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  • Consulta : 2210
  • Autor : ABOMAU68
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  • Autor
    Respuesta No: 2289

  • ABOMAU68
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    kris_sevens  

    La fraccion III del articulo que usted cita NO es limitativa a que el adulterio se debiera comprobado en juicio en vida del hoy finado, el adulterio aun en el juicio sucesorio se puede acreditar ya sea en via de accion o excepcion, para lo cual debera de promover el respectivo incidente de FALTA DE CAPACIDAD PARA HEREDAR acreditando con pruebas ACTAS DE NACIMIENTO de los hijos que procreo esta señora fuera del matrimonio. Inserto a la letra la siguinete Tesis Aislada al respecto, misma que aun no siendo de observacion obligataria, si norma el criterio del asunto que usted plantea.

      

    SUCESIONES. DECLARACION DE ADULTERIO QUE INCAPACITA PARA HEREDAR. NO HAY NECESIDAD DE QUE SE HAGA EN JUICIO PREVIO Y DESTACADO, SINO EN EL PROPIO JUICIO SUCESORIO O DE PETICION DE HERENCIA.El Código Civil del Distrito y Territorios Federales de 1884, decía: "Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado ...III. Elcónyuge que sobreviva y haya sido declarado adúltero en juicio durante la vida del otro, o que éste estuviere divorciado y hubiere dado causa al divorcio, si se tratare de la sucesión del cónyuge difunto". Pero los Códigos de 1928 del Distrito y Territorios Federales y el de Colima en vigor, simplifican la fórmula para decir que es incapaz para heredar: "El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente". Lo que significa que, al suprimirse la exigencia contenida en los Códigos anteriores en el sentido de que la declaración de adulterio debía hacerse en vida del cónyuge víctima del ilícito (lo que podía hacerse por vía civil o por vía penal), con ello se abrieron las puertas para que la declaración pueda hacerse no sólo en vida de la víctima (en juicio penal contra el adúltero o en simple juicio civil de divorcio), sino también después de su muerte, bien en su propio juicio sucesorio o bien en juicio de petición de herencia, ya sea por vía de acción o por vía de excepción, pues efectivamente no se habría efectuado la supresión del requisito, de no haberse ajustado el propósito del legislador a la interpretación que arriba se explica: lo que, por otra parte, se muestra conforme con el principio universal de economía procesal, y a la vez se corrobora, particularmente, con el sentido de los artículos 1235, 1237 y 1238 del Código Civil de Colima (equivalentes a los artículos 1339, 1341 y 1342 del Código en vigor del Distrito y Territorios Federales), de acuerdo con los cuales la declaración de incapacidad puede hacerse, bien por vía de acción o bien por vía de excepción, es decir, sin que sea menester la exigencia de un juicio previo y destacado (sea penal o civil).

     

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.

     

    T.C.

     

    Amparo directo 399/71. 17 de noviembre de 1972. Ponente: José Alfonso Avitia Arzapalo.

     

    Instancia:

    Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volumen 47 Sexta Parte. Pág. 57. Tesis Aislada.