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    Respuesta No: 594

  • CyC Abogados
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Estos criterios creo le seran de utilidad al contestar la vista,

    Al ser expresa la ley administrativa no procede aplicar la ley penal, es decir no procede la supletoriedad ya que la LOTCADF establece perfectamente este supuesto.

     

    Novena Época

    Registro: 199547

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    V, Enero de 1997

    Materia(s): Común

    Tesis: I.3o.A. J/19

    Página: 374

     SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA.

    La supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes. Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación la establece. De esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida; implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Octava Época

    Registro: 212754

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Jurisprudencia

    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

    76, Abril de 1994

    Materia(s): Común

    Tesis: I.4o.C. J/58

    Página: 33

     SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.

    Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.