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REGISTRO DE UN MENOR POR EL PADRE BIOLOGICO CUANDO LA MADRE ES CASADA.

  • Consulta : 97204
  • Autor : deyanira.mg21_NR
  • Publicado : Sábado 08 de Enero de 2011 19:32 desde la IP: 189.158.71.216
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  • Autor
    Consulta

  • deyanira.mg21_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Tamaulipas

    En el caso de una mujer que se encuentre casada y se encuentre embarazada, al nacer el hijo, lo registra con el esposo, la pregunta es que puede hacer el padre biologico para exigir su derecho, si ya existe un acta de nacimiento?

     

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  • Autor
    Respuesta No: 203823

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    En respuesta asu consulta, le informo.

    Elpadre biológico, si pretende que le sean reconocidos los derechos a la convivencia y el ejercicio de lapatria potestad de su hijo, deberá demandar a la madre del niño por el reconocimniento de la paternidad, ofreciendo y desahogando durante el juicio, la prueba pericial en Genética, en  materia de consanguinidad y huella genética; una vez acreditado a través de ese medio probatorio, que el actor es el padre biológico, le será reconocida su paternidad y se ordenará al Oficial y Director del Registro Civil, se hagan las anotacionesrespectivas en el acta de nacimiento del menor.

    Sin embargo, simultáneamente con el reconocimiento de la paternidad, el juez no solamente le concederá al padre biológico los derechos ya mencionados, sino que también le impondrá las obligaciones alimenticias, estableciendo la pensión que deberá otorgar a su hijo reconocido.



  • Autor
    Respuesta No: 203841

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    No comparto la opinión del forista que me precede.

    Tratándose de un hijo registrado ( Usted consulta sobre un supuesto donde ya existe acta de nacimiento ) como hijo de matrimonio las leyes ni nuestros tribunales han reconocido la posibilidad de legitimar en la causa a un supuesto padre biológico en contra del reconocimiento existente o previo del esposo, ya sea que dicho reconocimiento derive del registro expreso o de la presunción legal de hijo  del matrimonio y tampoco bastará con el dicho de la madre para que el tribunal desestime la paternidad del esposo. 

    Saludos cordiales.

     



  • Autor
    Respuesta No: 203878

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Deyanira.mg21:

    Mire, aquí lo importante fuera de toda controversia entre los padres involucrados, ES EN PRIMER LUGAR EL DERECHO SUPERIOR DEL MENOR respecto a que esté en condiciones de conocer su verdadero origen biológico y de la identidad de sus progenitores (simplemente por poner uno de los muchos ejemplos de lo ya valorado a nivel internacional: ya que al establecer la paternidad biológica de una persona,  también le puede proveer información vital a los médicos en casos de enfermedades genéticas/ hereditarias), y en segundo lugar, a la posibilidad INFUNDADA de quien se considere padre biológico de un menor, de quedar privado de todo derecho para impugnar la filiación previamente reconocida ya por otro hombre, pues en estos casos, tanto el tercero como el menor tienen expedita la vía para controvertir ese reconocimiento y desvirtuar la presunción de que el marido es el padre, a través de los medios de prueba previstos en la ley, incluidos los provenientes de los avances científicos y tecnológicos, lo anterior cobra sustento por analogía, en una tesis relativamente reciente del DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, misma  que reza lo siguiente:.

    Localización: 

    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXX, Agosto de 2009
    Página: 1519
    Tesis: I.10o.C.72 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    ACCIÓN CONTRADICTORIA DE RECONOCIMIENTO DE UN MENOR DE EDAD NACIDO DURANTE EL MATRIMONIO DE OTROS. QUIEN SE OSTENTE PROGENITOR ESTÁ LEGITIMADO PARA EJERCERLA, CON SUSTENTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 368 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y NO EN EL DIVERSO PRECEPTO 374 DEL MISMO CÓDIGO.

    Dada la importancia y trascendencia de la filiación, aunque ciertamente el artículo 374 del Código Civil en consulta prevé la prohibición de que un tercero pida el reconocimiento del hijo nacido durante el matrimonio de otros, salvo en el caso de que el marido lo hubiere desconocido y esto conste en sentencia firme; esto es, que hecho el reconocimiento, entonces, el hijo de una mujer casada no puede ser también reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoriada se haya declarado que no es hijo suyo, puesto que, lógicamente, la existencia de un reconocimiento previo impide uno posterior, ya que de lo contrario se permitiría que varias personas pudieran ostentar el derecho de padre, cuando que la filiación únicamente se da entre el progenitor y el hijo. Sin embargo, pese a la prohibición contenida en esa norma, ello no significa que quien se considere padre biológico de un menor quede privado de todo derecho para impugnar la filiación previamente reconocida ya por otro hombre, ni impide que el menor esté en condiciones de conocer su verdadero origen biológico, pues, en estos casos, tanto el tercero como el menor tienen expedita la vía para controvertir ese reconocimiento y desvirtuar la presunción de que el marido es el padre, a través de los medios de prueba previstos en la ley, incluidos los provenientes de los avances científicos y tecnológicos, lo que encuentra su fundamento en el artículo 368 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual dispone que el Ministerio Público tendrá acción contradictoria del reconocimiento de un menor de edad cuando se hubiere efectuado en su perjuicio, y que la misma acción tendrá el progenitor que reclame para sí tal carácter con exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o para el solo efecto de la exclusión. Lo expuesto pone en evidencia que, en términos del diverso artículo 416 Ter, fracción V, del mismo código, el objeto de la referida facultad legal es salvaguardar tanto el interés superior de los menores, como el derecho de los terceros afectados por un reconocimiento ya efectuado, mediante la acción que para ello se otorga al Ministerio Público y a los progenitores que reclaman para sí tal carácter o la exclusión de quien ya hubiere hecho el reconocimiento indebidamente. De ahí que si de la lectura integral y armónica de la demanda, origen del juicio del que derivó la sentencia definitiva reclamada, se advierte que la causa de pedir del actor fue, primordialmente,  el desconocimiento de la paternidad de un menor, reconocida por quien se encuentra casado con la madre, ello se traduce en el ejercicio de la acción  contradictoria de reconocimiento de un menor de edad; entonces, no puede considerarse que quien se ostente como progenitor de ese menor carezca de legitimación activa en la causa con apoyo en el artículo 374 del Código Civil, pues aunque tal precepto prohíbe el reconocimiento de un menor que ya ha sido previamente reconocido, dicho tercero cuenta con la facultad para reclamar el desconocimiento de esa paternidad reconocida, pero con sustento en el diverso artículo 368 del mismo código.

    DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 268/2009. 1o. de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretaria: Margarita Morrison Pérez.

    SALUDOS Y UN MUY FELIZ Y PROSPERO AÑO 2011



  • Autor
    Respuesta No: 203887

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    El planteamiento no es tan simple, sobretodo basado en una tesis aislada respecto de un caso resuelto bajo premisas que se desconocen. 

    Y en contra de la posición que señala Rosen otros varios tribunales sostienen desde hace muchos años, y tambien en forma reciente, exactamente lo contrario como más adelante se aprecia de las tesis que transcribo.

    Es importante ponderar que bajo el rubro el "el interés superior del niño, o del menor, o de los hijos, amen de su derecho a una plena identidad a través de una filiación igualmente plena, existen otros derechos de igual categoría como el de su desarrollo en familia, el de su estabilidad psíquica y emocional, el de la posesión de estado de hijo entre los que se halla el del nombre, honor, herencia, etc. Y muchos de estos derechos se verían más gravemente afectados que el de la identidad de permitirse que una persona ajena a la relación matrimonial introdujese libremente al sistema judicial acciones contradictorias de paternidad en el seno de un matrimonio cuya estabilidad obviamente se vería afectada, no tan solo con el consiguiente perjuicio de los daños morales en contra de los protagonistas adultos o mayores, sino de los propios menores quienes desde cualquier angulo que se analice son los receptores directos de los daños y perjuicios, económicos y morales.

    La resistencia de las legislaciones locales y de los tribunales en consecuencia, se manifiesta desde el momento en que, para empezar, limitan la acción de desconocimiento de paternidad del propio esposo y lo sujetan a una serie de restricciones como el plazo, las circunstancias de los hechos y de plano, la prohibición expresa de una acción de este tipo cuando previamente lo ha reconocido por cualquier medio.

    Por mayoría de razón, la acción contradictoria de paternidad por parte de un tercero que involucra a un matrimonio se ha limitado a condiciones todavía mas severas. 

    Tampoco se puede desconocer que existen situaciones diversas y que cada caso se analiza según sus circunstancias pues basta el ejemplo del hijo nacido de la mujer casada pero que vive separada de su marido para que, sin duda se actualicen las hipótesis legales que confieren acciones para el desconocimiento del hijo por parte del esposo o de la contradicción de paternidad por parte del padre biológico. Pero como tales, es decir, como excepciones, solo confirman bajo toda lógica la regla general: el matrimonio es una fuente jurídica de la filiación que no puede ser contradicha sino bajo las premisas que la ley señala. 

     

    Registro No. 183730

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XVIII, Julio de 2003
    Página: 1194
    Tesis: I.3o.C.427 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. NO PUEDE HACERSE POR PERSONA DISTINTA AL MARIDO, EXCEPTO CUANDO EXISTA SENTENCIA QUE DECLARE QUE NO ES HIJO SUYO.

    El artículo 324, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal consigna una presunción de paternidad, en el sentido de que el hijo por haber sido concebido dentro del matrimonio se rea engendrado por el marido de la madre. Presunción que tiene su base en que las relaciones sexuales son habituales dentro del matrimonio, además de que se fundamenta en la fidelidad que debe haber en las relaciones conyugales que dan firmeza al matrimonio y estabilidad a la familia, pero tal presunción legal puede desvirtuarse cuando el marido demuestra que en la época en que fue concebido el hijo, le fue físicamente imposible tener acceso carnal con su mujer; de ahí que por regla general no se puede reconocer el hijo de mujer casada por persona distinta del marido, excepto en el caso de que éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoriada se haya declarado que no es hijo suyo. Lo anterior se justifica para mantener la integridad de la familia, ya que el reconocimiento de quien no es el marido podría dar lugar a grandes desavenencias conyugales, en la medida en que si los cónyuges se encontraban separados por motivos de trabajo, enfermedad o apartamiento transitorio debido a rencillas, esa situación podría generar la ruptura definitiva del matrimonio.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 7063/2002. 27 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: Laura Díaz Jiménez.

     

     

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XX, Noviembre de 2004
    Página: 1994
    Tesis: IV.1o.C.29 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    PATERNIDAD DE HIJO NACIDO DURANTE EL MATRIMONIO. EL HOMBRE DISTINTO DEL MARIDO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA CONTROVERTIRLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

    Acorde al contenido del artículo 345 del Código Civil de Nuevo León no debe otorgarse legitimación en la causa a la persona que, distinta del marido, ocurre a juicio deduciendo acción civil para cuestionar la paternidad del hijo nacido durante un matrimonio, argumentando que él es el padre biológico y no el esposo, toda vez que aquel numeral indica que no bastará el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido y, mientras éste viva, será él quien podrá reclamar la filiación del hijo concebido durante el matrimonio. Sin que obste lo dispuesto en los diversos numerales 63 y 64 del mismo código, con base en los cuales se pretenda argumentar, mediante una interpretación a contrario sentido, que resulta procedente aquella acción si la madre, cuando sea mujer casada, se haya encontrado separada del marido, pues con independencia de que tales preceptos se refieran a una situación distinta -levantamiento de actas de nacimiento-, lo cierto es que, en lo que hace a las disposiciones que regulan el caso específico (hijo nacido durante el matrimonio), no puede emplearse otra interpretación más que la literal, imponiéndose así la observancia del citado artículo 345 del mismo ordenamiento en consulta.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

    Amparo directo 255/2004. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Oswaldo Salvador Sosa Serrano.

    Registro No. 187155

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XV, Abril de 2002
    Página: 1307
    Tesis: VI.2o.C.242 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    PATERNIDAD, JUICIO DE CONTRADICCIÓN DE LA. SU DEMOSTRACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

    Si bien es cierto que el artículo 565 del Código Civil para el Estado de Puebla dispone que el hijo de una mujer casada puede ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido cuando la madre no viva con este último y acepte como padre a quien hizo el reconocimiento, también lo es que tal precepto debe interpretarse en armonía con el diverso 529 de este mismo ordenamiento legal. Lo anterior quiere decir que cuando el primer precepto habla de que la madre no viva con el marido se refiere, desde luego, a la separación física no solamente al momento del nacimiento sino en la época de la concepción, esto significa que de cualquier manera debe demostrarse que resultó físicamente imposible al marido tener acceso con su mujer, pues de interpretarse de otra manera tal dispositivo legal estaría en contraposición con los artículos 527 y 529 que prevén que en contra de la presunción de que se considerarán hijos de los cónyuges, los nacidos después de ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio, sólo se admitirá la prueba de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso con su mujer los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento. Así las cosas, cuando el primer precepto habla de que la madre no viva con el marido, se refiere no sólo al momento del nacimiento, sino a la época de la concepción, o sea, de cualquier manera debe demostrarse la imposibilidad física de acceso del marido con su mujer, pues de otra forma los artículos en comento estarían en contraposición.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 530/2001. Jorge Villegas Rodríguez. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

     

    Saludos nuevamente.



  • Autor
    Respuesta No: 203895

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     


    Lic. Velazquez:

    Deberían de darnos chamba en la SCJN, dado de que requieren de ayuda URGENTE para tratar de aclarar una infinidad de evidentes contradicciones que existen en diverso temas, le transcribo:

    Registro No. 171645

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXVI, Agosto de 2007
    Página: 1798
    Tesis: I.8o.C.279 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRREVOCABILIDAD.

    El reconocimiento de un hijo no es revocable por quien lo hizo, en razón de que se trata de una declaración, una confesión pura y absoluta que la ley acepta en nombre de la sociedad y que, por lo mismo, no puede revocarse; sin embargo, el carácter irrevocable del reconocimiento no impide que pueda impugnarse en ciertos casos, toda vez que el término jurídico "irrevocable" sólo significa que no puede quedar privado de efectos por la simple voluntad de quien lo llevó a cabo, es decir, que una vez realizado, ya no puede retractarse quien hizo la manifestación de voluntad, pero no implica que esté exento de la declaración de nulidad, pues sería antijurídico sostener el reconocimiento a pesar, por ejemplo, de que para efectuarlo hubiese mediado violencia física o moral, y lo mismo puede decirse en presencia del error o cualquier otro vicio de la voluntad. En ese sentido, no existe contradicción entre tal principio de irrevocabilidad y la posibilidad que tiene el autor del acto para pedir su nulidad, ya que no debe confundirse la anulación decretada por una sentencia judicial con fundamento en un motivo determinado y legal, con la revocación del reconocimiento a manera de retractación arbitraria y sin quedar comprobada la exactitud de las razones alegadas. De ahí que aun cuando el reconocimiento de hijos sea irrevocable, de estar afectado de nulidad pueda ésta ser reclamada por el que hizo el reconocimiento, cuando el reconocido no es verdaderamente su hijo. Ahora bien, como el error es falso conocimiento de la realidad y el reconocimiento es la afirmación de un hecho que consiste en la paternidad, el error versará entonces sobre la realidad de tal paternidad y es desde luego erróneo el reconocimiento efectuado por creerse padre biológico sin serlo realmente, y en tal supuesto la prueba del error será la prueba de la no paternidad, porque atendiendo a la voluntad de declarar la paternidad, se colige que tal voluntad se forma o se debe formar sobre la creencia en dicha paternidad y que para entenderla viciosamente formada hace falta probar la existencia del vicio (error) consistente en haberse creído padre sin serlo. Luego, bastará la no paternidad y su prueba para destruir el reconocimiento, por no coincidir con la realidad, tanto cuando la no coincidencia de reconocimiento y realidad proviene de error, como cuando proviene de alguna otra causa que vicie la voluntad. Lo anterior, independientemente de que el artículo 363 del Código Civil para el Distrito Federal se refiera a la nulidad del reconocimiento cuando un menor pruebe que sufrió error o engaño al hacerlo, toda vez que el artículo 1859 del Código Civil, que precisa las reglas que rigen los actos jurídicos (en tanto que no haya en contrario una disposición expresa de la ley, o bien, siempre y cuando la naturaleza de estos actos no se oponga a tales normas), es aplicable a la nulidad del reconocimiento, por lo que éste puede impugnarse cuando hay violencia, error o dolo, ya que no hay disposición especial de la ley que impida aplicar al reconocimiento de paternidad el sistema general, en cuanto a vicios de la voluntad, siendo la única limitante a esa regla, atendiendo a la naturaleza del reconocimiento, que sólo pueda ser nulificado cuando la paternidad biológica efectivamente no exista.

    OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 306/2007. 13 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Teresa Lobo Sáenz.

    SALUDOS



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