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DISOLUCION DE MATRIMONIO
- Consulta : 281742
- Autor : venegasmigue_NR
- Publicado : Viernes 16 de Diciembre de 2016 11:57 desde la IP: 189.243.8.97
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,224
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AutorConsulta
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Publicado el Viernes 16 de Diciembre de 2016
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 392609
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Fecha de respuesta: Viernes 16 de Diciembre de 2016 17:24 2016-12-16 17:24 desde IP: 189.216.107.55
Si se casaron por sociedad conyugal y esta nunca se disolvió como tampoco se disolvió el vínculo matrimonial, su hermana puede acudir a la sucesión para que se le considere como cónyuge supérstite y por lo tanto la mitad de los bienes del de cujus no ingresen a la masa hereditaria. Por otra parte no menciona si dejó testamento o no, pero también debe considerar que así como la cónyuge supérstite puede reclamar la mitad de los bienes por gananciales, así mismo la mitad de los bienes que su hermana generó durante el matrimonio deben formar parte de la masa hereditaria. Falta mucha información a su consulta para continuar ya que no señala si su cuñado procreó hijos con otra persona o no.
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Autor
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AutorRespuesta No: 392614
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Fecha de respuesta: Domingo 18 de Diciembre de 2016 13:47 2016-12-18 13:47 desde IP: 189.187.214.188
Complementando el comentario del abogado que me antecede (saludos H:.) no necesariamente si se casaron por sociedad conyugal automáticamente tiene derecho a la mitad de los bienes. A diferencia del D.F y Estado de México, en Guanajuato para que pueda considerarse que el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal no basta solo con él acta de matrimonio que ahí lo señale, requerirá además de las Capitulaciones matrimoniales que obren en escritura pública y se encuentren inscritas en el registro público de la propiedad. El Código Civil indica que si no hay capitulaciones matrimoniales se entenderá que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes. Luego entonces estando en juicio, si los familiares del decujus le solicitan al juez que requiera a su hermana para que anexe las capitulaciones matrimoniales y estas no existieren, entonces se entenderá que se casaron por separación aunque en él acta dijere sociedad conyugal.
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Autor
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AutorRespuesta No: 392632
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Fecha de respuesta: Lunes 19 de Diciembre de 2016 00:09 2016-12-19 00:09 desde IP: 187.228.132.36
Omar Ulloa (cordiales saludos):
Me parece que estás equivocado en tus comentarios, cuenta habida que estoy patrocinando varias sucesiones, tanto testamentarias como intestadas, con el denominador común de que carecen de capitulaciones matrimoniales, y me he encontrado que existen diferencias en el tratamiento para cada una de ellas, lo que incide en que te hayas equivocado.
En efecto, los diversos códigos civiles que debo de aplicar (y algunos que inaplico pero que consulté), para los referidos asuntos que patrocino, contienen disposiciones legales para suplir la falta de capitulaciones matrimoniales de la sociedad conyugal, así pues en Jalisco y Oaxaca ordenan que se apliiquen las normas propias de la disolución de la sociedad legal, institución que se contiene en sus respectivas legislaciones.
En lo tocante al Estado de México y Distrito Federal, el asunto se complica por la existencia de códigos anteriores al vigente que todavía son aplicables por así disponerlo las leyes actuales que derogaron los anteriores, los que, a su vez, otorgaron vigencia a la porfiriana Ley de Relaciones Familiares, misma que estuvo vigente en toda la República Mexicana, y que por lo mismo todavía es aplicable para los matrimonios celebrados en la época de su vigencia.
Para complicar más la situación, resulta que existe una serie de tesis de jurisprudencia que aparentemente van resultando contradictorias, pero que esta apariencia de contradicción deviene del hecho de que se dictaron por tribunales de diferentes circuitos, por lo que solamente son aplicables dentro de las Entidades Federativas en las que tiene vigencia el Código Civil que interpretaron, circunstancia que surge por dos motivos: 1°- porque como ya antes anoté, existen notables diferencias entre las disposiciones legales de un Estado y de otro, 2° Porque la actual Ley de Amparo ordena que la jurisprudencia de los Colegiados solamente es aplicable dentro del circuito donde se generó. Esto último puede tener su origen en precisamente lo que comento.
En lo tocante a que las capitulaciones deban constar en escritura pública, te hago notar que, por lo menos en el Distrito Federal, las capitulaciones se elaboran en formatos cuyos espacios en blanco (nombres de los contrayentes y fecha) son llenados por el personal de las oficinas del registro Civil y presentados para su firma junto con una serie de documentos (solicitud, presentación de análisis etc….) que es lo más usual que los contrayentes ni siquiera leen, y como son autorizadas por un servidor público en ejercicio de sus funciones, automáticamente hacen fe pública.
También te equivocas acerca de que las capitulaciones matrimoniales deban estar inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, ya que tal medida en modo alguno afecta la validez de tales capitulaciones, pues la tal inscripción solamente sirve para que tenga efectos frente a terceros que así ya les es imposible que aleguen desconocimiento de la sociedad conyugal.
Pero lo más relevante es que existe jurisprudencia elaborada por las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (aplicable en toda la República Mexicana), mediante la cual resulta que cuando son inexistentes las capitulaciones matrimoniales, los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal forman parte de dicha sociedad de gananciales, sin que sea aplicable la regla de varias legislaciones estatales que establece que la falta de capitulaciones convierte la sociedad conyugal en un régimen de separación de bienes.
Esta jurisprudencia hace valer que: si al contraer matrimonio los consortes asentaron en el acta que su matrimonio es por sociedad conyugal, esta expresión de voluntad prevalece sobre la disposición que establece el régimen de separación de bienes cuando faltan las capitulaciones matrimoniales.
De entre las diversas tesis de jurisprudencia firme que interpreta que la voluntas de los contrayentes prevalece sobre la ley que ordena el cambio de sociedad en régimen de separación de bienes, recuerdo que solamente existe una que señala que en caso de disolución de la sociedad deben de aplicarse las normas de la copropiedad, otras mencionan a la sociedad de gananciales, pero esta sociedad de gananciales es inexistente en el régimen legal de la República Mexicana, y son inaplicables las leyes españolas, así que donde existe la sociedad legal ésta será la base para los gananciales, y en donde no, se deberá aplicar la disolución de la copropiedad.
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Autor
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AutorRespuesta No: 392633
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Fecha de respuesta: Lunes 19 de Diciembre de 2016 01:04 2016-12-19 01:04 desde IP: 187.228.132.36
Omar Ulloa (cordiales saludos):
Me parece que estás equivocado en tus comentarios, cuenta habida que estoy patrocinando varias sucesiones, tanto testamentarias como intestadas, con el denominador común de que carecen de capitulaciones matrimoniales, y me he encontrado que existen diferencias en el tratamiento para cada una de ellas, lo que incide en que te hayas equivocado.
En efecto, los diversos códigos civiles que debo de aplicar (y algunos que inaplico pero que consulté), para los referidos asuntos que patrocino, contienen disposiciones legales para suplir la falta de capitulaciones matrimoniales de la sociedad conyugal, así pues en Jalisco y Oaxaca ordenan que se apliiquen las normas propias de la disolución de la sociedad legal, institución que se contiene en sus respectivas legislaciones.
En lo tocante al Estado de México y Distrito Federal, el asunto se complica por la existencia de códigos anteriores al vigente que todavía son aplicables por así disponerlo las leyes actuales que derogaron los anteriores, los que, a su vez, otorgaron vigencia a la porfiriana Ley de Relaciones Familiares, misma que estuvo vigente en toda la República Mexicana, y que por lo mismo todavía es aplicable para los matrimonios celebrados en la época de su vigencia.
Para complicar más la situación, resulta que existe una serie de tesis de jurisprudencia que aparentemente van resultando contradictorias, pero que esta apariencia de contradicción deviene del hecho de que se dictaron por tribunales de diferentes circuitos, por lo que solamente son aplicables dentro de las Entidades Federativas en las que tiene vigencia el Código Civil que interpretaron, circunstancia que surge por dos motivos: 1°- porque como ya antes anoté, existen notables diferencias entre las disposiciones legales de un Estado y de otro, 2° Porque la actual Ley de Amparo ordena que la jurisprudencia de los Colegiados solamente es aplicable dentro del circuito donde se generó. Esto último puede tener su origen en precisamente lo que comento.
En lo tocante a que las capitulaciones deban constar en escritura pública, te hago notar que, por lo menos en el Distrito Federal, las capitulaciones se elaboran en formatos cuyos espacios en blanco (nombres de los contrayentes y fecha) son llenados por el personal de las oficinas del registro Civil y presentados para su firma junto con una serie de documentos (solicitud, presentación de análisis etc….) que es lo más usual que los contrayentes ni siquiera leen, y como son autorizadas por un servidor público en ejercicio de sus funciones, automáticamente hacen fe pública.
También te equivocas acerca de que las capitulaciones matrimoniales deban estar inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, ya que tal medida en modo alguno afecta la validez de tales capitulaciones, pues la tal inscripción solamente sirve para que tenga efectos frente a terceros que así ya les es imposible que aleguen desconocimiento de la sociedad conyugal.
Pero lo más relevante es que existe jurisprudencia elaborada por las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (aplicable en toda la República Mexicana), mediante la cual resulta que cuando son inexistentes las capitulaciones matrimoniales, los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal forman parte de dicha sociedad de gananciales, sin que sea aplicable la regla de varias legislaciones estatales que establece que la falta de capitulaciones convierte la sociedad conyugal en un régimen de separación de bienes.
Esta jurisprudencia hace valer que: si al contraer matrimonio los consortes asentaron en el acta que su matrimonio es por sociedad conyugal, esta expresión de voluntad prevalece sobre la disposición que establece el régimen de separación de bienes cuando faltan las capitulaciones matrimoniales.
De entre las diversas tesis de jurisprudencia firme que interpreta que la voluntas de los contrayentes prevalece sobre la ley que ordena el cambio de sociedad en régimen de separación de bienes, recuerdo que solamente existe una que señala que en caso de disolución de la sociedad deben de aplicarse las normas de la copropiedad, otras mencionan a la sociedad de gananciales, pero esta sociedad de gananciales es inexistente en el régimen legal de la República Mexicana, y son inaplicables las leyes españolas, así que donde existe la sociedad legal ésta será la base para los gananciales, y en donde no, se deberá aplicar la disolución de la copropiedad.
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Autor
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AutorRespuesta No: 392638
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Fecha de respuesta: Lunes 19 de Diciembre de 2016 19:17 2016-12-19 19:17 desde IP: 189.187.214.188
Magister Curiae ....(saludos) y porque estés patrocinando varias suseciones significa que yo estoy equivocado? No te extravíes mi buen abogado....lamentablemente no las estás llevando en Guanajuato y para bien tu tus clientes YO NO SOY tu contra parte. Si te digo que la burra es parda es porque tengo los pelos de la burra en la mano... Tú no eres el único que patrocina suseciones permíteme decirte que yo también patrocinó varias y los abogados que aquí participamos con toda certeza también lo hacen pero y eso que? El éxito que puedas tener en un susesorio o en cualquier otro asunto dependerá en un primer término de la capacidad del abogado que tengas en frente como contraparte y en segundo lugar lo que la ley te conceda. Como te lo señalaba en supra líneas, el hecho que patrocines varias suseciones no quiera decir que yo estoy equivocado....querrá decir que tienes suerte de no estar tramitando dichas suseciones en Guanajuato que por si no te has dado cuenta ahí fue donde se casaron los titulares de esta pregunta y sin que suene a alabanza tienes suerte también que yo no sea tu contra parte o bueno todo dependerá del cristal con que lo mires pues si fuere yo tu contraparte en un asunto como lo plantea la señora te APUESTO a que este juicio te lo ganaba si no hubiere capitulaciones y tú sostuvieres que hay sociedad conyugal y te decía que tienes suerte que yo no sea tu contraparte o bien quizá si ves el otro lado de la moneda, no tendrás la suerte de aprender pues aunque pierdas el juicio seguro estoy que te llevarías mucha enseñanza. Por ejemplo...Yo he litigado en Estado de México y en Guanajuato. Para el Estado de México no son necesarias las capitulaciones para que se tenga por celebrado el matrimonio por sociedad conyugal ....quizá por ello tu confusión pero en Guanajuato las capitulaciones matrimoniales son condición SINE QUA NON. Ahora bien...estarás de acuerdo conmigo que hoy por hoy el poder Judicial está repleto de nepotismo y no necesariamente de personas capaces. Te platico..trámite un incidente de previo y especial pronunciamiento y en lugar de dictar sentencia que resolviere dicho incidente (sentencia incidental) el Juez dicta por error sentencia de fondo así sin pruebas en el principal sin absolutamente nada y yo te preguntaría...la supina ignorancia de ese Juez significará en consecuencia que cada que tramite sentencia incidental el Juez al momento de resolver el incidente deberá resolver el fondo del asunto solo porque este juez ignorante lo hizo alguna vez? Claro que no mi buen abogado..debemos dejar a un lado la arrogancia y saber que tan abogado eres tú como lo soy yo ...y si tú llevas varios susesorios también yo los llevo con la agravante que YO LOS LLEVO EN GUANAJUATO y que la legislación estatal insisto EXIGE las capitulaciones matrimoniales como requisito sine qua NON para que se tenga por celebrado dicho matrimonio bajo ese régimen , la falta de dichas capitulaciones será SEPARACIÓN DE BIENES....si no me lo crees dímelo y mañana públicamente exhibiré el sustento legal de mi dicho un que yo en tu lugar antes de decir que estoy equivocado revisaría el código civil de guanajuato para no exhibirme más pero si gustas....dime una vez más que me equivoco para exhibirte públicamente cosa que insisto ...no es mi intención y quiero solo dejar patente que podrás o no ser buen abogado en tu tierra pero fuera de ella recuerda que cada estado tiene su propio código. Volviendo a tu respuesta, refieres a que consultas códigos dd Jalisco y Oaxaca....pero yo te pregunto...revisaste que la consulta refiere que el matrimonio se celebró en Guanajuato? Revisaste ya el código civil de Guanajuato? No quiero parecer ofensivo por ello no te digo el artículo peto checalo...checa el código de Guanajuato y después platicamos sale? Lo de las TESIS jurisprudenciales no sé a qué tesis concretamente te refieras y dos, no olvides que una tesis es solo eso TESIS la cual no es de observancia obligatoria hasta que se convierte en Jurisprudencia. Aquí hay un Código Civil que categóricamente exige capitulaciones matrimoniales para tener al matrimonio por celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal y NO HAY una sola tesis ni mucho menos jurisprudencia de este XVI circuito Federal que vaya en contra de esa determinación. Una vez más pierdes de vista que HBLAS DEL D.F y que el asunto se llevó a cabo en Guanajuato y acá el Código Civil exige que las capitulaciones obren en ESCRITURA PÚBLICA ok? Es por demás intentar litigar aquí contigo...con gusto lo haría si se tratara de Primus Tribunus o Garovalo o bien abogado Ochoa entre otros...en tu caso aunque eres nuevo, he visto que ofendes a otros colegas diciéndoles IGNORANTES si no piensan como tú y estas súper equivocado. Quiero aún por ética invitarte a que revises el código civil de Guanajuato para que veas con tus propios ojos que sin capitulaciones matrimoniales NO HAY SOCIEDAD CONYUGAL y que si dichas capitulaciones matrimoniales no obran en Escritura Pública y que hayan sido inscritas en el Registro Público no surte efectos. Pero de insistir házmelo saber y con gusto te daré una cátedra de ello....solo quiero recordarte que IGNORANTES somos todos....estamos en un mundo de aprendizaje y solo es arrogancia querer parecer más que los demás....aquí ya quedó evidenciado que tu argumento sobre que mi respuesta es equivocada la basas en código civil del D.F del Estado de México, de Oaxaca y de Jalisco ....pero NO DE GUANAJUATO que es donde se celebró el matrimonio dejando claro que no te ha quedado claro que hay 32 Estados y cada uno de conformidad al artículo 130 de la constitución regula lo propio en materia de registro civil. Saludos
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Autor
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AutorRespuesta No: 392640
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Fecha de respuesta: Lunes 19 de Diciembre de 2016 20:02 2016-12-19 20:02 desde IP: 187.199.52.226
Omar:
Gran honor me haz otorgado al decir públicamente que…
"Es por demás intentar litigar aquí contigo...con gusto lo haría si se tratara de Primus Tribunus"…
…porque…
…¿¡¿De quién es la salutación: (cordiales saludos)?!?...
…"E pluribus unum".
Nota Bene.- Rosen (El Sabe Quien Soy) ha aconsejado que al principio y al final de cada párrafo se escriba el signo "menor que" (<), seguido de la letra P (mayúscula) y a continuación el signo "mayor que" (>), lo que permite que el escrito quede separado en párrafos.
Así lo hago y funciona a la perfección.
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Autor
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AutorRespuesta No: 392647
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Fecha de respuesta: Miércoles 21 de Diciembre de 2016 12:21 2016-12-21 12:21 desde IP: 187.140.149.133
Magister. (saludos nuevamente) Lejos de la pedantería de "Hago mi función a la perfección" lo cual no lo dudo... yo no tengo el gusto de conocerte y sería un honor para mi poder hacerlo ya sea disfrutando una deliciosa taza de café o en Tribunales por lo cual si no conozco a las personas para mi TODOS merecen por el solo hecho de ser mis colegas EL MAYOR DE MIS RESPETOS como personas. Yo como abogados poco a poco a lo largo de las consultas (ya que es la única forma de poder medir la capacidad del abogado aquí en este foro) los vamos descubriendo. De todos y cada uno de mis compañeros tengo gratos recuerdos y con ellos también nos enfrascamos en discusiones si tu quieres semánticas. Con Tribunus, con Garovalo, con Rosen, con todos y cada uno en un momento determinado pudimos marcar diferencias por cuestiones de óptica a lo que siempre concluimos con admiración mutua que aunque a veces no compartimos el criterio, dejamos que el abogado del consultante cuando lleve a cabo el juicio lo ventile. Esa técnica creo ha dado resultados. Un servidor soy de los mas antiguos colaboradores de este foro, esto es desde la primera época allá por el 2007 si mal no recuerdo. Si mi memoria no me falla creo solo queda Tribunus y un servidor ...despues se han ido incorporando mas y mas abogados unos entran y se van y otros permanecen pero la clave de esto no es la des calificación de los compañeros como le dijiste a ROSEN y te dirigiste a ella con el calificativo de IGNORANTE pues insisto... si suponiendo y sin conceder tu tuvieres la razón...el llamarle ignorante te hace ser mas abogado? o acaso ganaste al cliente? o Ganaste miles de pesos por el caso? NOOO te recuerdo que es un foro gratuito solo eso. Y retomando el tema... si llamas IGNARANTE a rosen por no saber una tesis jurisprudencial (Que ni siquiera Jurisprudencia hee) como podremos llamar a quien pretende aplicar un código Civil del Estado de México en un conflicto que se debe ventilar en Guanajuato? Y que lejos de reconocer su error arguya cosas tales como que él litiga muchos sucesorios como si los que opinamos en estos foros fuéremos ajenos a ello. Te recuerdo que SOMOS ABOGADOS y todos llevamos casos similares. Es como si en una reunión de médicos uno de ellos pretenda imponer una idea porque a diario atiendo y receta a personas con gripe ... todos los demás médicos dirán yyyyy???? Todos hacemos eso y no por ello nuestra opinion es la que debe prevalecer cierto...? Lo cierto que este foro es un escaparate para aprender... en esta ocasión me toca a mi decir que SOY EL EXPERTO en el tema por tener mas de 15 años ejerciendo mi función publica en un cargo que ve todo lo que aquí se narra y que además curiosamente es también de Guanajuato, lo que me da aun un toque mayor a mi dicho. Llegará el momento que cuando una consulta de algún usuario del estado de Mexico formule en alguna de las áreas que tu dominas por la experiencia que tienes del caso se de y puedas lucir... los que no tengamos tanta experiencia en el estado de México podremos verte y aprender de ello ...quiza opinar como se haría el mismo asunto en otro Estado del pais del que seamos expertos y juntos compartir experiencias y ganar amigos ...PERO JAMAS OFENDER HUMILLAR como el caso de llamar IGNORANTE A ROSEN ...esa es mi opinión Ahora retomando el tema que nos tiene en esta discusión ... si una persona que se caso en el estado de Guanajuato bajo el Regimen de sociedad conyugal .... en mi comentario señale que si NO HUBO capitulaciones matrimoniales se entenderá por celebrado bajo el régimen de separación de bienes (Cosa que he visto en sentencias no una ni dos sino muchas veces) tu indicas que es incorrecto... que no importa que no haya capitulaciones matrimoniales y arguyes leyes del Estado de México y tesis Jurisprudencia les que resuelven conflictos que se dieron en aquellos estados donde la ley no obliga como condicion SINE QUE NON las capitulaciones para que dicho régimen se tenga por celebrado y para ello te informo que el articulo 176 del Codigo Civil de Guanajuato dispone: ARTÍCULO 176. El matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes. Si no hubiere convenio expreso, celebrado de conformidad con lo previsto en la Fracción VII del artículo 102 de este Código, y lo estipulado en los Artículos 180, 181 y 182 del propio Ordenamiento, el matrimonio se entenderá celebrado bajo el régimen de separación de bienes. Si te ha quedado claro Magister? El articulo 102 fue modificado por lo que la fracción VII a la que alude este articulo ha quedado sin efecto, pero para que no te quedes con la duda de a que se referia dicha fracción 102 y mas concretamnente la fraccion VII la transcribo a continuación: Art. 102 Al Escrito al que refiere el articulo anterio se acompañará: VII.- El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante su matrimonio. En el convenio expresarán con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes; Si los contrayentes son menores de edad deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. Esta fracción fue derogada en 1982 por lo que si el matrimonio se celebro antes de este año, aplicará lo aquí señalado donde como puedes observar se requiere como elemento SINE QUA NON el convenio en el que se determine con total precisión si se celebra matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o separación de bienes. al concluir las VII fracciones a las que alude el articulo 102 agrega lo siguiente: "Si los contrayentes expresan su voluntad de contraer matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal NO PUEDEN DEJAR DE PRESENTAR EL CONVENIO ni aun a pretexto de que carecen de bienes.... no continuo transcribiendo el articulo porque es muuy largo... pero en lo general ha quedado claro que antes de 1982 la ley marca que si se celebra bajo el régimen de sociedad conyugal se requeriría de CONVENIO en términos de la fracción VII del articulo 102. Si el matrimonio es posterior a esa fecha aplica la reforma la cual refiere ahora lo siguiente: ARTÍCULO 176. El matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes. Si no hubiere convenio expreso, celebrado de conformidad con lo previsto en la Fracción VII del artículo 102 de este Código, y lo estipulado en los Artículos 180, 181 y 182 del propio Ordenamiento, el matrimonio se entenderá celebrado bajo el régimen de separación de bienes. ARTÍCULO 181. Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes de bienes que ya les pertenezcan y que requieran tal requisito para que su traslación sea válida. ARTÍCULO 182. En este caso, la modificación que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública haciendo la respectiva anotación en el Protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efectos contra tercero. Creo con esto ya debió quedarte perfectamente claro que antes de la reforma como después de la misma exige en aquel caso un convenio y ahora capitulaciones matrimoniales en escritura publica y que la falta de ellas se entenderá POR CELEBRADO EL MATRIMONIO BAJO EL REGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES Ahora si te quedo más claro? .... Y lo que te decía... nadie nace sabiendo... el dia de HOY aprendiste otra cosa más.... si algun dia te toca litigar un divorcio en Guanajuato en el que esta en Juego bienes de tu cliente...revisa que existan CAPITULACIONES MATRIMONIALES ya que de no existir... pueden invocar estos artículos que aquí te exhibo para que el Juez decrete que ante la falta de las mismas y en cumplimiento a estos artículos anteriormente transcritos el matrimonio se celebró bajo el régimen de SEPARACIÓN DE BIENES y como saber si hay o no capitulaciones si ellos se casaron hace muchos años? Fácil... una vez estando en Juicio pides al Juez requiera informe del Registro Publico de la propiedad para que informe si hay o no capitulaciones de dichas personas inscritas en el Registro Publico y de no existir decreté en cumplimiento a este articulo 173 que se casaron bajo el régimen de SEPARACIÓN DE BIENES y listo... Tu cliente estará feliz que en lugar de tener que repartir la mitad de sus bienes ahora conserve el 100% de los mismos por la falta del famoso convenio o las capitulaciones según la fecha de la celebración. Ves...todos aprendemos algo nuevo...hoy me toco a mi enseñarte algo...quizá mañana a ti ...es SOLO HUMILDAD.
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Autor
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AutorRespuesta No: 392648
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Fecha de respuesta: Miércoles 21 de Diciembre de 2016 12:28 2016-12-21 12:28 desde IP: 189.180.251.121
Guanajuato....
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Autor
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AutorRespuesta No: 392650
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Fecha de respuesta: Miércoles 21 de Diciembre de 2016 12:39 2016-12-21 12:39 desde IP: 187.140.149.133
Jajaja Garovalo...pues de ahi es la consulta obligada pues aunque se formula en Michoacan se casaron en Guanajuato bajo el regimen de Sociedad Conyugal... entonces para saber si efectivamente ese es el regimen correcto aplicará el codigo civil de Guanajuato y la papelería aportada al momento de la celebración.... solo eso. Esque el buen colega Magister estaba un poco confundido y quería aplicar criterios del Codigo del Estado de México pero creo que ahora si ya le habrá quedado mas claro. Saludos y Felices fiestas
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