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    Respuesta No: 2880

  • jurislegal
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

     

    QUE TAL

    BUENO A MI OPINION SI LA CLAUSULA QUE SE PACTO EN EL CONTRATO DICE LO QUE USTED EXPONE EN SU CONSULTA , MISMA QUE TRASCRIBO PARA MAYOR CLARIDAD...

    inclusive en uno de los hechos textualmente reconocia que el contrato debia subsistir y que unicamente debian declararse nulas las clausulas ilicitas....luego entonces, no reclamaba la nulidad absoluta del contrato sino solo de la clausula que lo obligaba a transferir al abogado una fraccion del predio como pago por sus servicios....

     

    DICHA CLAUSULA, ES CLARO QUE SI ES CONTRARIA A LA LEY SUSTANTIVA CIVIL , QUE MENCIONA ARTICULO 2150.-

     

    Los magistrados, los Jueces, el Ministerio Público, los Defensores Oficiales, los Abogados, los Procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que  intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.

     

    TOMANDO EN CONSIDERACION QUE SI LA CLAUSULA DISPONIA QUE EL CLIENTE CEDERIA O TRANSFERIRIA UNA FRACCION DEL PREDIO COMO PAGO AL ABOGADO , ES CLARO QUE LA CLAUSULA DE DICHO CONTRATO RESULTARIA NULA, POR QUE EL ABOGADO ESTARIA SIENDO CESIONARIO.

    AQUI TAMBIEN ES IMPORTATE TOMAR EN CUENTA QUE EL PRECEPTO 2150 NO MENCIONA SI LA COMPRA O CESION PARA CONSIDERARSE NULA DEBE HACERSE  DURANTE EL JUICIO O DESPUES DE CONCLUIDO, PERO ES CLARO QUE SI LA COMPRA O LA CESION SE REALIZA DESPUES O ANTES DEL JUICIO ESO ES IRRELEVANTE.

    CON ESTO QUIERO LLEGAR A DECIR QUE NO IMPORTA EL MOMENTO EN QUE SEA HAYA REALIZADO LA COMPRA O CESION , AQUI LO IMPORTANTE ES QUE NO DEJA DE SER UN BIEN QUE FUE OBJETO DEL JUICIO EN QUE INTERVINIERON LAS PARTES.

    ES CLARO QUE EL ARTICULO 2150 CONTIENE LOS SIGUIENTES  ELEMENTOS PARA QUE SE CONFIGURE DICHO DISPOSITIVO:

    1.- Los magistrados, los Jueces, el Ministerio Público, los Defensores Oficiales, los Abogados, los Procuradores y los peritos NO PUEDEN SER COMPRADORES Y CESIONARIOS DE LOS BIENES QUE SON OBJETO DEL JUICIO.

    2.- QUE LAS PERSONAS ANTES MENCIONADAS NO PUEDEN SER COMPRADORES Y CESIONARIOS  DE LOS BIENES QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN.

    Y POR LO TANTO AQUI SE ESTARIA ACTUALIZANDO EL ARTICULO EN COMENTO EN TU CASO, POR QUE EL ABOGADO CELEBRO UN ACTO JURIDICO Y EN ESPECIAL UNA CLAUSULA QUE TRANSFERIA UNA PORCION DE UN TERRENO COMO PAGO( SEGUN LO EXPUESTO POR TI .luego entonces, no reclamaba la nulidad absoluta del contrato sino solo de la clausula que lo obligaba a transferir al abogado una fraccion del predio como pago por sus servicios....)

    POR LO TANTO A SER ABOGADO SE ACTUALIZA EL PRIMERO DE LOS ELEMENTOS QUE MENCIONO, Y SEGUNDO, AL SER EL BIEN QUE SE ENCUENTRA EN LITIGIO ,OBJETO DE ESE CONTRATO DE PRESTACION SE ACTUALIZA EL SEGUNDO, POR QUE ES CLARO QUE EL BIEN INMUEBLE QUE IBA A TRANSFERIR ES OBJETO DEL JUICIO EN QUE INTERVIENEN LAS PARTES.

    CITO EN APOYO EL SIGUIENTE CRITERIO :

     

    Registro No. 223563

     

    Localización: 
    Octava Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    VII, Febrero de 1991
    Página: 201
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

     

    PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES. NULIDAD DEL CONTRATO DE.

    El artículo 2230 del Código Civil de Zacatecas aplicable al caso, determina que los abogados no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan, ni podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes, lo cual debe entenderse, no sólo en relación a los juicios en trámite, sino incluso respecto a los que se van a promover, de donde resulta, que si se celebra un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual el que presta y el que recibe los servicios, convienen en que el primero recibirá un porcentaje de la superficie que amparen los inmuebles que debe recibir el segundo, mediante la promoción de uno o varios juicios, dicho contrato es nulo, porque el abogado resulta cesionario de los derechos sobre los bienes materia del litigio y por ende el caso se ubica dentro de la prohibición contenida en el citado dispositivo legal. A lo anterior no se opone, que el artículo 2558 del mismo Código Civil, disponga que el que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar de común acuerdo la retribución debida por ellos; pues esto debe entenderse, sin perjuicio de la anterior prohibición; es decir este último numeral constituye una norma genérica, en el sentido de que la retribución puede ser fijada por las partes contratantes, en la forma que estimen conveniente, pero está limitada por la excepción consignada en el artículo 2230 precitado; de donde se sigue que el pago de honorarios, no puede comprender la cesión de derechos que se tengan sobre los bienes materia del litigio.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

     

     

    AHORA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR EL SIGUIENTE PRECEPTO ARTICULO 2156.- Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona, ES CLARO QUE EXISTE UNA PROHIBICION de orden público a los abogados o litigantes para la adquisición de los bienes que sean objeto de losjuicios en que intervienen.

    Y AL NO PODER SER SUSCEPTIBLE DE CONFIRMACION NI CONVALIDACION ES CLARO QUE DICHO CONTRATO ESTA AFECTADO DE NULIDAD ABSOLUTA.

    CITO EN APOYO A LO ANTERIOR LA SIGUIENTE TESIS:

     

    COMPRAVENTA NULA DE PLENO DERECHO SI EL ABOGADO ADQUIRIÓ BIENES QUE FUERON OBJETO DE UN JUICIO QUE PATROCINÓ, Y ADEMÁS SE CELEBRÓ EN CONTRAVENCIÓN AL TEXTO LEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

    El artículo 2130 del Código Civil vigente para el Estado de México estatuye que: "Los Magistrados, los Jueces, el Ministerio Público,los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios enque intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.". Por su parte, el diverso precepto 2136 del propio código señala que: "Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.". Ahora, de la correcta interpretación de tales dispositivos, relacionados entre sí, se sigue que existe una prohibición de orden público a los abogados o litigantes para la adquisición de los bienes que sean objeto de losjuicios en que intervienen. Por lo tanto, si se demuestra que existió un vínculo contractual de prestación de servicios profesionales entre el abogado defensor y su patrocinado, y que respecto del bien relativo posteriormente celebraron un contrato de venta de derechos posesorios; es indiscutible que conforme a lo establecido por los preceptos citados debe considerarse que la referida compraventa fue celebrada en contravención a dichos preceptos, y por ende, que está afectada de nulidad absoluta,pues no puede ser susceptible deconvalidación ni confirmación, en tanto la finalidad que persigue dicha prohibición es evitar que los litigantes se aprovechen de ventajasen perjuicio de sus clientes o de algún tercero. 

    POR LO TANTO EL CONTRATO AL IR EN CONTRA DE PROHIBICIONES DEL ORDEN PUBLICO , AL NO SER SUSCEPTIBLE DE CONFIRMACION NI CONVALIDACION ES CLARO QUE ESTA AFECTADO DE NULIDAD ABSOLUTA.

    ESA ES MI OPNION COLEGA ESPERO EL SIRVA

    SALUDOS