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AutorRespuesta No: 5146
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Fecha de respuesta: Jueves 14 de Marzo de 2013 15:37 2013-03-14 15:37 desde IP: 187.233.255.20
BUENAS TARDES:
PRIMERO QUE NADA ES IMPORTANTE DETERMINAR QUE SI SUS TÍOS APARECEN COMO SUS PADRES EN EL ACTA DE NACIMIENTO, ENTONCES LO PROCEDENTE NO ES UNA RECTIFICACIÓN DE ACTA, DADO QUE AHI SE ESTÁ AFECTANDO LOS LAZOS DE PATERNIDAD Y NO SOLO EL NOMBRE.
POR LO TANTO TENDRÍA QUE INICIAR UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL ATÍPICO ANTE UN JUEZ DE LO FAMILIAR PARA QUE DE MANERA VOLUNTARIA L SER USTED YA MAYOR DE EDAD, EN EL CUAL A TRAVÉS DE UNA PRUEBA EN ADN SE ESTABLEZCA QUIENES SON SUS PADRES BIOLÓGICOS, EST ACCIÓN DE DENOMINA DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, LO ANTERIOR ES PROCEDENTE DE ACUERDO A LO SIGUIENTE:
Época: Sexta ÉpocaRegistro: 271621Instancia: TERCERA SALATipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónLocalización: Volumen XXXI, Cuarta ParteMateria(s): CivilTesis:Pag. 70[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXI, Cuarta Parte; Pág. 70NOMBRE, MODIFICACION DEL.En principio el nombre es inmutable; principio que se halla atemperado por las excepciones que la ley expresamente determina, tales como los casos de adopción, de legitimación de hijos naturales y de reconocimientos de hijos nacidos fuera de matrimonio. En todos estos casos, expresamente permitidos por la ley, el nombre de la persona puede ser modificado. Pero aparte de los casos de excepción de modificación de nombre, a que se acaba de hacer alusión, también se hallan los casos excepcionales a que se refiere la fracción I del artículo 135 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, casos en los que, por permitirlo la ley expresamente el nombre puede ser rectificado; pero igualmente se permite, por aplicación de la fracción II del mismo precepto, la modificación del nombre por vía principal, toda vez que en forma expresa admite la "enmienda, cuando se solicita variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental". Como puede apreciarse, el interesado, por aplicación de esta última fracción, puede variar su nombre en forma esencial o accidental; mas siempre que aduzca razones fundadas, suficientemente lógicas, aceptables y serias, con absoluta exclusión de todos los casos en que el motivo determinante sea inmoral, arbitrario o caprichoso, contra las buenas costumbres y con mayor razón, si se trata de un motivo delictuoso. Por tal motivo, la rectificación no procede cuando no se trata de corregir un nombre sino que se tiende al desconocimiento de la paternidad de un menor, lo cual no constituye una simple rectificación del acta de nacimiento, sino desconocer al menor su condición de hijo de matrimonio.TERCERA SALAAmparo directo 2178/59. Bertha Amarillas de Orozco. 6 de enero de 1960.Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.Sexta Epoca, Cuarta Parte:Volumen XIII, página 258. Amparo directo 4667/57. María Consuelo Quiroz Pascal. 16 de julio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.Volumen X, página 183. Amparo directo 4669/57. Aurora Quiroz y Pascal. 9 de abril de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.Nota: En el Volumen XIII, página 258 y Volumen X, página 183, esta tesis aparece bajo el rubro "NOMBRE, VARIACION DEL.".ESTAMOS A SUS ÓRDENES.
TELS: 42 01 93 27 Y 47 51 31 79
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