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  • asl94
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    En atención a tu consulta, necesitas ser más especifico pues no mencionas en que Estado la pretendes, si necesitas los requisitos o algún contrato como tal. Es importante saber de que Estado se trata pues en cada uno se tiene su legislación.

    Esto es una transcripción del Código Civil para el Estado de Guanajuato:

    De las Donaciones en General

     

    ARTÍCULO1827. La donación es un contrato por el cual una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

     

    ARTÍCULO1828. La donación no puede comprender los bienes futuros.

     

    ARTÍCULO1829. La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

     

    ARTÍCULO1830. Pura es la donación que se otorga en términos absolutos y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

     

    ARTÍCULO1831. Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.

     

    ARTÍCULO1832. Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.

     

    ARTÍCULO1833. Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos, y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.

     

    ARTÍCULO1834. Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del libro cuarto; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en los Capítulos X y XI, Título Quinto, del Libro Primero.

     

    ARTÍCULO1835. La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

     

    ARTÍCULO1836. La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

     

    ARTÍCULO1837. No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.

     

    ARTÍCULO1838. La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de un mil pesos.

     

    ARTÍCULO1839. Si el valor de los muebles excede de un mil pesos, pero no de cinco mil, la donación debe hacerse por escrito.

     

    Si excede de cinco mil pesos el escrito privado de donación deberá ser ratificado ante Notario Público o reducirse a escritura pública.

     

    ARTÍCULO1840. La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.

     

    ARTÍCULO1841. La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

     

    ARTÍCULO1842. Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

     

    ARTÍCULO1843. Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

     

    ARTÍCULO1844. Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

     

    ARTÍCULO1845. La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

     

    ARTÍCULO1846. El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada, si expresamente se obligó a prestarla.

     

    ARTÍCULO1847. No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

     

    ARTÍCULO1848. Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.

     

    ARTÍCULO1849. Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, pero cuando sobre los bienes donados estuviere constituída alguna hipoteca o prenda responderá solamente por el crédito hipotecario o prendario hasta el límite del valor de los bienes donados y en caso de fraude en perjuicio de los acreedores el donatario también responderá hasta por el importe de dichos bienes.

     

    ARTÍCULO1850. Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante, anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados, y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

     

    ARTÍCULO1851. En el caso a que se refiere el artículo anterior, los acreedores del donante pueden, si éste mejorara de fortuna, exigirle el pago de sus créditos, si así les conviniera.

     

    ARTÍCULO1852. Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.

     

    Espero te ayude en algo -.-