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    Respuesta No: 641

  • jfr14
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Estimado JOSEFLORESL, buen dia.

    Como lo comenta la compañera del foro ess1969, es de respetarse el criterio de cada participante aunque en ocasiones no se comparta; yo solo quiero comentarle que si Usted promueve un recurso administrativo de revocación ante alguna Administración Local Jurídica del SAT, quienes son las competentes para resolver este recurso, o ante la Dirección Jurídica de alguna de las Secretarias de Finanzas de las distintas entidades federativas, tratandose de impuestos coordinados, y este recurso es confirmado, Usted puede validamente, sea solicitar se tengan por reproducidos los agravios expuestos en su escrito de recurso administrativo de revocación o bien, transcribirlos nuevamente en su escrito inicial de demanda, estando la Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa obligadas a estudiar dichos agravios, ello con base en el principio de litis abierta que precisamente encuentra su sustento en el artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo e incluso aún, y pese a que sido materia de discusion y desacuerdo, usted puede ofrecer pruebas que no hubieren sido ofrecidas en el recurso administrativo de revocación, mismas que la Sala deberá valorar al momento de dictar sentencia.

    Asimismo, a continuación le dejo unas tesis esperando pueda aclararsele un poco el panorama:

    No. Registro: 186,328

    Tesis aislada

    Materia(s):Administrativa

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XVI, Agosto de 2002

    Tesis: VII.1o.A.T.60 A

    Página: 1261

     

    CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD. SON INEFICACES CUANDO TIENDEN A CONTROVERTIR SÓLO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO, SIN ATACAR LA DICTADA EN ÉSTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 197 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). De conformidad con el artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, que da la posibilidad de que la litis sea abierta, el actor tiene derecho a introducir en su libelo conceptos de impugnación novedosos no hechos valer en el recurso administrativo, con la única salvedad de que debe combatir también la resolución dictada en ese recurso, exponiendo conceptos de impugnación en su contra y señalando el porqué dicha resolución no satisface su interés, para que se entienda que simultáneamente impugna tanto la recaída en el recurso, como la controvertida mediante el mismo, por lo que si en el caso el contribuyente actor en el juicio de nulidad respectivo sólo se limitó a afirmar en la demanda origen del mismo que combate la recaída en el recurso, sin hacer valer conceptos de anulación en su contra o señalar qué agravios no fueron examinados correctamente y, posteriormente, de existir alguna parte que no satisfizo su interés jurídico, impugnar la resolución originaria controvertida mediante el recurso, limitándose a plantear conceptos de impugnación nuevos, orientados a cuestionar esa resolución originaria, debe concluirse que los mismos son ineficaces, al no surtirse la hipótesis a que se refiere el aludido artículo 197, porque tales conceptos no se enderezan contra ambas resoluciones, sino sólo respecto a la determinación originaria que motivó el recurso administrativo.

     

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 248/2002. Gustavo Abel Cadena Carrasco. 17 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna.

     

     

    Registro IUS: 189664

    Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Mayo de 2001, p. 1176, tesis I.6o.A.22 A, aislada, Administrativa.

     

    Rubro: LITIS ABIERTA, CONCEPTO DE LA. CUESTIONES QUE NO PUEDE COMPRENDER.

     

    Texto: Si bien es cierto como señala la Sala que conforme a los artículos 197 y 237 del Código Fiscal de la Federación, se establece de forma textual la facultad del particular de hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso administrativo, también lo es que el planteamiento de litis abierta no llega al extremo de ocuparse de resoluciones no impugnadas o combatidas en el recurso, puesto que de manera expresa señala el artículo 197 que "... Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso."; de manera que el concepto de la litis abierta comprende el aducir argumentos no planteados en el recurso y se encuentra limitado únicamente al análisis de resoluciones que hayan sido combatidas en el recurso interpuesto.

     

    SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Precedentes: Revisión fiscal 736/2000. Administradora Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica de Ingresos. 15 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio García Guillén. Secretaria: Lorena Circe Daniela Ortega Terán.

     

    Registro No. 163789

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados deCircuito
    Fuente: Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta
    XXXII, Septiembre de2010
    Página: 1340
    Tesis: II.4o.A.25 A
    Tesis Aislada
    Materia(s): Administrativa

    LITIS ABIERTA EN EL JUICIO DENULIDAD. COMO DICHO PRINCIPIO NO ES DEAPLICACIÓN ABSOLUTA, SI EL TRIBUNAL FEDERAL DEJUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO CUENTA CON LOS ELEMENTOS SUFICIENTES QUE LE PERMITAN RESOLVER DEBIDAMENTE EL FONDO DELA CUESTIÓN DEBATIDA, DEBE REALIZAR UNA DECLARATORIA DENULIDAD PARA EFECTOS CON EL OBJETO DEQUE SEA LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUIEN LO DEFINA.Si bien es cierto que los artículos 1o., segundo párrafo y 50, cuarto párrafo, dela Ley Federal deProcedimiento Contencioso Administrativo consagran el principio delitis abierta que opera en el juicio denulidad, que esencialmente consiste en que el afectado con la resolución recaída a un recursoen sede administrativa puede expresar conceptos denulidad tanto respecto dela determinación impugnada en dicho recursocomo dela emitida en éste y, además, por lo que toca a la primera, puede introducir argumentos diferentes a los que hizo valer, pudiendo ofrecer las pruebas que estime pertinentes para demostrar la ilegalidad deambos pronunciamientos, también lo es que como dicho principio no es deaplicación absoluta, si el Tribunal Federal deJusticia Fiscal y Administrativa no cuenta con los elementos suficientes que le permitan resolver debidamente el fondo dela cuestión debatida, debe realizar una declaratoria denulidad para efectos con el objeto deque sea la autoridad administrativa quien lo defina, por ser ésta la que tiene todos los medios pertinentes para ello.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Revisiónfiscal 429/2009. Subadministradora dela Administración Local Jurídica deNaucalpan, en suplencia por ausencia del Administrador Local Jurídico deNaucalpan, unidad administrativa encargada dela defensa jurídica del Secretario deHacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio deAdministración Tributaria y delas autoridades demandadas. 22 deabril de2010. Unanimidad devotos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Erik Juárez Olvera.

     

    Al caso tiene aplicación la tesis cuya fuente es: Registro No. 170072, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Marzo de 2008, Página: 152, Tesis: 2a./J.27/2008, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, y cuyo rubro y texto es el siguiente:

     

    “LITIS ABIERTA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO OPERA CUANDO EL RECURSO HECHO VALER EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA FUE DESECHADO Y NO SE DEMUESTRA LA ILEGALIDAD DE SU PRONUNCIAMIENTO.El artículo 197 del Código Fiscal de la Federación previene lo que se ha calificado como “litis abierta” la cual significa, esencialmente, resolver un juicio en contra de una resolución recaída a un recurso confirmatorio de la impugnada, en el que se deberán estudiar no sólo las argumentaciones hechas valer en el recurso sino también todas las novedosas introducidas en contra de la resolución primigenia; sin embargo, esa regla sólo operará cuando proceda entrar al examen de fondo de ambas resoluciones, pero no cuando el recurso fue desechado por improcedente, pues técnicamente deberá examinarse en primer lugar la legalidad de ese desechamiento, de tal modo que sólo cuando se concluya su ilegalidad se podrá pasar, conforme al principio de “litis abierta”, al estudio de fondo del asunto, si es que existen elementos jurídicos para decidir. Lógicamente, si en contra del pronunciamiento de improcedencia no se expresan conceptos de invalidez tendrá que reconocerse su validez sin ser jurídicamente posible pasar al examen de fondo.”

     

    Contradicción de tesis 216/2007-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 6 de febrero de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Eduardo Alvarado Ramírez.

     

    Tesis de jurisprudencia 27/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de febrero de dos mil ocho.

     

     

    No. Registro: 184,472

    Jurisprudencia

    Materia(s):Administrativa

    Novena Época

    Instancia: Segunda Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XVII, Abril de 2003

    Tesis: 2a./J. 32/2003

    Página: 193

     

    JUICIO DE NULIDAD. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, PERMITE AL DEMANDANTE ESGRIMIR CONCEPTOS DE ANULACIÓN NOVEDOSOS O REITERATIVOS REFERIDOS A LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, LOS CUALES DEBERÁN SER ESTUDIADOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, contenía el principio de "litis cerrada" que impedía que se examinaran los argumentos dirigidos a demostrar la ilegalidad del acto administrativo contra el cual se enderezó el recurso, es decir, no permitía que el demandante hiciera valer o reprodujera argumentos relativos a la resolución recurrida; y, por ende, el entonces Tribunal Fiscal de la Federación no estaba obligado a estudiar los conceptos de anulación que reiteraran argumentos ya expresados y analizados en el recurso ordinario; sin embargo, en el texto vigente del último párrafo del citado numeral se simplificó el procedimiento contencioso administrativo al cambiar el principio de "litis cerrada" por el de "litis abierta", el cual comprende no sólo la resolución impugnada sino también la recurrida; los nuevos argumentos que pueden incluir los razonamientos que se refieran a la resolución recurrida, y los dirigidos a impugnar la nueva resolución; así como aquellas razones o motivos que reproduzcan agravios esgrimidos en el recurso administrativo en contra de la resolución originaria. Por tanto, todos estos argumentos, ya sean novedosos o reiterativos de la instancia administrativa, constituyen los conceptos de anulación propios de la demanda fiscal, lo cual implica que con ellos se combaten tanto la resolución impugnada como la recurrida en la parte que afecte el interés jurídico del actor, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está obligado a estudiarlos.

     

    Contradicción de tesis 171/2002-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, ambos del Séptimo Circuito. 28 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

     

    Tesis de jurisprudencia 32/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de abril de dos mil tres.

     

    Espero poder haberle ayudado, saludos y buen dia.