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RETIRAR APELLIDO PARTERNO DE MI HIJA.

  • Consulta : 286035
  • Autor : feercoroneli_NR
  • Publicado : Lunes 10 de Junio de 2019 17:26
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  • feercoroneli_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal
    Hola, buenas tardes, quiero saber si puedo cambiar el apellido paterno de mi hija, tiene cinco años, 3 meses, y su padre biológico es mi primo, ¿qué puedo hacer?, no quiero que se confunda.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 399885

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    no hay confusión... es un apellido... simple y llano... ese no se cambia por nada... Del cambio de nombre (MODIFICACION de las ACTAS DEL REGISTRO CIVIL) a).- Las personas físicas o morales, podrán mudar de nombre en los términos fijados por el Código Civil y sujetándose a los procedimientos que el mismo establece. b).- Las personas físicas o morales podrán controvertir la retención de nombre que usen por medio de Procedimientos que fijará el Código respectivo, y con los requisitos que marca este. c).- El cambio de nombre será procedente: I.-En casos de homonimia y para el efecto de que deje de usar el nombre homónimo la persona física o moral que sea posterior en la adquisición del derecho a usar el nombre controvertido; II.-Cuando voluntariamente decida alguno mudar de nombre, mediante la debida publicidad de su Propósito y oído cualquier perjudicado o afectado con el cambio propuesto. d).- El cambio de nombre se propondrá por parte interesada y podrá ser controvertido en los términos que marque el Código de Procedimientos Civiles. e).- El cambio de nombre no libera ni exime de las obligaciones o responsabilidades contraídas con el nombre anterior. f).- A toda solicitud de retención o cambio de nombre se le dará publicidad en la "Gaceta Oficial", “Diario Oficial”, “Periódico Oficial” del Estado y en otro periódico de tanta o mayor circulación en el lugar del domicilio del solicitante o en la población del Estado más inmediata en donde lo haya. g).- Ejecutoriada la sentencia que ordene la retención o cambio de nombre, se expedirá una copia certificada de la parte resolutiva al Encargado del Registro Civil que corresponda, para que levante el acta y proceda en los términos del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, respecto del acta de nacimiento, de matrimonio o de cualquier otra especie que afecte o haya determinado la composición del nombre de que se trate. La resolución será publicada en los términos de las leyes en comento.. CLARO que se puede se puede HACER CAMBIO DE NOMBRE pero no es algo fácil, la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION a estimado que el nombre de una persona es inmutable y no debe cambiarse a capricho (Como ustedes pretenden hacerlo) solo puede cambiarse cuando existe una necesidad imperiosa en la que durante toda su vida una persona se ha ostentado con un nombre diverso al que se encuentra en su acta. Si usted comparece en vía judicial a demandar el cambio de nombre sin que pueda demostrar (debido a la edad del menor o al fallecimiento de la persona) que durante toda su vida se ha ostentado con otro nombre el Juez Familiar o Civil la desechará. ¿Que necesita hacer entonces? Comience a fabricar las pruebas, es decir, cuando vayan a comprar un aparato eléctrico o algo así, saquen factura a nombre de la menor como quieren que se llame. Al medico particular igual pidan factura a su nombre y comiencen a generarle dichos documentos para que antes de que ingrese a la primaria pueda tener una cantidad significativa de ellos y demostrarle al Juzgador que obedece el cambio a una necesidad social y no a un capricho. SI ES EN EL D. F. .- Para resolver su problema, puede acudir a La Dirección General del Registro Civil .Dirección: Arcos de Belén y Dr. Andrade, Col Doctores, México, DF. CP 06700, TEL.- . (55) 5709-2125, 5578-7140 y 5578-7143. Una vez ahí usted debe solicitar el trámite conocido como “Aclaración de Actas”, ahí le proporcionarán un formulario que debe llenar para realizar los cambios necesarios. También puede obtener los formatos en esta dirección electrónica: rcivil.df.gob/formatosPDF/defuncion.pdf Este trámite tiene un costo de $389.00. (2009) Entre las opciones que tiene para pagar se encuentran: • Consulte el sistema de pago en bancos y tiendas de autoservicio de la Tesorería del Distrito Federal en la siguiente liga: finanzas.df.gob/fut/ • En la Oficina Central, Arcos de Belem No. 19 Colonia Doctores se reciben pagos en efectivo en las cajas-ventanilla para los trámites de copias certificadas, búsquedas de datos regístrales y constancia de inexistencia de registro. • En los juzgados deberá presentar el "//finanzas.df.gob/fut/utilerias/utl_fut.php">formato universal de la tesorería previamente pagado. Si le quedo alguna duda… le sugiero acudir a las oficinas del REGISTRO CIVIL LOCAL DONDE SE LEVANTO EL ACTA, donde seguro le resolverán todas sus inquietudes. NACIMIENTO. ES IMPROCEDENTE LA NULIDAD SOLICITADA POR EL PROGENITOR QUE RECONOCIÓ A UN HIJO COMO SUYO CON EL CONOCIMIENTO PREVIO DE QUE NO ERA EL PADRE BIOLÓGICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO). - En aquellos casos en los que se plantea la nulidad de un acta de nacimiento sobre la base de que el accionante no es padre biológico del menor, es menester atender a dos aspectos fundamentales: a) Las actas del Registro Civil son de carácter público y sólo procede su nulidad en casos excepcionales; ello es así, pues el Registro Civil es una institución de carácter público y de interés social, de manera que el Estado tiene interés en que la rectificación sólo se haga por vicios formales o sustanciales que son los casos de excepción, en cuyo último supuesto se encuentra el consentimiento o la voluntad de quien acude ante el oficial del Registro Civil a registrar a un menor, lo que constituye una presunción legal y vehemente que prevalece, salvo prueba en contrario; por lo que para invalidar el acta de nacimiento es preciso demostrar la existencia de algún vicio en ese aspecto sustancial. Además, esa manifestación de voluntad genera la posesión de estado en favor del menor, por ser tratado como hijo, por él y sus parientes, así como por la sociedad, ya que el nombre y el apellido del padre, conforme al acta de nacimiento, es usada a partir del registro, salvo prueba en contrario. Así, la circunstancia de que una persona se presente a registrar al menor, con el conocimiento previo de que no es su hijo biológico, implica una conducta dolosa de la cual no se puede prevaler para hacer prosperar posteriormente la nulidad del acta de nacimiento, de conformidad con los artículos 1799 y 1806 del Código Civil del Estado de Hidalgo; b) El segundo aspecto concierne a los derechos que le asisten al niño, conforme a las disposiciones que regulan su interés superior, considerando que goza de un estatus de hijo de padre y madre, llevando sus apellidos y recibiendo alimentos, con lo que queda demostrada la posesión de estado de hijo, cuya circunstancia no sólo tiene efectos jurídicos derivados del reconocimiento, sino que también incide en la psique del menor y en su relación a nivel sociedad. En efecto, de conformidad con el principio del interés superior del niño, consagrado como un derecho fundamental en el artículo 4o. constitucional y en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, deriva el derecho a la identidad, que implica no sólo tener nombre y apellido otorgados por quienes manifiestan ante el Registro Civil su voluntad de registrar al infante, sino también el derecho a vivir en familia, derivado de esa relación filial creada con el reconocimiento que produce consecuencias jurídicas en la participación del menor ante la sociedad y en las actividades o áreas en donde se requiera su identificación de estado civil, de manera que la nulidad del acta de nacimiento tampoco puede depender de la relación que guarden las partes, pues ello implicaría anteponer un elemento subjetivo, como es la relación afectiva entre los que registraron al menor, sobre una declaración ante el Estado, de carácter objetivo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 940/2005. 14 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretaria: Cleotilde Ayala Sandoval. RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL La modificación de las actas solo puede hacerse por mandato de la autoridad judicial, el Juez de lo Familiar y previo juicio que necesariamente constara de dos instancias, es decir la primera sentencia será revisada de oficio por el Tribunal de apelación y a un cuando los litigantes no expresen agravios respecto a la sentencia de primera instancia. Solo las personas expresamente autorizadas por la ley pueden intentar la acción para modificar un acta del estado civil: a).- Las de cuyo estado se trata; b).- Las que se menciona en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno; c).- Los herederos de las personas comprendidas en los dos anteriores , y d).- Los herederos del hijo muerto cuya acción es impreible para sus descendientes. La rectificación que modifica los hechos o actos esenciales del estado civil, sólo procede por resolución judicial Causas de rectificación, modificación de actas: I. Cuando el suceso registrado no aconteció. II. Para modificar o cambiar el nombre propio, si una persona demuestra que ha usado invariable y constantemente otro diverso en su vida social y jurídica; si el nombre registrado expone a la persona al ridículo; y en caso homonimia del nombre y apellidos si le causa perjuicio moral o económico. III. Para corregir algún dato esencial. ¿Por que Iniciar el juicio de corrección de acta? ¿Por que tengo que iniciar un procedimiento ante el juez de lo familiar?. Se debe iniciar un procedimiento de corrección de acta de nacimiento acta de nacimiento ante un juez de lo familiar ya que el registro civil solo esta facultado para rectificar actas civiles, por una orden judicial dictada por un juez de lo familiar. ¿Que problemas se desprender por tener errores en mi acta de nacimiento?. Juicios por herencias, matrimonio, cobro de cantidades a que llegara a tener derecho, pasaporte y visa. La sentencia que cause ejecutoría se comunicara al juez del registro civil y este hará una referencia de ella al margen del acta impugnada sea que el fallo conceda o niegue la rectificación. Requisitos • Credencial de elector. * Documentos eclesiásticos (boleta de bautismo, confirmación, presentación, primera comunión y matrimonio). * Certificados escolares. * Cartilla de servicio militar. * Cartilla de vacunación. * Curp. * Y algún otro documento personal. Rectificacion de Actas Para Ajustarlas a la Realidad Social La rectificación de actas es uno de los temas más importantes y de gran utilidad en la vida actual así como en la práctica profesional. Sabemos que el nombre con el que fue registrada una persona es inmutable; sin embargo, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de un error en la anotación, como puede suceder, por ejemplo, que un nombre o una fecha fueran escritos equivocadamente, que en ella se haya incurrido en una omisión, que contenga una enunciación que no debió ser acogida o finalmente también puede ocurrir que el registro debidamente firmado haya sido destruido en el doble original o que páginas del mismo se hayan sustraído o hecho ilegibles. Asimismo, también se puede solicitar cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el Registro Civil y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no es contrario a la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a tercero. De conformidad con nuestro Código Civil para el Estado de Yucatán, las rectificaciones de actas para enmendar vicios o errores, sin alterar ni cambiar la esencia o el acto consignado en las mismas, será facultad del Director del Registro Civil, el cual, con base en los elementos probatorios aportados, dictará acuerdo de procedencia o improcedencia de la rectificación solicitada. El Código del Registro Civil igualmente nos menciona que por comparecencia ante el Oficial del Registro Civil que corresponda, el interesado mayor de edad, podrá pedir que se varíe, por una sola vez, el nombre propio con que fue inscrito en su acta de nacimiento. En México es frecuente solicitar la rectificación de los nombres de pila, por el simple deseo de cambiarlos, sin que haya ningún error. Opinan algunos juristas que esta práctica es indebida, pues la ley sólo autoriza la rectificación en los casos de falsedad, alegando que el suceso registrado no pasó y por enmienda, es decir, porque se haya cometido un error u omisión en el acta tal y como se menciona anteriormente. El error en el apellido sí es motivo de rectificación. Es pertinente hacer mención de quiénes pueden solicitar la rectificación de un acta del estado civil, las cuales son: las personas de cuyo estado se trate, aquellas que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno, los herederos de las personas nombradas anteriormente así como los herederos de quien en vida haya intentado y se encuentre en trámite la acción de reconocimiento de paternidad a su favor. Para concluir, podemos decir que casi todas las demandas de rectificación tienen por objeto habitual la ortografía de un nombre mal escrito, o de apellidos inexactos u olvidados. Son necesarias cuando se trata de establecer la identidad de un individuo, cuando la persona mal designada desea servirse de los documentos que ser refieren a ella. Algunas veces se inspiran en la vanidad: la omisión de la partícula De, que un prejuicio popular no motivado considera como una marca infalible de nobleza, ha provocado muchas demandas de este género. SEXTA Época.- Registro: 270522.- Instancia: Tercera Sala.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Cuarta Parte, LXIX.- Materia(s): Civil.- Tesis: …Página: 18 NOMBRE, VARIACION DEL. ES POSIBLE OBTENERLA MEDIANTE LA RECTIFICACION DEL ACTA DEL ESTADO CIVIL.- La rectificación de un acta del estado civil, en lo referente al nombre de una persona, es perfectamente procedente en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil, cuando no aparece que en manera alguna se persiga una enmienda en las constancias del Registro Civil con un propósito de defraudación o de mala fe, supuesto en el cual sería improcedente tal enmienda, pero cuando se advierte que lo único que perseguía el promovente es ajustar a la realidad social e individual su acta de nacimiento, al negarle una sentencia la facultad de hacer el cambio respectivo, lo coloca en una situación mucho más inflexible de lo que corresponde, con arreglo a derecho. Es cierto que en principio la rectificación de las actas del estado civil sólo procede por error o falsedad o que lo errores ajenos al acta de nacimiento no dan razón para rectificarla, pero también es verdad que en la vida social pueden sobrevenir situaciones de hecho originadas con absoluta buena fe, que el derecho no puede ignorar y precisa definir en bien de la tranquilidad social, de la certeza jurídica y del bien de las personas. Amparo directo 6233/61. Ernestina Negrete Cueto. 11 de marzo de 1963. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Sexta Época.- Registro: 803275.- Instancia: Tercera Sala.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Cuarta Parte, XLVIII.- Materia(s): Civil.- Tesis: .-Página: 239 ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE LAS.- No es verdad que según el artículo 135, fracción II, del Código Civil, la posibilidad de rectificar una acta del estado civil sólo se da para enmendar o corregir los defectos o errores que contengan, pues atento a que esta disposición legal no dice que ha lugar a pedir la rectificación por enmienda de algún nombre o circunstancia sea esencial o accidental, cuando proceda variarlos por error, sino cuando se solicite y aun cuando esté regida tal posibilidad por el concepto de rectificación, esto quiere decir la modificación de el acta civil bien porque se ponga en línea recta porque hubo error o falsedad, o porque se pone de acuerdo con la sentencia que autoriza el cambio del nombre o de alguna de las circunstancias a que se refiere dicho artículo. Esto es lo que quiere decir y no otra cosa, y así lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia, la que por esto ha dicho al respecto que la disposición legal que se comenta tanto puede referirse a casos de errores, como a la necesidad de ajustar a la realidad el acta del registro civil y en casos graves en que se pretenda evitar el ridículo o el menosprecio social del nombre. Amparo directo 7800/58. Rosalía Zepeda de Tamayo. 18 de junio de 1959. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Manuel Rivera Silva. Ponente: José López Lira. Quinta Época.- Registro: 339857.- Instancia: Tercera Sala.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- CXXV.- Materia(s): Civil.- Tesis: …Página: 514 NOMBRE, VARIACION DEL.- La rectificación de una acta del estado civil, en lo referente al nombre de una persona, es perfectamente procedente en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil, cuando no aparece que en manera alguna se persiga una enmienda en las constancias del Registro Civil con un propósito de defraudación o de mala fe, supuesto en el cual sería improcedente tal enmienda; pero cuando se advierte que lo único que perseguía el promovente es ajustar a la realidad social o individual su acta de nacimiento, al negarle una sentencia la facultad de hacer el cambio respectivo, lo coloca en una situación mucho más flexible de lo que corresponde, con arreglo a derecho. Es cierto que en principio la rectificación de las actas del estado civil sólo procede por error o falsedad y que los errores ajenos al acta de nacimiento no dan razón para rectificarla, pero también es verdad que en la vida social pueden sobrevenir situaciones de hecho originadas con absoluta buena fe, que el derecho no puede ignorar y que precisa definir en bien de la tranquilidad social, de la certeza jurídica y del bien de las personas. Amparo civil directo 5485/54. Hernández Rodríguez Rosaura. 15 de julio de 1955. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Mariano Ramírez Vázquez. Ponente: Gilberto Valenzuela. Octava Época Registro: 210996 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Julio de 1994 Materia(s): Civil Tesis: Página: 387 ACTA DE NACIMIENTO. NULIDAD DE. EL MINISTERIO PUBLICO CARECE DE INTERES PARA EJERCITAR LA ACCION. El artículo 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, faculta al Ministerio Público a vigilar la legalidad y procurar el estricto cumplimiento de las leyes de interés público, pero aquella sólo puede ser empleada dentro del ámbito de sus atribuciones, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16 constitucional; y toda vez que entre las atribuciones de que se encuentra investido el Ministerio Público de acuerdo con los artículos 91 de la Constitución Política del Estado de Puebla y 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla no se halla la de ejercitar acciones relativas a las actas del estado civil de las personas, ni menos aún se deriva de disposiciones del Código Civil, es inconcuso que carece de interés jurídico para ejercitarlas motu proprio, pues no es titular de las mismas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 5/88. Francisco Martínez Sánchez. 1o. de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez Mucha suerte y ESTAMOS EN CONTACTO….saludos a los colegas participantes….



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