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NECESITO ASESORIA URGENTE...

  • Consulta : 99505
  • Autor : nadiari
  • Publicado : Martes 25 de Enero de 2011 22:47 desde la IP: 189.217.61.243
  • Tipo de Usuario :
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  • Autor
    Consulta

  • nadiari
    USUARIO REGISTRADO

    hola, buenas noches, vivo en un departamento rentado en la col. narvarte desde hace ocho años, estoy al dia con mi renta, y demas servicios, hace un par de meses nos avisaron que venderian los departamentos,son solo tres deptos. en total y cuatro locales, nos dijeron que por tener ya cierto tiempo ahi, seriamos los primeros prospectos a quienes ofrecerian los deptos. el caso es que la administradora, nos trajo dos hojas, en una ofrecia, la venta del edificio completo, por la cantidad de cinco millones y medio y decia claramente que era la venta del edificio completo, en la otra hojita, decia que nos negabamos a comprar el edificio, es decir, no aceptar el derecho de tanto, y nos pidio firmar las hojas, que no tenian sellos ni membretes ni nada, solo eran unas hojas hechas asi sencillas, firmamos todos los inquilinos, ya que nadie tiene el dinero para comprar el edificio entero, el caso es que ahora dos meses despues, ella esta ofreciendo el edificio pero en partes, es decir los departamentos individualmente, cosa que no hizo antes, y nos a pedido desocupar lo mas pronto posible el inmueble, no me rehuso a desocupar ya que es su propiedad, pero me parece que esta actuando de muy mala fe, ya que ha sobrevaluado los departamentos, para nosotros los inquilinos y nunca nos los ofrecio individualmente, ahora me llama y me dice que le urge vender, que le desocupe, ovbiamente, aunque tuviera el dinero no lo compraria ya que esta totalmente sobrevaluado, lo que quiero saber es, cuanto tiempo me tiene que dar ella, para encontrar un nuevo lugar, y si ella esta haciendo algo ilegal o incorrecto,al engañarnos con lo del edificio completo, les agradezco de antemano sus respuestas.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 207026

  • consultor77
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Son tres meses los que le tiene que dar para poder desocupar el inmueble,.. sin embargo si esta persona vende de forma diferente a alguien mas, es decir, vende individualmente o a un precio menor entonces dicha venta es nula y ustedes tendrían la posibilidad de adquirir ejerciendo su derecho de tanto.

     

    Si esta persona está actuando así.. entonces deje que los demande.. y mientras busquen un nuevo lugar donde vivir.

     

    Saludos

     

    Lic. Elizabeth López



  • Autor
    Respuesta No: 207042

  • nadiari
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    muchas gracias por su resp. lic. ,  por que razon nos podria demandar ella, si  estamos aldia con los pagos'?



  • Autor
    Respuesta No: 207062

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    nadiari:

    Ignoro qué experiencia tenga el forista que le respondió anteriormente, pero considero que su respuesta es inadecuada e inaplicable a su problema.

    En efecto, la propuesta de venta para el ejercicio del derecho del tanto debe contener los datos ciertos y precisos del precio a pagar, del bien a vender, y del tercero que es comprador, así como la fecha exacta en que será celebrado el contratto de compraventa ante Notario Público y datos de dicho Notario.

    Lo anterior es debido a que la compraventa debe realizarse exactamente con las modalidades en que se ofreció el bien, pues puede aciontecer que a la mera hora se dé una reducción del precio, lo que afectará el derecho del tanto que tiene el arrendatario (inquilino), o que, como en la especie, en vez de vender todo el edificio ahora está siendo enajenado por parcialidades, mientras que la fecha exacta (y la hora) en que deba ser firmada la escritura notarial de compraventa es determinante también de la fecha en que se puede hacer valer el derecho del tanto.

    Así como están presentándose las cosas, los arrendatarios tienen el derecho de reclamar demandando por la acción del derecho del tanto, que se les venda por partes el inmueble y, en su caso, después de que el edificio sea vendido, los arrendatarios tienen el derecho de demandar mediante la acción de retracto para anular la venta a terceros y que, pagando el mismo precio que los terceros, los arrendatarios queden como los compradores.

    Respecto de desocupar el inmueble, esta reclamación de la parte arrendadra carece de valor o fundamento alguno, pues en todo caso el comprador adquiere el inmueble junto con los derechos y obligaciones inherentes, de tal manera que, cuando los arrendatarios sean notificados formalmente de la existencia de un nuevo dueño, en vez de pagar las rentas al antiguo propietario (vendedor) se las deberán pagar al nuevo (comprador)..



  • Autor
    Respuesta No: 207063

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    1.... mientras vivas ahi...y pagues tu renta y te reciban la renta... no te puede lanzar o pedirte que te salgas... sin mediaciòn de un acto judicial...

    2... el derecho al tanto... fue celebrado y acordado legalmente... ya firmaron... ya se fregaron...

    3.... pero al ver que ahora se esta vendiendo por seprado o en forma individual... puedes pedir dos peritajes a tu costa de peritos del tribunal o reconocidos por este ...que valuen el bien... esto es ...se hacen los peritajes... por ejemplo de tu depto... se suman ambos y se dividen entre dos... y si lacantidad señalada es muy inferior a la señalada por el dueño... puedes hacer prpouesta de compra por medio de una jurisdicciòn voluntaria en un juzgado....

    4...sin todos estos actos... si te van a lanzar y solicitarla terminaciòn de tu contrato....ya que la acciòn de retracto... debe estar fundada en la intenciòn de compra... y no en la especulaciòn de la misma... y tu... no pones las condiciones de compra... esa la pone el vendedor... lo que haces es asentar en la realidad  el valor del bien....

    5... no se de donde saca el colega la idea de tres meses... pero ... no hay una temporalidad... si tu... no haz impuesto situaciòn... no te puedes negar a que el vendedor enseñe el inmueble... pero seguramente lo quiere desocupar para una manita de gato... y acreditar el monto en reclamo por la policitaciòn... es decir la oferta de venta...



  • Autor
    Respuesta No: 207069

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    garovalo:

    La notificación de la venta para ejercer el derecho del tanto fue sobre la totalidad del inmueble, de tal manera que si se vende una fracción, entonces existe un engaño que afecta los derechos de los arrendatarios. Observo que usted deja de ver esta circunstancia.



  • Autor
    Respuesta No: 207082

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Nadiari:

    Le sugiero consultar los artículos 2448 y 2478 del Código Civil vigente del DF. De su lectura se percatará:

    1. Que los contratos de arrendamiento de plazo indeterminado que tienen por objeto uso habitacional, terminan a voluntad de cualquiera de los contratantes previo aviso dado a la contraparte con QUINCE DIAS DE ANTICIPACION. Luego entonces desconozco cual es el fundamento de los presuntos tres meses para desocupación que se sostiene por diverso forista;

    2. Recibido el aviso de o notificación de la venta, Usted solo disponía de QUINCE DIAS para efectos de hacer valer su derecho de preferencia y que este Derecho se ejerce no tan solo manifestando la voluntad de adquirirlo en las condiciones ofrecidas sino también exhibiendo las cantidades exigibles al momento de la aceptación de la oferta.

    3. Si pese a la exhibición del precio ofertado la venta se efectúa con menoscabo de las condiciones y modalidades originales el arrendador esta obligado a formular nuevo aviso con las modificaciones;

    4. La ley civil del DF ya NO CONTEMPLA la acción de retracto, SINO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE una acción indemnizatoria no menor al 50% de las rentas de un año. 

    5. Que la precitada acción indemnizatoria prescribe en 60 dias contados a partir de la fecha en que tome conocimiento de la venta efectuada en contravención de estas disposiciones legales.

     

    Saludos cordiales.

     



  • Autor
    Respuesta No: 207097

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Mi muy estimado Lic Velazquez...un saludo... y efectivamente... en nuestro codigos civil y de procedimientos civiles... ya no hay asentamiento de diversas acciones... lo que no significa que no pueden ser reclamadas.... en base al contenido del artìculo 2 del codigo civil del d.f. y los correlativos de los estados con esa redacciòn...

     

    Al contestar la demanda, se ha establecido con toda claridad la clase de prestación  que la actora pretende de la demandada, por lo tanto, el JUEZ, habrá de atenderse a la naturaleza de la acción ejercitada, según desprende de hechos narrados, ante la facultad del juez de aplicar las disposiciones legales procedentes y no las que equivocadamente hubiera invocado el actor, dado que conforme al principio “DAMNI TIBIS FACTUM, DABO TIBI IUS” (DAME LOS HECHOS Y TE DARÉ EL DERECHO o AL JUEZ LOS HECHOS QUE EL CONOCE EL DERECHO),  es a las partes a quien corresponde expresar los hechos y al juez aplicar el derecho, acorde al principio de adecuación procesal previsto en el artículo 2 de la muy citada Ley Adjetiva Civil local en vigencia; sirviendo de sustento a ello la Jurisprudencia que se transcribe para mejor alumbrar el camino de la justicia y que dice:

     

    ACCION.- PROCEDE AUNQUE NO SE EXPRESE SU NOMBRE.- El artículo 2do.  Del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que la acción procede en juicio aunque no se exprese su nombre; por su parte, el artículo 255, fracción VI, del mismo ordenamiento legal constriñe al actor a que “procure” citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables a la acción que intente, pero no lo obliga a mencionarlos; en tal virtud, no es indispensable que el actor invoque las disposiciones legales que sustenten su acción para darle curso, porque tal requisito no se halla previsto en esos términos  en el ordenamiento procedimental civil local. En efecto, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal acoge el principio de que los litigantes sólo están obligados a exponer y probar los hechos en que apoyen sus pretensiones, o bien, sus excepciones y defensas, y al juez corresponde aplicar el derecho.”

    No. De Registro: 184,550.- Jurisprudencia, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVII, abril de 2003, Tesis: I.8º.C. J/16, Página: 881, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

    salvo tu mejor apreciaciòn....

     

    MAESTRO PRIMUS.... usted es penalista... deje esto a los ORATES civilistas... estamos bajo el principio.... YO CON MIS COSAS HAGO LO QUE YO QUIERO.... la ley no me dice como vender... a quien vender... porque o no debo vender... es MI VOLUNTAD... y desde luego que el acto generado... es legal... ya que ninguno de los tenedores precarios....arrendatarios... quiere comprar... ya se les dijo que hacer en ese caso... y ello conlleba gastos y tiempo... que les permite hacer razonar a la propietaria sobre la venta... pero no la obliga en forma alguna a venderles...despues de haber tenido ya la opciòn de compra...



  • Autor
    Respuesta No: 207131

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Garóvalo:

    Ese tipo de excusas déjalas para cuando estés en los tribunales y alguien te cuestione sobre algún dislate o error en la denominación de tu acción aunque no de la causa de pedir.

    Aquí, si conoces del tema, participa y estudia, pues es obvio que la causa de pedir, en la antigüa acción de retracto era en primer término la "nulificación" de la venta realizada y en segundo término, en reconocimiento del derecho del tanto tutelado en favor del actor y mediante la exhibición, en favor del comprador, del precio pagado, se ordenara la formalización de una nueva escritura teniendo como adquiriente al actor preferente.

    La disposición actual del Código Civil ya no reconoce esa posibilidad. Ante el incumplimiento del derecho de preferencia o del tanto establecido en favor del arrendatario, el derecho tutelado es el de una "indemnización" de carácter legal por daños y perjuicios, la cual si bien será discutida, valorada y fijada por el Juez de la causa, la misma no podrá ser inferior al 50% de las rentas de un año conforme al contrato existente entre las partes, sin que el actor pueda obtener la nulificación de la enajenación efectuada.

    Saludos.





  • Autor
    Respuesta No: 207211

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    garovalo:

    Ciertamente que soy penalista, pero también conozco derecho civil y otras ramas del derecho, cuenta habida que, dentro de mi actividad como abogado penalista tengo la experiencia de patrocinar asuntos en contra de los malos abogados civilistas que defraudaron o echaron a perder los negocios jurídicos de sus clientes que por tal motivo se convirtieron en clientes míos.

    nadiari:

    Haga caso omiso de las estulticias que escribió el ignorante del LicVelazquez, pues lo cierto es que el Código Civil del Distrito Federal establece:

    Artículo 2448-J.- En caso de que el propietario del inmueble arrendado decida enajenarlo, el o los arrendatarios siempre que estén al corriente en el pago de sus rentas tendrán derecho a ser preferidos a cualquier tercero en los siguientes términos:

              I.- En todos los casos el propietario deberá dar aviso de manera fehaciente al arrendatario de su voluntad de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la compraventa;

              II.- El o los arrendatarios dispondrán de treinta días para dar aviso por escrito al arrendador, de su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se consigna en este artículo, en los términos y condiciones de la oferta, exhibiendo para ello las cantidades exigibles al momento de la aceptación de la oferta, conforme a las condiciones señaladas en ésta.

              III.- En caso de que el arrendador, dentro del término de treinta días a que se refiere la fracción anterior, cambie cualquiera de los términos de la oferta inicial, estará obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a partir de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de treinta días. Si el cambio se refiere al precio, el arrendador solo estará obligado a dar este nuevo aviso cuando el incremento o decremento del mismo sea de más de 10 por ciento.

              IV. Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad en condominio, se aplicarán las disposiciones de la ley de la materia;

              V.- La compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo otorgara al arrendatario el derecho a la acción de retracto y por otro lado a reclamar daños y perjuicios, sin que la indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un 50% de las rentas pagadas por el arrendatario en los últimos 12 meses; así como a la acción de nulidad. Las acciones mencionadas prescribirán sesenta días después de que tenga conocimiento el arrendatario de la realización de la compra-venta respectiva;

              VI.- En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II o III de este artículo, precluirá su derecho; y

              VII.- Los notarios en términos de las disposiciones legales aplicables incurrirán en responsabilidad cuando formalicen compra-ventas contrarias a este precepto, si tienen conocimiento de tal situación.

              En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II o III de este artículo, precluirá su derecho.

     Como se observa, de la simple lectura del precepto transcrito, es incuestionable que, contrario a lo que el naco LicVelazquez asevera, el arrendatario disfruta de la acción de retracto, siendo incuestionable que es urgente que el interfecto se ponga a estudiar lo que supuestamente debe saber....



  • Autor
    Respuesta No: 207214

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Mi lic. Velazuez....te aplaudo....y de acuerdo contigo estoy...  pero de fijo te señalo... que no estoy negando LA POSIBILIDAD DE HACER RECLAMO... y como siempre he mencionado... demandar ...cualquiera es actor.... que se conceda... eso es otra cosa....saludos y un abrazo....

    Maestro Primus....no dudo que haya en su larga carrera realizado algun asunto civil....lo que es dudoso es que sepa usted civil... esa acciòn ya no existe en el codigo.... pero como le comento al LIC VELAZQUEZ.... demandar... cualquiera...que se condene... o se conceda,,,, eso es otra cosa.... eso es proceso....y solo le pregunto...

    cual es la acciòn que ha seguido en contra de los abogados que por alguna causa han perdido los asuntos de un particular....??????

    ya que me parece una barrabasada.... toda vez que ...en un juicio alguien tiene que ganar.... alguien tiene que perder.... como usted en ese asunto familiar de alimentos.... si lo pierde...deberian colgarlo de los pulgares....y despues de ello ...mandarlo a estudiar civil y procesal civil.....lo que al parecer es un terrible castigo para usted...que no para de increpar y denostar a los colegas...asì como a mi....

    saludos y lo invito a ser mas humilde en este tipo de asuntos..... su amigo GAROVALO.....









  • Autor
    Respuesta No: 207629

  • tulio_ciceron
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Abogados... una ligera observación y pregunta a la vez.

    La consultante habla de la posible venta en partes del edificio, posible materia de litis; pero, de realizarse la venta en partes... ¿no debería primero constituirse el régimen de propiedad en condominio para que opere la inscripción registral en favor del supuesto compador? Digo, si no existe la protocolización notarial correspondiente, la supuesta prescripción adquisitva u otorgamiento y firma de escrituras serían "rebotadas" por el Registrador al existir sólo la anotación registral del predio, más no así del condominio correspondiente... ¿estoy en lo correcto?

     

    Adicionalmente... recuerdo que en mis clases de civil, nos hablaban de la diferencia del derecho "al" tanto, el derecho "por el" tanto y el derecho "del" tanto. Veo que el uso de dichas expresiones es indiferente en la presente consulta; ¿es sólo una distinción de carácter doctrinal o se aplica a la práctica forense?

     

    Consultante:

    El arrendador puede notificarte vía jurisdicción voluntaria la terminación del contrato de arrendamiento y darte un plazo para su desocupación y/o en su defecto, demandarte ambas prestaciones en el juicio de terminación de arrendamiento respectivo.

    Supongo que el plazo de tres meses que refiere la colega, es para el caso de desahucio; juicio que ya no existe en el caso del Distrito Federal.

    De ahí en fuera, será cuestión de la dilación procesal que lleve su asunto desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de ejecución de la sentencia correspondiente -diligencia de lanzamiento-.

     

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 207714

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

     

    DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE O DERECHO DE TANTO Y RETRACTO

    • Derecho de Tanto: Es aquel derecho que por disposición de la ley o por voluntad convencional confiere a su titular la facultad de ser preferido para el tanteo. (Por tanteo se entiende desde el Derecho español la adquisición de un bien por el pago de un tanto que su precio). Una vez tomado conocimiento del pretenso acto jurídico el derecho debe ejercitarse dentro del plazo que señala ley (ocho dias en la mayoría de las legislaciones locales) exhibiendo un tanto del precio o valor de la enajenación so pena de CADUCIDAD.
       
    • Acción de Retracto: Derecho para exigir judicialmente quedarse, por el tanto de su precio, con la cosa que ha sido enajenada a título oneroso sin haberse observado en favor del accionante su derecho al tanto.
      (Verbigracia, el copropietario tendrá derecho de retracto para el caso de que no le hubiesen notificando la venta, o la notificación fuese incompleta, o que se hubiese vendido la cosa a un precio inferior al notificado etc...).

                 La acción de retracto importa la nulidad de todos los actos jurídicos realizados con posterioridad a la violación del derecho del tanto y debe hacerse valer exhibiendo ante el tribunal, un tanto del precio al que fue enajenado.     

                 La acción de retracto, prescribe en el plazo que la ley señala como regla general para las acciones personales. 

                 Le sugiero consultar el Código Civil de su Estado.

    SEXTA Época.- Registro: 912946.- Instancia: Tercera Sala.- Jurisprudencia.- Fuente: Apéndice 2000.- Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN.- Materia(s): Civil.- Tesis:       4.-Página:     7

     Genealogía:

    APÉNDICE AL TOMO XXXVI: NO APA PG.           APÉNDICE AL TOMO L    : NO APA PG.           APÉNDICE AL TOMO LXIV : NO APA PG.           APÉNDICE AL TOMO LXXVI: NO APA PG.           APÉNDICE AL TOMO XCVII: NO APA PG.           APÉNDICE '54:  TESIS NO APA PG.APÉNDICE '65:  TESIS   2,    PG. 20APÉNDICE '75:  TESIS   2,    PG.  6APÉNDICE '85:  TESIS   2,    PG.  7APÉNDICE '88:  TESIS  17,    PG. 22APÉNDICE '95:  TESIS   4,    PG.  5

     ACCIÓN DE RETRACTO Y DERECHO DEL TANTO.-Tratándose de la enajenación que uno de los copropietarios hace en favor de un tercero extraño a la comunidad, se pueden presentar dos situaciones: cuando la venta está simplemente propalada y cuando está consumada. En el primer caso los copropietarios pueden ejercitar el derecho del tanto, que implica una venta directa del copropietario enajenante en favor del que ejercita el tanto, en los términos del contrato propalado con el tercero; mientras que en el segundo caso los copropietarios preteridos pueden ejercitar el derecho de retracto, por medio del cual el copartícipe actor se subroga en todos los derechos y obligaciones del comprador.

     Sexta Época:

     Amparo directo 4983/57.-Guillermo Romo Escobar.-23 de julio de 1958.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.

     Amparo directo 5965/57.-Pedro Solís Salas.-27 de octubre de 1960.-Cinco votos.-Ponente: José Castro Estrada.

     Amparo directo 5073/59.-Luisa Felipa Hoz de Torquemada.-24 de enero de 1961.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.

     Queja 247/62.-Cayetano Ceballos, sucesión de.-2 de julio de 1964.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

     Amparo directo 8785/62.-Josefina Ceballos de la Madrid.-2 de julio de 1964.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

     Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 5, Tercera Sala, tesis 4.

     



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