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CALCULO DE PENSION ALIMENTICIA
- Consulta : 280890
- Autor : veronicarrillo5_NR
- Publicado : Miércoles 07 de Septiembre de 2016 16:01 desde la IP: 189.232.152.75
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,081
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AutorConsulta
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Publicado el Miércoles 07 de Septiembre de 2016
Estado de Referencia: Coahuila
Buenas tardes, cual seria la cantidad$ de pension para mi hijo si el juez autorizo provisional el 20%, el gana ante IMSS 285.45 diarios, pero el me comenta tiene una pension alimenticia de su anterior matrimonio ( puede ser el 45% ya k tiene 3 hijas)la pregunta es el descuento de pension para mi hijo, sera despues de descontarle la pension de sus hijas? lo que resulte? -
AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 390816
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Fecha de respuesta: Jueves 08 de Septiembre de 2016 18:49 2016-09-08 18:49 desde IP: 187.250.134.60
Saludos: En el oficio que el Juez notifica a la Empresa debe de mencionar sobre que monto se debe de realizar el calculo normalmente al salario bruto solo se le descuenta las deducciones de ley ejemplo IMSS ISR y sobre esta base se calcula las 2 pensiones ejemplo salario bruto mensual 11,000 imss 500 ISR Salarios 500 slario base 10,000 sobre el salario base aplicas el porcentaje de pension 10,000 x 20 % = 2,000 1a pension 10,0000 x 10 %=1,000 2da pension si tuviera credito fonacot o descuentos personales estos no se deben de considerar para disminuirlos al salario base de pension Si consideras que el contador de la empresa le esta ayudando a tu ex, en considerar un salario menor comentaselo a tu abogado el sabra que hacer
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Autor
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AutorRespuesta No: 390860
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Fecha de respuesta: Lunes 12 de Septiembre de 2016 16:49 2016-09-12 16:49 desde IP: 189.180.240.154
primero en tiempo... primero en derecho... supongamos que ya esl 45% de su salario esta sujeto a descuento... tu 20% seria sobre el 55% restante... lo que te importa es... que dice el oficio de descuento... 20%.... antes o despues de los descuentos de ley... si es antes... la cantidad es alta ... si es despues... es muy baja... y no va a aumentar... nunca... es un descuento por porcentaje y no y nunca por cantidad liquida... .... .... ....CRITERIO DEL JUEZ PARA LA FIJACION DEL PORCENTAJE DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA…. TESIS de la Octava Epoca, emitida por Tribunal Colegiado de Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Página 418, de Julio de 1994, que a la letra dice: “ALIMENTOS, FIJACIÓN DE LA PENSIÓN DE, EL PORCENTAJE SOBRE LAS PERCEPCIONES DEL DEUDOR ALIMENTARIO DEBE APLICARSE DISMINUYENDO LAS DEDUCCIONES DERIVADAS DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL Y NO LAS DERIVADAS DE UN PRESTAMO PERSONAL.- El artículo 242 del código Civil del Estado de Veracruz dispone que: “ Los alimentos ha de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos”. La posibilidad económica del deudor se puede conformar tanto del activo patrimonial como de los ingresos que este otorga y, en ese sentido, es evidente que las deducciones que inciden en el monto global de las percepciones, que son de carácter permanente, derivadas de una obligación legal, que obviamente no requieren de consentimiento de la persona en cuya esfera patrimonial impactan, deberán ser previamente disminuidas de las percepciones globales, y una vez efectuada dicha sustracción, el saldo resultante es al que deberá aplicarse el porcentaje decretado por concepto de alimentos, lo cual resulta lógico en virtud de que tales deducciones a fin de cuentas no vendrían a formar parte del activo patrimonial de quien las sufre, ni estarán dentro del ambito de disposición para que puedan considerarse inmersas en la posibilidad del deudor, naturaleza que en cambio, no compartes aquellas deducciones transitorias que por voluntad del deudor se efectúan en sus percepciones, como lo son, por ejemplo, los prestamos de carácter personal.” Y con la tesis siguiente de la Octava Epoca emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Julio de 1994 y que a la letra cita: “ALIMENTOS, PRESTACIONES QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA FIJAR LA PENSION POR.- Es correcta la pensión alimenticia fijada en forma porcentual a los ingresos que percibe el deudor como contraprestación a sus servicios, pues no debe perderse de vista que dicha pensión se estableció con base en el salario integrado que percibe el demandado, entendiéndose por esto no solo los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino tambien por las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra prestación o cantidad que se entregue al trabajador por su trabajo y los únicos descuentos susceptibles de tomarse en cuenta son los fijos, es decir, los correspondientes al impuesto sobre la renta, (impuestos sobre productos del trabajo), de fondo de pensioes, y las aportaciones que se enteren al Instituto Mexicano del Seguro Social como cuotas, pues dichas deducciones son impuestas por las leyes respectivas, pero no son susceptibles de tomarse en cuenta las cuotas sindicales o de ahorro, ya que si bien es cierto que son deducciones secundarias o accidentales que se calculan sobre la cantidad que resulta del salario que percibe todo trabajador, sobre éstas si debe fijarse el porcentaje de la pensión alimenticia decretada a favor de los acreedores alimentistas, así como también deben de estar incluidas las percepciones que el demandado obtenga por concepto de ayuda de renta, despensas, compensación por antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y todas las demás percepciones o cantidades que reciba el demandado por su trabajo en la empresa donde labora.” “ALIMENTOS, INVOCACIÓN DE LA LEY, DE OFICIO.- Tratándose de cuestiones relativas a la familia y a los alimentos, el juzgador puede invocar de oficio algunos principios, sin cambiar los hechos, acciones, excepciones o defensas, aunque no hayan sido invocadas por las partes, pues se trata de una materia de orden público.” Amparo directo 2845/57.- Raymundo Cevallos.- 18 de septiembre de 1958.- 5 votos.- Semanario Judicial de la Federación.- Sexta Época, Cuarta Parte.- Volumen XV.- Página 37.- Ponente: Alfonso Guzmán Neyra. “ALIMENTOS, ACCION DE. TITULARIDAD.- La petición de alimentos se funda en derecho establecido por la ley, y no en causas contractuales, y consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho para que aquella prospere.” Amparo directo 333/73.- Eutiquio Gómez Venancio.- 22 de abril de 1974.- 5 Votos.- Ponente: Rafael Rojina Villegas.- Precedente: Sétima Época: Volumen 3, Cuarta Parte.- Página 48.- Semanario Judicial de la Federación.- Séptima Época, Cuarta Parte, Tercera Sala, Volumen 64.- Página 15. “ALIMENTOS, EN MATERIA DE, NO CONSTITUYE COSA JUZGADA.- No existe COSA JUZGADA en los juicios de alimentos, porque la fijación del monto de los mismos siempre es susceptible de aumento o disminución, conforme sea la posibilidad económica del deudor y la necesidad del acreedor, que es la regla reguladora de la proporcionalidad de los alimentos.” Amparo directo 5863/68.- Isidro Viguri Delgado.- 15 de octubre de 1973.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Mariano Ramírez tu abogado el sabra que hacer Vázquez.........................................................................................................................................tu abogado sabe que hacer
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