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FUNDAMENTO JURíDICO DE CONVIVENCIA CON ABUELOS?

  • Consulta : 284710
  • Autor : superniebla
  • Publicado : Lunes 10 de Septiembre de 2018 22:10
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,210
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  • Autor
    Consulta

  • superniebla
    USUARIO REGISTRADO

    Somos un feliz matrimonio legalmente constituido desde hace casi 5 años. Tenemos dos hijos de 3 y 5 años. No vivimos con lujos, pero rentamos casa sola con alberca privada y roof garden en buena zona. El hijo más grande comenzaría la primaria el año que viene, no va a preescolar porque no hay muy buenos y tuene su propia laptop, ya sabe leer y teclear muy despacio, los números del 1 al 100,su himno, escudo y bandera nacionales. Todo lo que aprende en casa es en inglés y en español, entre otras cosas. Está aprendiendo golf en un club cercano. No somos religiosos, ni activistas, ni nada. Somos emprendedores. En suma, no tenemos problemas, aunque estiramos el gasto. Trabajamos por Internet los 2 y estamos en casa todo el día a menos que salgamos a comer, al cine o a ver clientes. Vmisitamos y nos visitan los abuelos. Por la parte paterna es menos porque viven en otra ciudad, pero al menos nos visitan o visitamos 4 o 5 veces al año. Los maternos aunque viven en otro estado tienen casa acá y nos hemos reunido 5 veces éste año. Hemos tenido problemas con los abuelos maternos porque son muy agresivos entre sí, no tienen amigos y se meten en todo, aunque los seguimos viendo porque son familia. Ahora nos enteramos que esos abuelos paternos metieron una controversia de modificación de guarda y custodia y depósito de alimentos definitivo con el fin de forzar un régimen de convivencia. Metieron toda clase de mentiras de abandono, abuso y descuido y enviaron al actuario a despertarnos muy temprano para ver las condiciones de la casa y de los niños para ver si efectuaban medidas urgentes con ellos,y así nos enteramos. Cuál es el fundamento jurídico para ese régimen de convivencia? Pueden forzar su modo en nuestra patria potestad para decir que se hace y que no? Qué posibilidades tenemos de que nos sigan haciendo bullying? Gracias.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 398511

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    tu abogado sabe que hacer... y que debe contestar... no hagan nada ...si no es por medio de un abogado especialista en derecho familiar....



  • Autor
    Respuesta No: 398521

  • superniebla
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Perdón, pero obviamente usaremos abogados de lo familiar. Esa respuesta no contesta mis preguntas.



  • Autor
    Respuesta No: 398527

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    superniebla:

    Mi estimada Señora:

    Antes de responderle debo indicarle que usted formuló una consulta que contiene varios errores, uno de los cuales es que afirma que unos abuelos paternos la demandaron y luego menciona que la demanda es por los abuelos maternos. otro error es que usted afirma que la demanda es por “…una controversia de modificación de guarda y custodia y depósito de alimentos definitivo con el fin de forzar un régimen de convivencia…” y luego se contradice porque escribe: “…Cuál es el fundamento jurídico para ese régimen de convivencia? Pueden forzar su modo en nuestra patria potestad para decir que se hace y que no?…”

    Así que para asesorarle debidamente usted debe ser precisa en los hechos que narra, pero por otra parte le informo que le asesoraré no obstante que tengo la inveterada costumbre de negarme a dar asesoría a quienes ya cuentan con abogados que les patrocinan, aunque mi asesoría tiene la notoria intención de demostrar que sus actuales abogados son muy inferiores a mi calidad profesional para que usted decida si continúa con ellos o los cambia.

    Primeramente le tengo la mala, malísima noticia, de que conforme a mis conocimientos y mi experiencia resulta que los abogados, agentes del Ministerio Público y hasta los jueces que supuestamente están especializados en derecho familiar, son los que menos conoces de los asuntos como el que le ha tocado participar, tan es así, que ha sido un actuario de juzgado quien ha realizado una diligencia que en modo alguno le corresponde, cuenta habida que lo que practicó tal actuario es propio de dos pruebas periciales, una en materia de psicología y otra en materia de trabajo social.

    En efecto, todos los jueces y demás servidores públicos que participan en procesos ya sean familiares, civiles o penales, vienen aplicando leyes que ya están abrogadas o derogadas desde hace cuatro años, a tal grado que dentro de mi ejercicio profesional de abogado me encuentro promoviendo juicios de amparo para corregir este problema, de tal manera que el fin de la semana pasada interpuse un recurso de revisión para que directamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva este problema mediante jurisprudencia.

    Lo anteriormente manifestado se constituye como una aportación para que usted se pueda defender mediante la impugnación de la diligencia actuarial para anularla y así dejarla sin valor probatorio alguno, y hasta para que se ordene la reposición de la totalidad del procedimiento (del juicio) por estar completamente viciado.

    Nada más para muestra basta un botón y se lo doy mediante la transcripción de una pequeña parte de los agravios del recurso de revisión que he presentado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

    “…se desecha la demanda de amparo en virtud de que el(la) a quo la considera improcedente por tratarse de violaciones intraprocesales que son propias de un amparo directo en vez del indirecto intentado, pero esta resolución es contraria al derecho en virtud de que omite tomar en cuenta que, no obstante que en la demanda de amparo los actos reclamados fueron denominados como de “denegación de justicia”, en realidad se trata de actos mediante los cuales se está negando la garantía de audiencia a la menor Mirel Alexa Martínez Gutierrez, cuenta habida que la minoría de edad hace que requiera de una representación legal que por ley corresponde a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, porque la(s) autoridad(es) responsable(s) se abstuvieron de aplicar todos y cada uno de los preceptos legales mencionados como violados, cuenta habida que los artículos 9 y 10 del Código Civil Federal a la letra previenen que:

    Artículo 9o.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

    Artículo 10.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

    y también sus correlativos del Distrito Federal textualmente dicen:

    Artículo 9. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

    Artículo 10. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

    …de tal manera que las prevenciones de los dos Códigos Civiles precitados (Federal y Local) respecto de que los menores de edad sean representados en juicio por el Agente del Ministerio Público están derogadas por las contenidas en los numerales 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y el 82 párrafo tercero de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, toda vez que la primera (la federal) fue promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 04 (cuatro) de agosto del 2014 (dos mil catorce), mientras que la local Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México fue promulgada y publicada en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal de fecha 12 (doce) de noviembre del 2012 (dos mil doce), de tal manera que a partir de esas fechas y conforme las nuevas disposiciones legales, en la Ciudad de México en los juicios la representación legal de los menores corresponde a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, siendo el caso de que los abogados patronos de las quejosas han observado que los jueces, por una práctica en contrario, inaplican los nuevos preceptos y continúan dando intervención a los agentes del Ministerio Público como representantes de los menores en vez de otorgar dicha representación a las Procuradurías de Protección que conforme a las leyes corresponden en cada una de las Entidades de la Federación, de tal manera que nos encontramos ante una problemática que en modo alguno es privativa de la Ciudad de México, sino que se practica en toda la República Mexicana, y que solamente puede ser explicada por la existencia de una supina ignorancia o de total olvido que los jueces tienen de los conceptos elementales que se estudian durante el primer semestre de la carrera del derecho, precisamente en la asignatura “Introducción al estudio del derecho”.

    Dentro del mismo orden de ideas, es pertinente destacar que las leyes de derechos de las niñas, niños y adolescentes son normas jurídicas directamente derivadas de un Orden Legal Internacional que de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos forman parte integral del mismo Ordenamiento Constitucional, y que la intervención de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, en el caso que nos ocupa, en modo alguno surgió con la demanda principal, sino que se presenta a partir de la reconvención que interpusieron los codemandados, pues en este preciso momento en el que se actualiza lo ordenado por el numeral 82 párrafo tercero de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, pues es cuando los padres de la menor ***** ***** ******** ********* (quienes ejercen la patria potestad sobre dicha menor) promovieron respecto de la tutela o guarda y custodia de la menor multimencionada, por lo que es desde ese momento, y no antes, cuando debe iniciar su intervención la Procuraduría de Protección para que ejerza su representación coadyuvante.

    Es de la mayor importancia el hecho de que la denominación de los actos reclamados pueda ser incorrecta, ya que de la lectura y análisis del texto de la demanda se llega a la conclusión de que el resultado final de todos y cada uno de los actos reclamados inciden en la violación de la garantía de audiencia de la menor ***** ***** ******** *********, porque impiden que esté debidamente representada en juicio por la Institución Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, que tiene a su cargo esa función, siendo aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

    Séptima Época

    Registro digital: 237480

    RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO UNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCION.”

    Piense muy bien acerca de lo que le he manifestado.

    Buenas noches.



  • Autor
    Respuesta No: 398528

  • superniebla
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Agradezco enormemente su respuesta, ya que pone de manifiesto que es probable que el asunto esté lleno de errores, y necesite una visión actualizada y oportuna para reponerlo. Eso, por desgracia, suena costoso y complicado,pero necesario. Así eligiremos al abogado y/o despacho adecuado.



  • Autor
    Respuesta No: 398556

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    tu abogado .... especialista en derecho familiar... sabe que hacer... no hagas nada sin la intervención de un abogado... y lo antes transcrito... nada tiene que ver con tu asunto...





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