantener vínculos constantes entre el padre o la madre y el hijo (Villegas, 1980: 591).

    Con relación a los derechos de filiación y alimentación, es necesario recalcar la gama de responsabilidades que se

    entrelazan para su cumplimiento. Por un lado, existe el reclamo privado, nacido de las normas civiles y por el otro,

    una exigencia social que dimana de normas de orden público.

    Para el primer supuesto, es necesario puntualizar la realidad social en la cual la mujer representa en muchos casos

    el sustento económico de las hijas e hijos, además de ser la que adopta en mayor parte la responsabilidad en

    materia de deberes de asistencia económica, aunado a que, para el caso del reconocimiento de la maternidad no es

    necesario trámite alguno, ya que la filiación con respecto a la mujer deriva por el sólo hecho del alumbramiento.

    En el otro, la responsabilidad del Estado en el derecho alimentario de las hijas y los hijos, expresada en la

    exigencia de diversas acciones positivas por parte de los poderes públicos.

    Resulta de la más elemental justicia social la búsqueda y aportación de todas aquellas condiciones que apoyen a las

    mujeres embarazadas y a sus hijos e hijas, conforme el principio del respeto, teórico y práctico, de la vida y la

    dignidad de todo ser humano.

    El tema de los alimentos a las hijas y los hijos constituye un aspecto crucial, ya que las niñas y los niños requieren

    una asistencia inmediata destinada a cubrir sus necesidades apremiantes que, por cierto, no pueden esperar el

    transcurso de un proceso judicial de reconocimiento de la paternidad, por más efectivo que sea.

    No contar con esta certeza de protección jurídica a los derechos de la infancia y de la madre, constituye una forma

    de violencia que debe ser erradicada como un imperativo del Estado y de la sociedad.

    Para el caso de los hijos e hijas no reconocidos por su padre, como consecuencia directa de haber nacido fuera del

    matrimonio según la legislación civil vigente, la insuficiencia alimenticia no es la única pérdida que sufre el niño,

    en espera de una resolución judicial o un acto de voluntad paternal, sino que además el abandono o la ausencia de

    estímulos provocan la pérdida del potencial de desarrollo; es decir, no sólo se trata de desnutrición, sino que el

    desentendimiento del padre constituye un elemento que contribuye a colocar al niño en un situación de exclusión

    social que conduce al empobrecimiento evolutivo (Müller, 1991: 56).

    Al mismo tiempo, la renuencia del padre a satisfacer las necesidades del hijo o hija, dentro de sus posibilidades

    económicas, perjudica de manera directa el derecho a la madre a la igualdad de oportunidades para su desarrollo

    personal porque se ve obligada a hacer un esfuerzo multiplicado para poder criar a sus hijos o hijas, con jornadas

    laborales extensas y asumiendo la responsabilidad del padre.

    Por otro lado, esta búsqueda de recursos para suplir la irresponsabilidad paterna, daña doblemente al niño o niña,

    pues a las carencias en la subsistencia se suma la privación del cuidado materno, con el riesgo de quedar expuesto a

    contingencias peligrosas.

    Podemos decir pues que en el tema de los alimentos se vulneran tanto los derechos de la mujer como los de la

    infancia. Es decir, la construcción conjunta de los derechos humanos de las mujeres y de las niñas y los niños y

    adolescentes se observa de manera transparente en el problema alimentario.

    Asimismo, y de manera más extensa en materia de alimentos, la legislación existente no cuenta con la regulación

    necesaria en el tema de la alimentación de la mujer embarazada, situación que afecta nuevamente a las hijas e

    hijos. Esta situación sin duda alguna reviste suma importancia para el ámbito privado y el público, pues la falta de

    alimentación de la madre lesiona severamente sus derechos humanos y la salud de las niñas y niños por nacer. Más

    aún, si nos remontamos a la importancia de la nutrición de la madre en la gestación y a su repercusión en la salud

    del niño al nacer como se puede observar en datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, que señalan

    que el 6.6 por ciento de la población infantil nacida viva presenta bajo peso al nacer (Inegi, 2005)

    Para el caso de los instrumentos nacionales garantes de los derechos humanos de las niñas y los niños, la

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos representa el referente obligado a observar. En su artículo

    4o., la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los niños y las niñas tienen derecho a

    las satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo

    integral, así como que los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos, para lo cual

    el Estado deberá proveer lo necesario para propiciar el respeto a su dignidad y el ejercicio pleno de sus derechos y

    deberá también otorgar facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la

    niñez.

    Por su parte, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes señala, en su artículo 11,

    como obligación de la madre y el padre y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños o

    adolescentes, la garantía de la satisfacción alimenticia de éstas y éstos, entendiendo la misma como la satisfacción

    de las necesidades de comida, habitación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación. En materia de

    filiación, el artículo 22 del citado ordenamiento nos señala el derecho de estos niños, niñas y adolescentes a tener

    un nombre y los apellidos de sus padres desde su nacimiento y a ser inscritos en el Registro Civil.

    El Código Civil Federal establece las condiciones de la relación paterno-filial entre los progenitores y las hijas e

    hijos. Para este código, el estado jurídico de filiación no es restrictivo de las hijas e hijos nacidos de cónyuges, sino

    que también constituye un estado jurídico para los hijos cuyos padres no están unidos en matrimonio. Sin embargo

    la diferencia entre estas dos circunstancias, radica en la voluntad, ya que la filiación de los hijos nacidos dentro de

    matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres. En cambio, para

    el caso de los hijos e hijas nacidas fuera del matrimonio, el reconocimiento de los mismos por parte del padre, se

    deberá hacer en la partida de nacimiento, ante el juez del Registro Civil, por acta especial ante el mismo juez, por

    escritura pública, por testamento o por confesión judicial directa y expresa; situaciones o actos jurídicos, en los

    cuales el elemento voluntarista del querer, dirigido a la realización del acto jurídico de reconocimiento de la

    paternidad, es imprescindible para hacer exigible y justiciable el derecho humano de la infancia de contar con un

    nombre y el apellido de sus padres.

    Ahora bien, en materia de instrumentos internacionales, la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la

    Asamblea General de las Naciones Unidas en el año de 1989, representa un gran esfuerzo de la comunidad

    internacional por contar con un instrumento que se erigiera como piso mínimo a seguir en el reconocimiento de los

    derechos inalienables con que cuenta la infancia, los cuales deben ser respetados, observados y garantizados por

    sus padres en lo privado y por el Estado en lo público.

    Y aunque es verdad que a los padres corresponde la responsabilidad primordial en la alimentación, cuidado y

    satisfacción de las necesidades de los hijos, también es un deber del Estado proporcionar los medios necesarios

    para tal fin y crear la legislación que permita su ejercicio pleno.

    Si bien es cierto que México cuenta con instrumentos jurídicos acordes con los compromisos internacionales

    signados en materia de protección a los derechos de la infancia, también lo es, que el camino para asegurar el

    cumplimiento total de los mismos aún no ha llegado a su fin, y que de ninguna forma puede permanecer al arbitrio

    de la voluntad de un ser humano, en este caso el padre, el acceso a los derechos básicos de alimentación y filiación

    de otro ser humano, en este caso las hijas e hijos, por lo que para el caso del reconocimiento de la paternidad y

    como consecuencia, el otorgamiento de los deberes de asistencia económica hacia los hijos nacidos fuera del

    matrimonio, es necesario contar con un instrumento jurídico que determine de manera específica estas

    obligaciones.

    Por ello, como un esfuerzo del poder legislativo de traducir en ley la protección de los derechos de las mujeres y de

    la infancia, en materia de filiación y deberes de asistencia económica, se presenta a consideración del Pleno de esta

    Cámara la iniciativa de Ley General de Paternidad Responsable, que tiene como fin primordial la facilitación del

    cumplimiento de la obligación de los padres de reconocer a sus hijos nacidos fuera del esquema del matrimonio, y

    las obligaciones jurídicas que de ello deriven. Otorgando de esta forma la garantía al niño o la niña de llevar el

    apellido de su progenitor, y como consecuencia directa de este acto jurídico el cumplimiento de derechos y

    responsabilidades que han de convertirse en factores importantes de protección y desarrollo del o la menor de edad.

    La iniciativa en comento tiene sus antecedentes en los siguientes documentos, que sirvieron de inspiración para su

    creación; la legislación de Costa Rica sobre paternidad responsable, la Ley de Paternidad Responsable de Panamá,

    la Leyde Paternidad Responsable del Estado de Tamaulipas y lo señalado en el artículo 12 de la Ley sobre el

    Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Puebla y, por último, lo plasmado en el estudio sobre paternidad

    responsable y deberes de asistencia económica, realizado por el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres

    y la Equidad de Género de esta Cámara de Diados.

    La presente iniciativa retoma aspectos importantes de los instrumentos jurídicos de dichos países y, de manera

    específica, representa la conclusión trasformada en propuesta del documento de estudio citado, y aborda la

    solución al problema del reconocimiento de la paternidad de forma novedosa y acorde a nuestra legislación.

    De la lectura de la legislación federal vigente y del análisis del tema de la paternidad responsable en las entidades

    federativas y de los trabajos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se puede observar que existe una

    carencia significativa de herramientas eficaces para la madre con el fin de lograr la inscripción de sus hijos con el

    apellido del padre. Por lo que sin violentar las estructuras jurídicas ya existentes, se optó por crear un nuevo

    procedimiento que ha de llevarse ante una autoridad administrativa para lograr tal fin.

    La iniciativa que da origen a la presente exposición de motivos se compone de 28 artículos integrados en ocho

    capítulos; el primero corresponde a las disposiciones generales de la propia ley, donde se establece que tiene como

    fin el regular las acciones encaminadas a promover la paternidad y maternidad responsables atendiendo al principio

    del interés superior de la infancia; el segundo capítulo establece el procedimiento a seguir para establecer la

    presunción de la paternidad, donde se señala que la madre de una niña o niño no reconocido voluntariamente por su

    padre, puede declarar bajo protesta de decir verdad el nombre del padre ante el Registro Civil, actualizándose de

    esta forma el principio de presunción; el tercer capítulo aborda la forma para probar dicha presunción de paternidad

    consistente en la prueba de marcadores genéticos, el capítulo cuarto establece la figura de la declaración de

    paternidad administrativa, como consecuencia de la aplicación de los postulados señalados en los anteriores

    capítulos, el capítulo quinto señala la forma en la que se hará la declaración de la paternidad y la manera en la que

    se reembolsarán los gastos a favor de la madre, el capítulo sexto nos expone la prescripción de la prueba de

    paternidad, en el capitulo séptimo se señala la obligación de los estados de establecer políticas públicas y el

    presupuesto necesario para hacer efectiva esta legislación; y por último, en el capítulo octavo se señala la

    obligación alimentaría con los menores hijos o hijas reconocidos . Asimismo la propuesta en comento establece la

    existencia de seis artículos transitorios, los que señalan el momento exacto de la entrada en vigor de dicha ley y el

    tiempo que tendrán las autoridades responsables para efectuar el cumplimiento de la mencionada norma.

    A fin de garantizar la instrumentación de la presente propuesta, se realizaron reformas y adiciones al Código Civil

    Federal.

    Con la creación y presentación de esta iniciativa, reafirmo nuestro firme compromiso por abonar un instrumento

    más al marco jurídico nacional, que permita garantizar la exigibilidad y justiciabilidad de los derechos humanos de

    la infancia de este país, así como proteger a las mujeres mexicanas.

    Por lo expuesto, someto a consideración de la honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

    Decreto por el que se crea la Ley General de Paternidad Responsable, y se reforman, derogan y adicionan diversos

    artículos del Código Civil Federal

    Artículo Primero: Se reforman los artículo 35 y 360, se derogan los artículos 62, 63, 64, 374 y se adicionan dos

    fracciones II y VII al artículo 369 recorriéndose la numeración de las fracciones todas del Código Civil Federal

    para quedar como sigue:

    Artículo 35. En el territorio mexicano, estará a cargo de los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del

    estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijas e hijos, adopción, matrimonio,

    divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en el país, así como inscribir las

    ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o

    limitado la capacidad legal para administrar bienes.

    Artículo 62. Se deroga

    Artículo 63. Se deroga

    Artículo 64. Se deroga

    Artículo 360. La filiación de las hijas e hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del sólo

    hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario, por resolución

    administrativa de reconocimiento de la paternidad y por una sentencia ejecutoriada que declare la paternidad.

    Artículo 369. El reconocimiento de una hija o hijo nacido fuera del matrimonio, deberá hacerse de alguno de los

    modos siguientes:

    I. En la partida de nacimiento, ante el juez del Registro Civil;

    II. Por resolución administrativa del juez del Registro Civil, como resultado positivo de la prueba de ADN;

    III. Por acta especial ante el mismo juez;

    IV. Por escritura pública;

    V. Por testamento;

    VI. Por confesión judicial directa y expresa.

    VII. Por resolución judicial firme.

    Artículo 374. Se deroga.

    Artículo Segundo: Se crea la Ley General de Paternidad Responsable, para quedar en los siguientes términos:

    Ley General de Paternidad Responsable

    Capítulo I

    Disposiciones Generales

    Artículo 1.

    La presente ley es de orden general y de aplicación en toda la república, sus disposiciones son de orden público e

    interés social y protege el derecho a la filiación y la asistencia económica de los menores en los términos del

    artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para la

    protección del interés superior de la infancia y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en

    materia de filiación y asistencia alimentaria.

    Artículo 2.

    La presente ley tiene por objeto el ejercicio de la paternidad responsable y la protección y garantía de los derechos

    e interés superior de las niñas y los niños para tener nombre y apellido y conocer su origen e identidad, así como a

    sus padres y madres, según lo dispuesto por los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

    Mexicanos; 7 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los

    Derechos de las Niñas y Niños y Adolescentes.

    Artículo 3.

    La federación, las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán

    las normas legales y tomaran las medidas presupuestales y administrativas correspondientes para garantizar el

    derecho de las niñas y los niños a la identidad, la filiación y la asistencia alimentaria.

    Artículo 4.

    Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

    a) Acta del Registro Civil: Es el instrumento público asentado en los libros del Registro Civil, que legitima

    a sus titulares en el ejercicio de las acciones y los derechos relacionados con el estado civil de las personas;

    b) Legislación familiar local: La legislación en materia familiar de los estados de la República y del Distrito

    Federal.

    c) Legislación procesal civil local: La legislación procesal civil o familiar de los estados de la república y

    del Distrito Federal.

    d) Obligación alimentaria: La comida, el vestido, la habitación, la educación, la recreación, los gastos de

    prevención y atención de la salud incluyendo los gastos de atención dental; los gastos de atención

    psicológica y el pago de los gastos de embarazo y parto.

    e) Filiación: La relación consanguínea entre dos personas, por el hecho de engendrar o concebir una a la

    otra;

    f) Ley: La Ley General de Paternidad Responsable;

    g) Prueba de marcadores genéticos o ADN: La prueba de comparativo genético de los padres y de la niña o

    el niño;

    h) Reconocimiento: Medio jurídico administrativo o judicial, por el cual se establece la filiación a través de

    cualquiera de los modos que establecen el Código Civil y la presente ley;

    i) Registro Civil: a los Juzgados u Oficinas del Registro Civil de los Estados de la República y del Distrito

    Federal;

    j) Inscripción: Es el asiento en los libros del Registro Civil, que legitima a sus titulares en el ejercicio de las

    acciones y derechos relacionados con su estado civil;

    k) Secretaría de Salud Local: La Secretaria de Salud de los estados de la república y del Distrito Federal;

    l) Procuraduría de Justicia Local: Las Procuradurías Generales de Justicia de los estados de la república y

    del Distrito Federal.

    m) Responsabilidad paterna. Todo hombre al momento de engendrar queda obligado al reconocimiento

    filial del nuevo ser y a las responsabilidades que de la paternidad se deriven.

    Artículo 5.

    Se establece la presunción de paternidad a favor de las y los niños y adolescentes, salvo prueba de ADN en

    contrario, para protección del interés superior de la infancia.

    Capítulo II

    Procedimiento sobre Presunción de Paternidad

    Artículo 6.

    Corresponderá a los jueces del Registro Civil en el ámbito de su competencia aplicar el presente procedimiento

    sobre presunción de paternidad.

    Artículo 7.

    Todo funcionario del Registro Civil en el país, deberá informar a la madre o padre sobre las disposiciones legales y

    administrativas establecidas para a la declaración e inscripción de la paternidad o maternidad.

    Artículo 8.

    La obligación paterna opera de igual manera para hijos concebidos dentro y fuera del matrimonio.

    Artículo 9.

    Todo infante tiene derecho a la filiación, por lo cual existe un reconocimiento de la capacidad de los adolescentes

    para ser señalados como progenitores y oponerse judicialmente a través de representante legal. En todos los casos

    en los cuales se presuma que un adolescente es el progenitor, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia

    que corresponda será parte en el proceso, asistiéndole técnica y jurídicamente.

    La Secretaríade Educación Pública el Instituto para el Desarrollo Integral de la Familia y demás autoridades

    responsables en el ámbito de sus competencias, promoverán programas que brinden servicios educativos para que

    las y los adolescentes conozcan las obligaciones y derechos derivadas de la paternidad.

    Artículo 10.

    La declaración de paternidad causa efectos desde la fecha de nacimiento de la niña o niño, por consiguiente todos

    los derechos que de la filiación se deriven se retrotraen a esa fecha.

    Artículo 11.

    Si al efectuar el registro de nacimiento de una niña o niño nacido fuera de matrimonio, comparece solamente la

    madre, y ésta declare el no reconocimiento del padre, podrá solicitar el inicio del procedimiento sobre presunción

    de paternidad en la oficina del Registro Civil del estado donde radique, firmando la solicitud o estampando su

    huella dactilar, e indicará el nombre, domicilio y cualquier otro dato adicional que contribuya a la identificación

    del presunto padre.

    A falta de la madre, podrá iniciar el presente procedimiento, el familiar que tenga a la niña, el niño o adolescente,

    en cuyo caso se dará la intervención a la representación social correspondiente para que lo asista técnica y

    jurídicamente.

    El término para iniciar el procedimiento de reconocimiento de paternidad no prescribirá.

    La solicitud quedará sin efecto, si en un lapso de cincuenta días la parte interesada, no se presenta a dar

    seguimiento a su petición, archivándose consecuentemente el expediente, hasta que nuevamente comparezcan las o

    los interesados.

    Si el presunto padre radica fuera del estado en el que se ubica el domicilio de la madre, el juez del Registro Civil,

    girara atento exhorto al juez del Registro Civil competente del lugar en donde radique el presunto padre, a efecto

    de que dentro del marco de colaboración realice la notificación personal del procedimiento administrativo iniciado.

    En este acto la o el menor de edad quedará inscrito bajo los apellidos de su madre.

    Artículo 12.

    En el supuesto del artículo anterior, el titular del Registro Civil deberá notificar al presunto padre en forma

    personal la imación de su paternidad para efectos de que exprese lo que a su derecho corresponda dentro de los

    diez días hábiles siguientes contados a partir del día en que surta efectos la notificación; la aceptación o no

    oposición a la paternidad que se le atribuya dará lugar al reconocimiento administrativo de la filiación. La

    notificación a que se refiere el presente artículo, se deberá de realizar por conducto del servidor público adscrito al

    Registro Civil correspondiente, que para tal efecto se habilite.

    Las notificaciones se deberán de llevar acabo de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles

    que corresponda, con los requisitos que se establecen para los emplazamientos y notificaciones.

    Capítulo III

    De las Pruebas Genéticas

    Artículo 13.

    En caso de que en la comparecencia del presunto padre se advierta el no reconocimiento de la paternidad de la niña

    el niño o adolescente, el Registro Civil procederá de la siguiente manera:

    a) Se solicitará a la Procuraduría General de Justicia del Estado que programe una cita a la niña el niño o

    adolescente y al presunto padre señalado, para que les sea practicado un estudio comparativo de marcadores

    genéticos;

    b) Una vez recibida la solicitud por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado, turnará el

    asunto al área de servicios periciales, quien fijará día, hora y lugar para la práctica de un estudio

    comparativo de marcadores genéticos tanto a la niña el niño o adolescente y al presunto padre. El citatorio

    será notificado personalmente a las partes.

    La niña el niño o adolescente y el presunto padre podrán acudir a realizarse esta prueba en términos de lo

    señalado en el artículo 14 de la presente ley.

    c) En caso de ser positivo el resultado de las pruebas de comparativos de marcadores genéticos, el padre

    deberá pagar el costo de los estudios, y en el supuesto de dar negativo el resultado, la madre de la niña el

    niño o adolescente deberá realizar el pago de las pruebas.

    Esta prueba será obligatoria; del resultado de ésta se determinará si existe o no filiación.

    Artículo 14.

    La Procuraduría Generalde Justicia de cada estado, tendrá la obligación de realizar la prueba de comparativos

    genéticos y de garantizar la cadena de custodia de la prueba, así como de comunicar dentro de los 15 días

    siguientes a la toma de las muestras, al Registro Civil sobre los resultados de ésta.

    Las Secretarías de Salud de cada Estado y del Distrito Federal podrán acreditar y vigilar todas aquellas

    instituciones privadas que decidan realizar la prueba de comparativos genéticos para efectos de esta ley. Para dicho

    fin, las Secretarías convocarán públicamente, a través del Periódico Oficial del Estado y cuando menos en uno de

    los periódicos de mayor circulación en el estado, a las instituciones de salud privadas interesadas para ofrecer sus

    servicios relativos al contenido de este ordenamiento, obligándose a su vez, a publicar por el mismo medio de

    difusión la lista de las instituciones que hayan sido aprobadas. Estas instituciones tendrán la obligación de

    garantizar la cadena de custodia de la prueba en los términos del primer párrafo del artículo 14 de la presente ley.

    Artículo 15.

    La Secretariade Relaciones Exteriores y la Procuraduría General de la República intervendrán en auxilio de las

    autoridades de los estados y del Distrito Federal, para aplicar el presente procedimiento en los casos en que se

    señale que el presunto padre radica fuera del territorio nacional en los términos que para el efecto establezca el

    reglamento de esta ley.

    Capítulo IV

    Declaración Administrativa

    Artículo 16.

    Si el presunto padre no se presenta en la fecha señalada para practicarse la prueba genética y no justifica

    debidamente su inasistencia o si al presentarse se niega a practicarse dicha prueba, el área de servicios periciales o

    la institución privada acreditada levantará constancia de dicha circunstancia, y deberá remitirla de inmediato al

    Registro Civil que corresponda lo anterior en los términos que para el efecto establezca el reglamento de esta ley.

    Hecho lo anterior, el Registro Civil, procederá al asentamiento de la anotación marginal de declaración de

    paternidad y dará lugar para que así se declare administrativamente y se establezca la filiación administrativa de la

    niña el niño o adolescente con los apellidos de ambos progenitores, siempre y cuando la niña el niño o adolescente

    se hayan presentado a realizar la prueba. Dicha declaración administrativa otorgará las obligaciones legales propias

    de la paternidad, pero no los derechos sobre la hija o hijo.

    En el supuesto de que el presunto padre justifique fundadamente en términos del reglamento su inasistencia al

    estudio comparativo de marcadores genéticos ante el área de servicios periciales, se fijará nuevo día, hora y lugar

    por única ocasión para la práctica de un nuevo estudio comparativo de marcadores genéticos, pero si el presunto

    padre no se presenta de nueva cuenta, se procederá conforme a los párrafos 1 y 2 de este artículo.

    Artículo 17.

    En el supuesto de que no se presenten ninguna de las partes a realizarse las pruebas genéticas y no justificaran su

    inasistencia, el área de servicios periciales o la institución privada acreditada, levantarán el acta o el informe

    respectivo del hecho, para que sea remitida a la brevedad posible al Registro Civil que corresponda, quien

    procederá a archivar el asunto por falta de interés.

    Artículo 18.

    Inscrita la declaración administrativa de la paternidad, el progenitor o sus sucesores, podrán tramitar en cualquier

    tiempo en la vía judicial, la impugnación de la paternidad declarada administrativamente. Este trámite no

    suspenderá la inscripción impugnada.

    La declaración administrativa, cualquiera que sea el sentido de ella, se deberá notificar personalmente a los

    interesados en los términos previstos en el código de Procedimientos Civiles respectivo.

    Los juicios relativos a la impugnación o reconocimiento de la paternidad, así como los relativos a la petición de

    alimentos, deberán ser considerados prioritarios en los juzgados, atendiendo al principio del interés superior de la

    infancia.

    Artículo 19.

    El procedimiento de inscripción de la niña el niño o adolescente con los apellidos de uno o de ambos progenitores

    no excederá de treinta días hábiles.

    Artículo 20.

    Contra la resolución administrativa que determine presuntamente la paternidad, no procede recurso administrativo

    alguno.

    Capítulo V

    Declaración de Paternidad y Reembolso de Gastos a Favor de la Madre

    Artículo 21.

    Una vez que quede debidamente registrada administrativamente la niña el niño o adolescente en el Registro Civil,

    la madre podrá iniciar en contra del padre ante el Juez Familiar que corresponda, un incidente de gastos, en el cual

    de ser procedente no podrá ser inferior al pago de los gastos de embarazo, maternidad, puerperio y alimentos, que

    hayan sido generados o se generen durante los doce meses posteriores al nacimiento.

    Artículo 22.

    Para el pago de la pensión alimenticia se estará a lo dispuesto por los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, o

    Familiar de cada estado.

    Pero en todos los casos el funcionario del Registro Civil remitirá a la madre al juzgado familiar que corresponda

    para que inicie el procedimiento de alimentos.

    Artículo 23.

    No ejercerá la patria potestad el padre o la madre cuya negativa a reconocer a sus descendientes haya hecho

    necesaria la declaración administrativa o judicial de filiación, salvo que, posteriormente, el tribunal decida lo

    contrario, de acuerdo con la conveniencia de las hijas y los hijos.

    Capítulo VI

    De la Prescripción

    Artículo 24.

    Las acciones a que se refiere la presente ley, sobre el reconocimiento de paternidad responsable, son

    impreibles.

    Capítulo VII

    De las Políticas Públicas y del Presupuesto

    Artículo 25.

    El gobierno federal y todos los gobiernos estatales y el del Distrito Federal, deberán formular y ejecutar políticas

    públicas y campañas relativas a la paternidad sensible y responsable, que promuevan el derecho de filiación de las

    niñas, los niños o adolescentes y la corresponsabilidad de mujeres y hombres en la crianza y educación de los hijos

    y las hijas, por lo cual deberán incluir estas acciones en los presupuestos, planes y programas, conforme a la

    política de protección integral de los derechos de las mujeres, los niños, las niñas y adolescentes.

    Artículo 26. En un plazo de tres meses, las Secretarías de Salud estatales y la del Distrito Federal deberán

    reglamentar el procedimiento para la acreditación de los laboratorios privados que puedan realizar las pruebas de

    marcadores genéticos ADN.

    Capítulo VIII

    De la Obligación Alimentaria con las Hijas e Hijos

    Artículo 27.

    El gobierno federal, los gobiernos estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respetivas facultades

    garantizaran en sus legislaciones que en materia de alimentos para los hijos e hijas menores de edad se

    establecerán, entre otras las siguientes medidas:

    I. Sancionar de manera efectiva en términos del reglamento la falsedad o negativa de los empleadores a

    informar sobre los ingresos reales del demandado o demandante.

    Los patronos o representantes legales deberán brindar, a la autoridad judicial correspondiente, información

    sobre el salario del deudor o acreedor de la pensión alimentaria, dentro del plazo de cinco días hábiles

    contados a partir de la notificación.

    La negativa o la falsedad en la información harán incurrir a los patronos, y representantes legales en los

    delitos de desobediencia, o el que corresponda según el Código Penal.

    II. Establecer medidas de restricción migratoria

    Ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimenticia a una o más niñas, niños o adolescentes,

    podrá salir del país, si:

    a) Debe tres o más mensualidades de la pensión alimentaria.

    b) Aún no debiendo ninguna mensualidad, existe prueba aportada por la o el beneficiario que permita al

    juez determinar la existencia de un riesgo importante de que la salida del país sea utilizada como un medio

    de evasión de pago. En este caso la solicitud de restricción deberá ser solicitada por los beneficiarios y la

    restricción se ejecutará una vez ordenada por el juez.

    En el caso del inciso a), el deudor podrá salir del país si cubre las pensiones atrasadas. En el caso del deudor que se

    encontrare bajo el supuesto del inciso b) podrá salir del país solo si realiza un depósito que podrá ir desde tres

    meses a un año según las circunstancias o bien rinda cualquier otra garantía, que a criterio del juez asegurara el

    cumplimiento de la obligación. Cuando el deudor no cumpliere estas condiciones, podrá salir del país únicamente

    si cuenta con la autorización expresa del legítimo representante de la menor o del menor o de los menores de edad.

    En el caso de los deudores de alimentos cuyo trabajo implique salir y entrar frecuentemente del país, y deban,

    como consecuencia de lo dispuesto en este artículo, realizar un depósito judicial u ofrecer otra garantía para

    asegurar el cumplimiento de su obligación, deberá hacerlo una sola vez al año.

    Artículo 28.

    Se crea el Sistema Nacional de Registro de Obligados Alimentarios, entre el gobierno federal, a través de la

    Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Tribunales de Justicia de los estados y del Distrito Federal, cuyo

    objetivo será garantizar y coordinar la intervención oficiosa para el cumplimiento de la obligación alimentaria a

    favor de las y los menores de edad.

    Su estructura, procedimientos y atribuciones se regularan en el reglamento de la presente ley.

    Artículos Transitorios

    Primero. La presente ley entrará en vigor a los 180 días posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la

    Federación.

    Segundo. En un plazo máximo de seis meses, los Gobiernos estatales deberán formular e iniciar la ejecución de las

    políticas públicas y campañas sensibles y responsables relativas a la paternidad, según lo dispuesto en esta ley.

    Tercero. En un plazo de 180 días, los gobiernos estatales deberán realizar las modificaciones necesarias a sus

    legislaciones civiles o familiares y administrativas, así como a las oficinas del Registro Civil y los formatos de

    actas respectivas para la realización del reconocimiento señalado por esta ley.

    Cuarto. En un plazo de 180 días el gobierno federal emitirá el reglamento de la presente ley.

    Quinto. En un plazo de 360 días el gobierno federal y los gobiernos estatales y el del Distrito Federal deberán

    instalar el sistema nacional de información sobre obligados alimentarios.

    Sexto. Con el objetivo de que las Procuradurías estatales y la del Distrito Federal puedan equipar los laboratorios,

    adquirir reactivos, materiales consumibles, equipo y contratar los recursos humanos requeridos para atender la

    demanda estimada de pruebas de comparación de marcadores genéticos a que esta ley se refiere, la Cámara de

    Diados aprobara una partida presupuestaria específica.

    Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diados, a 4 de noviembre de 2009.

    Diadas: Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Gabriela Cuevas Barrón, Tomasa Vives Preciado, Laura

    Elena Estrada Rodríguez (rúbricas).