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LIQUIDACION DE SOCIEDAD LEGAL DESPUES DEL DIVORCIO

  • Consulta : 282748
  • Autor : dafneliliana_NR
  • Publicado : Martes 13 de Junio de 2017 18:59 desde la IP: 189.229.192.199
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  • Autor
    Consulta

  • dafneliliana_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Jalisco
    !!!BUENAS TARDES!!! LA CONSULTA ES LA SIGUIENTE: UNA PERSONA SE DIVORCIO NECESARIO Y AMBOS OMITIERON EN EL PROCESO MANIFESTAR QUE TUVIERON BIENES... EN SENTENCIA SE DECRETO EL DIVORCIO Y EL JUEZ RESOLVIÓ QUE EN VIRTUD DE NO EXISTIR BIENES NO SE LIQUIDA LA SOCIEDAD LEGAL.. DE ESTA RESOLUCIÓN YA PASARON CUATRO AÑOS. EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, ESTA DEBIDAMENTE REGISTRADOS LOS BIENES INMUEBLES, RECONOCIENDO EL 50% A CADA UNO, POOR LO QUE ESPERANDO DE SU VALIIOSO APOYO LA PREGUNTA Y DUDA ES QUE PROCEDE EN ESTA SITUACION??? PARA EFECTO DE LIQUIDAR DICHA SOCIEDAD. ASI MISMO MANIFIESTO QUE LA SRA.YA DEMANDO ALIMENTOS Y SE EMBARGO UN PORCENTAJE DE SOLO UN BIEN MUEBLE.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 394638

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Usted ha sido una víctima más de los coyotes que cobran como de a tres mil varos el divorcio (no sé cómo está el tipo de cambio entre el varo y el peso al día de hoy) pero sí sé que se anuncian con cartulinas en las salidas de los Tribunales "Asesoría Jurídica Gratuita" incluso en este foro publicando celulares porque no tienen oficina. ¿De verdad cree que un proceso judicial bien representado tiene un valor de tres mil varos? Ahora deberá afrontar los posibles delitos de fraude procesal, falsedad de declaración ante autoridad judicial, más lo que resulta. Lo barato sale muy caro. Consulte al coyote que lo "representó" en el divorcio para que lo saque del problema o responda por los daños.



  • Autor
    Respuesta No: 394645

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    dafneliliana:

    Haga caso omiso de la respuesta sumamente antiprofesional del Lic. Alberto Ochoa, quien contestó desconociendo quién la patrocinó en un juicio que ni siquiera es de divorcio incausado como él afirmó, ya que usted claramente especificó que fue divorcio necesario que es inexistente en el Distrito Federal, con régimen de sociedad legal que también es inexistente en el Distrito Federal, y todavía usted aclaró que los hechos son en Jalisco.

    Pero como yo sí soy muy profesional, le informo que, de conformidad con la narrativa de su consulta, usted tiene una gran ventaja y, si usted y su exmarido cometieron el error de omitir la lista de bienes, de cualesquier manera todavía puede liquidarse la sociedad legal que, dicho sea de paso, es distinta de la sociedad conyugal.

    En efecto, usted mencionó que la sentencia definitiva dice que: "…RESOLVIÓ QUE EN VIRTUD DE NO EXISTIR BIENES NO SE LIQUIDA LA SOCIEDAD LEGAL..", y en contra de un vivo, hay que ser vivo y medio, pero para ello se requiere tener un buen cerebro como el mío….

    Así enunciada la sentencia, tenemos que la sociedad conyugal todavía existe a pesar de que los cónyuges ya están divorciados, de tal manera que ahora tiene que iniciar un incidente posterior a la sentencia de divorcio, incidente en el que se proponga la TERMINACIÓN Y LA liquidación de la sociedad conyugal, especificando los bienes que la conforman y el valor de cada uno de ellos, acompañando las correspondientes escrituras públicas de propiedad y los avalúos actuales de los inmuebles, así como copias certificadas de los folios reales del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como copia certificada de la sentencia con la que se probará que la sociedad legal todavía subsiste.

    La cabeza debe ser usada para pensar, no nada más para peinarse.



  • Autor
    Respuesta No: 394670

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    al no haber señalado en el texto de la demanda el regimen por el que estaban casados y no haber declarado la existencia de bienes... el juez no ordeno la liquidación.... ya paso el tiempo y el derecho a mutado... ahora ...lo conducente es que uno de los dos... busque todas las escrituras de esos bienes... pida certificados de libertd de gravamen del registro publico ... contrate un abogado... e inicie el juicio de liquidación de la sociedad legal... con la propocisión de partición de bienes y orden de escriturar a favor de su beneficiario...el bien que aparece con texto comun... tu abogdo sabe que hacer... no es ninguna ciencia... no es un delito... y el derecho contempla como resolver estas situaciones... saludos ochoa... sigue en lo tuyo... el fiscal... nada mas...





  • Autor
    Respuesta No: 394720

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    se me paso ....hay que presentar los avaluos de esos bienes...hechos por perito reconocido de ese tribunal... y con cedula profesional y de perito... me meo en la culpa....



  • Autor
    Respuesta No: 394734

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    garovalo (cordiales saludos):

    Creo que es la primerísima ocasión en que me puedo congratukar porque ambos estamos CASI en completo acuerdo.

    Y de manera especial escribí que "CASI" en completo acuerdo, porque usted pasó por alto un detalle al momento en que en su respuesta dijo que:.

    "…al no haber señalado en el texto de la demanda el regimen por el que estaban casados…" (SIC).

    Porque siempre he criticado a quienes opinan careciendo de información relevante para ello, pero mayormente he criticado a quienes formulan aseveraciones dejando de usar el cerebro que Dios nos dio.

    Y en este punto mejor me abstengo de entrar en los detalles< del porqué usted está equivocado, pues me limitaré a decir que forzosamente debió ser exhibida el acta de matrimonio para que se legitimaran en juicio de divorcio, y que en este tipo de actas siempre se asienta cual es el régimen económico del matrimonio, y que en caso de omisión de este dato, la ley de Jalisco establece que se entenderá celebrado bajo el de "sociedad legal" previsgto por el Código Civil de Xalisco.



  • Autor
    Respuesta No: 394735

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Ya que este Foro a veces parece con el debido respeto a los siguiente personajes, una película del gordo y el flaco, me voy a permitir decir que aquí en la Ciudad de México, los datos que se hacen valer por el Lic. Garovalo y el Lic. Magister, no se encuadran en el siguiente criterio de la Décima Época, y esto lo he visto en una infinidad de veces.

    Época: Décima Época

    Registro: 2008566

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

    Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III

    Materia(s): Civil

    Tesis: I.3o.C.159 C (10a.)

    Página: 2664

    CONVENIO DE DIVORCIO. SU APROBACIÓN NO PUEDE QUEDAR SUJETA A QUE LAS PARTES ACREDITEN LA PROPIEDAD DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA SOCIEDAD CONYUGAL.

    De conformidad con los artículos 267 y 287 del Código Civil para el Distrito Federal, cuando las partes están de acuerdo con la manera en que se liquidará la sociedad conyugal establecida en el convenio y éste reúne los requisitos legales, el Juez lo aprobará, sin que para ello aquéllas deban quedar sujetas a acreditar la propiedad o exhibir la escritura de los bienes cedidos, dado que al existir su expresión manifiesta de sujetarse a dicho acuerdo, se debe efectuar el pronunciamiento correspondiente y no dejarse para la vía incidental. Además, no existe ninguna razón jurídica por la cual el valor económico que representa un bien adquirido por una de las partes, cuya titularidad no se refuta por ninguna de ellas, deba quedar fuera de la sociedad conyugal, pues resulta claro que el contrato exhibido produce derechos en favor de las partes firmantes y si esos derechos son cedidos por el titular, dicha cesión no genera ninguna ilegalidad. Luego, las partes están en aptitud de proponer la forma de partir el valor de los bienes que conforman la sociedad conyugal, en vista de su propia naturaleza, ya que la liquidación no implica la inobservancia de las disposiciones que concurran para ejecutar los compromisos que asuman al respecto.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

    DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 754/2013. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

    Amparo directo 146/2014. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara.

    Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

    SALUDOS A TODOS



  • Autor
    Respuesta No: 394738

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Rosen (cordiales saludos):

    Me abstengo de decirle que es un ignorante del derecho por respeto a usted, pero lo cierto es que la tesis que usted cita es totalmente inaplicable por cuatro razones, a saber:

    1a.- La tesis citada por usted es una simple tesis aislada que carece de la calidad de jurisprudencia y, por lo tanto carece de la característica de que deba ser de aplicación obligatoria.

    2a.- El artículo de la vigente Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la letra previene:

    Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

    La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

    La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.

    La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

    3a.- La consulta se refiere a un régimen legal de "sociedad legal" que es inexistente en el Distrito Federal, además de que el divorcio en el Distrito Federal es divorcio sin causa, mientras que el divorcio de la consulta fue un DIVORCIO NECESARIO, tal y como en ambos casos lo hice notar desde mi primordial intervención.

    4a.- La tesis traída a cuento por usted también es inaplicable inclusive en el Distrito Federal, cuenta habida que a la letra establece:

    "…cuando las partes están de acuerdo con la manera en que se liquidará la sociedad conyugal establecida en el convenio y éste reúne los requisitos legales, el Juez lo aprobará, sin que para ello aquéllas deban quedar sujetas a acreditar la propiedad o exhibir la escritura de los bienes cedidos, dado que al existir su expresión manifiesta de sujetarse a dicho acuerdo, se debe efectuar el pronunciamiento correspondiente y no dejarse para la vía incidental. …"

    pero es el caso de que la expresión de que la expresión "…cuando las partes están de acuerdo con la manera en que se liquidará la sociedad conyugal establecida en el convenio y éste reúne los requisitos legales,…" tiene implícita la condición de que el juzgador debe desaprobar el convenio que carezca de los requisitos legales, y es el caso que la falta de mención de la existencia de bienes propiedad del matrimonio es una caencia de los requisitos legales exigidos por el artículo 267 fracción V del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal que a la letra ordena:

    ARTICULO 267.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:

    I a IV…

    V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;

    ARTICULO 271.- Los jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto.

    Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos.

    Lo ordenado por el precepto legal antes invocado se robustece por lo previsto en el numeral 287 del mismo Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que literalmente ordena:

    ARTICULO 287.- En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, o presentaren un convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, en uno u otro caso el juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia. En caso contrario, el juez decretará el divorcio dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer por la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.

    Y es incuestionable que si en el convenio de divorcio se omite la mención, avalúo etc…. de los bienes del matrimonio se incurre en la causal de desaprobación del convenio, porque la omisión de los bienes matrimoniales es tan ilegal que hasta se constituye en el delito de fraude procesal.

    Por todo lo antes alegado es incuestionable que la ejecutoria constitucional denominada "tesis aislada" traída a colación por el buen abogado Rosen es completamente inaplicable en el caso que nos ocupa, e inclusive dicha "tesis" apoya los criterios expresados por el compareciente jurista Magister Curiae, pues dentro de su redacción final la ejecutoria en cuestión textualmente establece que:

    "…la liquidación no implica la inobservancia de las disposiciones que concurran para ejecutar los compromisos que asuman al respecto…"



  • Autor
    Respuesta No: 394739

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Lic. Magister (saludos cordiales)

    Ya en mi respuesta anterior hago valer que este Foro a veces parece una película del gordo y el flaco, y en el presente caso que nos ocupa en la Ciudad de México, existe un criterio QUE NO ES DEL SUSCRITO, que contradice el cúmulo de requerimientos que transcribió el Lic. Garovalo, y que Usted avaló.

    SCJN

    JURISPRUDENCIA. DEBE MODIFICARSE LA DE UNA SALA SI EL PLENO SUSTENTA UNA TESIS CONTRARIA, AUNQUE SEA AISLADA.

    No cabe duda que la materia penal es su fuerte

    Excelente día



  • Autor
    Respuesta No: 394740

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Rosen:

    ¿¡¿De conformidad con su última intervención, usted sostiene que una tesis aislada de un Colegiado del Distrito Federal puede modificar una jurisprudencia de cualquier otro circuito de la República Mexicana y a pesar de que se refiera a instituciones jurídicas inexistentes en la Ciudad de México?!?

    ¿¡¿De conformidad con su última intervención, usted sostiene que un Colegiado del Distrito Federal es superior a cualquier tribunal de otro circuito de la República Mexicana?!?

    A ver, a ver, es imprescindible que usted explique su postura y la funde en derecho, porque de otra manera solamente quedará como una opinión absurda y contraria al derecho que anteriormente invoqué.





  • Autor
    Respuesta No: 394742

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Lic. Magister:

    Con mucho gusto, suplicándole que no incurra en los que es muy conocido inclusive en los Juzgados, que no leen completo los textos y argumentos, razón por la que luego no entienden

    Mire, en el entendido de que por obvias razones no existe un jurisprudencia que contradiga el criterio que destruye los cometarios del Lic. Garovalo y de Usted en la presente consulta, una vez más el direccionamiento de sus preguntas hacia mi persona, resulta a todas luces equivocado, ya que es la Segunda Sala de la SCJN, quien ya hizo valer una postura al efecto, entonces es a ellos a quienes les tiene que preguntar si no está de acuerdo con el tema.

    Época: Novena Época

    Registro: 172742

    Instancia: Segunda Sala

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo XXV, Abril de 2007

    Materia(s): Común

    Tesis: 2a. XXII/2007

    Página: 561

    JURISPRUDENCIA. DEBE MODIFICARSE LA DE UNA SALA SI EL PLENO SUSTENTA UNA TESIS CONTRARIA, AUNQUE SEA AISLADA.

    La razón fundamental de la jurisprudencia radica en lograr la seguridad jurídica. Tal situación se ve alterada en los casos en que el Pleno de la Suprema Corte, órgano supremo del Poder Judicial de la Federación, examina un asunto en el que se aborda un punto de derecho sustancialmente semejante al que se resolvió en una jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal. Ahora bien, cuando ese órgano supremo sustenta un criterio opuesto al establecido jurisprudencialmente por la Sala, se produce una situación contraria al valor de seguridad jurídica expresado. En efecto, como se trata de una tesis aislada del Pleno la misma no obliga ni a las Salas, ni a los Tribunales Colegiados de Circuito ni a cualquier otro órgano jurisdiccional. En cambio, la jurisprudencia de la Sala sí conserva su fuerza vinculante. De ahí se sigue que lo establecido por el Pleno podría indefinidamente no acatarse y a pesar de su carácter supremo se seguirían resolviendo los asuntos conforme a un criterio contrario, establecido por un órgano obligado a acatar la jurisprudencia del Pleno. De lo anterior se infiere que para salvaguardar la seguridad jurídica y por lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, debe considerarse que no obstante no serle obligatoria la tesis aislada, la Segunda Sala debe modificar su jurisprudencia con base en los argumentos expresados por el Pleno en su resolución.

    Varios 28/2006-SS, solicitud de modificación de la jurisprudencia 2a./J. 22/94. Mariano Azuela Güitrón, en su carácter de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 28 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.

    Saludos



  • Autor
    Respuesta No: 394746

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    AdvocatusRectus:

    Existen muy diversas consultas en las que he dado lecciones a los especialistas en derecho civil, como por ejemplo, aquella en la que demostré que mi cliente carecía de la calidad de padre de una menor por la que le demandado alimentos, cuenta habida que nunca compareció al Registro Civil ni nunca firmó acta de reconocimiento, y que si aparecía registrado como padre de la menor eso era un fraude u una falsa certificación, por lo tanto carecía de la paternidad.

    Rosen:

    Con la nueva tesis aislada que transcribió, de nueva cuenta me da la razón, cuenta habida que con la misma se acredita que la anterior (tesis aislada de un Colegiado del Distrito Federal), es inaplicable en Jalisco, ni siquiera como criterio orientador, porque el órgano emisor es un tribunal que carece de jerarquía superior sobre los de Jalisco.

    Dentro de este mismo orden de ideas, es pertinente hacer notar que la última ejecutoria que usted transcribió, contiene la manifestación de que precisamente la emisora Segunda Sala, considera adecuado modificar su propia jurisprudencia debido a la orientación doctrinal contenida en una tesis aislada de su Superior Jerárquico (Pleno de la SCJN), pero sin que dicho Pleno le hubiera ordenado modificar su jurisprudencia, es decir, se trata tan sólo de la adopción de la doctrina sustentada por su Superioridad, cuestión que es totalmente inaplicable en tratándose de Tribunales pertenecientes a distintos circuitos y que además son de la misma jerarquía (los dos son Colegiados), así que ninguno puede tener supremacía sobre el otro, ni siquiera supremacía moral.

    Y a lo anterior se agrega que el divorcio es incausado en el Distrito Federal, el de la consulta fue necesario en Jalisco, y la sociedad legal es inexistente en la Ciudad de México, mientras que ese es el régimen económico del matrimonio de la consulta que es de Jalisco.

    Por lo anterior es que considero que los argumentos de usted son completamente infundados así como son inoperantes.





  • Autor
    Respuesta No: 394807

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    pos me sostengo en mi dicho... aun cuando los que me anteceden demuestre tener ampliso conocimientos de matyerias diversas al derecho familiar y civil...



  • Autor
    Respuesta No: 394811

  • nazario
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Garovalo me dio gusto volver al foro y encontrarte activo, y dando asesoria a los consultants, sin caer como los demas en copiar pegar jurisprudencia y tesis aisladas que solo confunden mas al consultante, que no son abogados, saludos



  • Autor
    Respuesta No: 394812

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    nazario:

    Veo que felicitó al forista garovalo que solamente repitió lo que yo escribí en una respuesta anterior a la de garovalo, ¡¡¡esto sí que es súper meritorio: copiar lo que otros dijeron primero!!!





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