Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 2063
  • Autor : ilianave
  • Consultas en Foro: 10
  • Respuestas en Foro: 3075
  • Vox Populi: Política: Derecho: Anecdotario:
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 5556
  • : 0 %
  • : 0 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 2117

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    El recurso de revisión sólo puede plantearse si dentro del amparo se hizo valer la inconstitucionalidad de una Ley, de lo contrario el mismo será improcedente y pueden multarlos a Usted y a su abogado por ello, por ello es muy importante que valore la conveniencia de la interposición de dicho recurso.

    Es claro que su proceso tuvo muchas violaciones, pero si no fueron correctamente planteadas en el juicio correspondiente, el Colegiado no puede aplicar la suplencia de la queja en materia civil.

    Ahora, si quedó embargado el inmueble, recuerde que existe una hipoteca previa a favor del INFONAVIT, en todo caso, éste tiene preferencia sobre los otros acreedores, por lo que si se saca a remate el mismo, primero se le paga a INFONAVIT, luego a los acreedores y si hay algún remanente, se le entrega a Usted.

    La queja administrativa ante el Consejo de la Judicatura, en nada beneficia su proceso judicial, ello sólo analizara las conductas de los Magistrados o del Juez y en caso de resultar procedente, les impondrá una sanción a éstos, pero en ningún caso puede revertir las consecuencias del juicio.

    Por ello siempre es mejor un mal arreglo a un buen pleito, ya que no se sabe que puede pasar.

    Le deseo lo mejor en su asunto y pues ojalá aún pueda llegar a un arreglo con su acreedor.

     

    LEY DE AMPARO

     

     

    Artículo 83.- Procede el recurso de revisión:

    V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

     

    La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

    Artículo 90.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo.

     

    Admitida la revisión por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de las salas de la misma, y hecha la notificación relativa al Ministerio Público, se observará lo dispuesto por los artículos 182, 183 y 185 a 191.

     

    Admitida la revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito y hecha la notificación al Ministerio Público, el propio Tribunal resolverá lo que fuere procedente dentro del término de quince días.

     

    Siempre que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.