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FORMULA PARA CALCULO DE PENSION

  • Consulta : 98968
  • Autor : hector_don_NR
  • Publicado : Viernes 21 de Enero de 2011 15:46 desde la IP: 189.252.40.152
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  • Autor
    Consulta

  • hector_don_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Sonora

    Solicito ayuda para calcular el monto de una pension ante el IMSS, se que exite una formula pero la deconozco, si alguien la tiene se lo agradeceria ya tengo algunos de los valores. Gracias 

     

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  • Autor
    Respuesta No: 206450

  • wofito2088
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Para calculo de pension por la ley del imss 1973, se requiere el numero de semanas cotizadas , el salario diario promedio de los ultimas 250 semanas y edad.la formula esta en el art.167 de la ley y demas relativos. se la paso si tiene dudad pregunte en esta misma consulta.

     

    Artículo 167.-

    Las pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía básica y de incrementos anuales comados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización.

    La cuantía básica y los incrementos serán calculados conforme a la siguiente tabla:

     

    >   Porcentaje de los Salarios Grupo de salario en veces el salario mínimo general para el D. F. Cuantía básica Incremento anual   % % Hasta 1 80.00 0.563 de 1.01 a 1.25 77.11 0.814 de 1.26 a 1.50 58.18 1.178 de 1.51 a 1.75 49.23 1.430 de 1.76 a 2.00 42.67 1.615 de 2.01 a 2.25 37.65 1.756 de 2.26 a 2.50 33.68 1.868 de 2.51 a 2.75 30.48 1.958 de 2.76 a 3.00 27.83 1.083 de 3.01 a 3.25 25.60 2.096 de 3.26 a 3.50 23.70 2.149 de 3.51 a 3.75 22.07 2.195 de 3.76 a 4.00 20.65 2.235 de 4.01 a 4.25 19.39 2.271 de 4.26 a 4.50 18.32 2.302 de 4.51 a 4.75 17.30 2.330 de 4.76 a 5.00 16.41 2.355 de 5.01 a 5.25 15.61 2.377 de 5.26 a 5.50 14.88 2.398 de 5.51 a 5.75 14.22 2.416 de 5.76 a 6.00 13.62 2.433 de 6.01 a LIMITE SUPERIOR ESTABLECIDO 13.00 2.450

    Para los efectos de determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos; se considera como salario diario el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización. Si el asegurado no tuviere reconocidas las doscientas cincuenta semanas señaladas se tomarán las que tuviere acreditadas, siempre que sean suficientes para el otorgamiento de una pensión por invalidez o por muerte.

    El salario diario que resulte se expresará en veces al Salario Mínimo General para el Distrito Federal vigente en la fecha en que el asegurado se pensione, a fin de determinar el grupo de la tabla que antecede en que el propio asegurado se encuentre. Los porcentajes para calcular la cuantía básica, así como los incrementos anuales se aplicarán al salario promedio diario mencionado.

    El derecho al incremento anual se adquiere por cada cincuenta y dos semanas más de cotización.

    Los incrementos a la cuantía básica, tratándose de fracciones del año, se calcularán en la siguiente forma:

    a) Con trece a veintiséis semanas reconocidas se tiene derecho al cincuenta por ciento del incremento anual.

    b) Con más de veintiséis semanas reconocidas se tiene derecho al cien por ciento del incremento anual.

    El Instituto otorgará a los pensionados comprendidos en este capítulo, un aguinaldo anual equivalente a una mensualidad del importe de la pensión que perciban.

    Articulo reformado DOF 27-12-1990

    Artículo 168.

    La pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al 100% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal.

    Parrafo reformado DOF 29-06-1992, DOF 01-06-1994

    El monto determinado conforme al párrafo anterior, servirá de base para calcular las pensiones que se deriven de la muerte tanto del pensionado, como del asegurado, al igual que para fijar la cuantía del aguinaldo anual.

    La cuantía mínima de las pensiones derivadas de incorporación generadas por decreto del Ejecutivo Federal o convenios celebrados por el Instituto en los términos de esta Ley, que contengan modalidades de aseguramiento en el ramo de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, se sujetará lo establecido en el segundo párrafo del "//leyco/mex/fed/lss-1973.html#a172">Artículo 172.

    Articulo reformado DOF 31-12-1974, 1976-12-31, DOF 26-11-1979, DOF 19-12-1980, DOF 04-01-1989, DOF 27-12-1990

    Artículo 169.-

    La pensión que se otorgue por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada incluyendo el importe de las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que se concedan, no excederá del cien por ciento del salario promedio que sirvió de base para fijar la cuantía de la pensión.

    Este límite se elevará únicamente por derechos derivados de semanas de cotización reconocidas, cuando el monto que se obtenga por concepto de la pensión sea superior al mismo.

    Las anteriores limitaciones no regirán para las pensiones con el monto mínimo establecido en el "//leyco/mex/fed/lss-1973.html#a168">artículo 168.

    Articulo reformado DOF 27-12-1990

    ARTICULO 170.-

    El total de las pensiones atribuidas a la viuda, o a la concubina y a los huérfanos de un asegurado fallecido, no deberá exceder del monto de la pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada que disfrutaba el asegurado, o de la que le hubiere correspondido en el caso de invalidez. Si ese total excediera, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.

    Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará nueva distribución de las pensiones que quedan vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de dichas pensiones.

    ARTICULO 171.-

    Al asegurado que reúna las condiciones para al otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, le corresponde una pensión cuya cuantía se le calculará de acuerdo con la siguiente tabla:

     

    > Años cumplidos en la fecha en que se adquiere el derecho a recibir la pensión Cuantía de la pensión expresada en % de la cuantía de la pensión de vejez que le hubiera correspondido al asegurado de haber alcanzado 65 años 60 75% 61 80% 62 85% 63 90% 64 95%

    Se aumentará un año a los cumplidos cuando la edad los exceda en seis meses.



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