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AutorRespuesta No: 1707
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Fecha de respuesta: Domingo 24 de Julio de 2011 01:36 2011-07-24 01:36 desde IP: 201.103.187.206
Pues no entiendo como pudo vender el inmueble si formaba parte de la sociedad conyugal.
Investigue primero en el Registro Público de la Propiedad si el inmueble efectivamente fue vendido y a quién.
A lo mejor nada más simuló la compraventa, de cualquier forma, dicha compraventa es ilegal al no solicitarle su consentimiento, pero puede que también esté rentando el inmueble y obteniendo ingresos.
Pero todo eso son suposiciones, investigue y actúe.
Ahora, yo le recomiendo que tramite el divorcio lo más pronto posible para que así, usted deje de darle pensión alimenticia a su esposa, ya que en el Estado de Veracruz, si usted tiene más de dos años separado de su esposa y en caso de prosperar dicha causal, al cambiar la situación jurídica ya no le tiene que dar alimentos a su esposa.
Si ella percibe ingresos con posterioridad, porque tendría que buscar trabajo, entonces le demanda el pago de la pensión alimenticia, ya que usted tiene la guarda y custodia de ellos y ella tiene que contribuir con su manutención.
Le transcribo una tesis que puede servirle como información para que una vez decretado el divorcio por la causal de más de dos años de separación, no tenga que darle pensión alimenticia a ella:
"ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.Para que se genere el derecho a solicitar alimentos deben darse las siguientes condiciones: 1) la existencia de una relación jurídica que genera la obligación alimentaria, la cual puede darse por el matrimonio, concubinato o parentesco consanguíneo o civil, y 2) la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad del deudor para suministrar alimentos. Ahora bien, el Código Civil del Estado de Veracruz señala que la obligación alimentaria entre cónyuges subsiste de manera excepcional en los casos de divorcio, sólo cuando la ley expresamente lo determine; y al respecto, el artículo 162 de dicho ordenamiento dispone que el Juez podrá condenar al culpable al pago de la pensión alimenticia a favor del inocente. En ese tenor, si la fracción XVII del artículo 141 del referido Código establece que es causa de divorcio “La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación”, resulta evidente que es innecesario demostrar los elementos subjetivos que condujeron a ésta y, por ende, en esta hipótesis no puede existir declaratoria de cónyuge culpable, porque no es necesario comprobar cuestiones subjetivas como a cuál de los cónyuges se debe la separación, sino que basta con el elemento objetivo consistente en que se dio una separación por más de dos años. En congruencia con lo anterior, se concluye que con la disolución del vínculo matrimonial desaparece la obligación de los cónyuges de darse alimentos recíprocamente, salvo cuando uno de ellos es declarado culpable; de ahí que cuando existe una separación por más de dos años y ello genera la acción para pedir el divorcio, independientemente de la causa que la originó, no subsiste la obligación alimentaria; máxime que no debe considerarse como fuente de ésta la necesidad de una persona respecto a la capacidad de otra para dar alimentos, sin tomar en cuenta que ya no existe un vínculo que genere dicha obligación, pues se llegaría al absurdo de que cualquier persona con medios económicos suficientes tendría que suministrar alimentos a otra que no los tuviera, aunque entre los dos no existiera vínculo o relación jurídica alguna."
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
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