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CRéDITO HIPOTECARIO

  • Consulta : 280124
  • Autor : acgalar
  • Publicado : Viernes 10 de Junio de 2016 08:59 desde la IP: 187.140.17.140
  • Tipo de Usuario :
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  • acgalar
    USUARIO REGISTRADO

    Mi esposo ejerció un crédito hipotecario (fovissste) hace 8 años, estuvo cotizando al issste por dos años, luego obtuvo una prórroga (1 año) pues se quedó sin trabajo, cuando se reincorporó al trabajo fue bajo el régimen de servicios profesionales, por lo que empezó a pagar el crédito por su cuenta, pero desde esa fecha me ha exigido cubrir la mitad de los pagos que se realizan, pues dice que es el hogar conyugal y que la ley me obliga (él es abogado) porque estoy generando un derecho, yo le dije que ya no puedo pagar y que el crédito es suyo, pero tenemos un hijo de 1 año y dice que tengo la obligación a la mitad porque es para cubrir el rubro de vivienda,como es abogado no puedo hablar con él si o le digo lo que dice la ley, pero he buscado en el código civil y no encuentro nada, me gustaría que me asesoraran, si es mi obligación buscaré los medios para solventar esa responsabilidad aunque tenga que trabajar doble turno. Gracias.

     

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    Respuesta No: 389152

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    si trabajas... estas obligada a dar... no todo pero si parte...si no trabajas... todo el gasto le toca a quien trabaja... busca obligaciones de la sociedad conyugal... y claro que tal no aparece... solo como se forma y cuales son las obligaciones del matrimonio...



  • Autor
    Respuesta No: 389153

  • acgalar
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    se me olvidó puntualizar que sí trabajo y aporto la mitad de todos los gastos de casa, pero no puedo ejercer un crédito hipotecario al que tengo derecho pues con el descuento que me hagan ya me alcanzaría, él me comenta que mi obligación es hacia la casa que está a su nombre (por ser el hogar conyugal) y que si obtengo el crédito para una propiedad a mi nombre él no tiene nada que ver porque estamos casados por separación de bienes, la verdad me encuentro muy confundida y presionada.



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    Respuesta No: 389155

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    en el contrato de hipoteca con tu marido... eres copropietario... esta a nombre de ambos... pero si no es así... no estas obligada a darle nada... y das al hogar como tal... porque tu quieres... no estas obligada... por la sociedad conyugal... lo tuyo... es tuyo... lo de el... es de el...









  • Autor
    Respuesta No: 389160

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    DECRETO NÚMERO 94 El H. XLVI Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta: CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO ...................................................................................................................................................................................................................................... ARTÍCULO 102. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará: I. Copia certificada del acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que los solicitantes son mayores de edad; (Fracción Reformada. P.O. 27 de marzo de 2009) II. La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre, las personas a que se refiere el artículo 145 del presente Código; (Fracción Reformada. P.O. 27 de marzo de 2009) III. La declaración de los testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos; IV. Un certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria. Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los Médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial; V. Copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente; VI. Copia certificada de la dispensa del impedimento si lo hubo; VII. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes; si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. (Fracción Reformada. P.O. 29 de enero de 1982) Si los pretendientes expresan su voluntad de contraer matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, no pueden dejar de presentar este convenio, ni aun a pretexto de que carecen de bienes, pues en tal caso versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Si los pretendientes expresan su voluntad de casarse bajo el régimen de separación de bienes, no tendrán obligación de presentar este convenio. Si no expresan su voluntad en ningún sentido, se entenderá que se casan bajo el régimen de separación de bienes. (Párrafo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982) Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los Artículos 186 y 201 y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede correctamente formulado. (Párrafo Adicionado. P.O. 29 de enero de 1982) Si de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 181 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura. (Párrafo Adicionado. P.O. 29 de enero de 1982)...............................................................................................................................................................TÍTULO QUINTO DEL MATRIMONIO Capítulo Primero De los Requisitos para Contraer Matrimonio ARTÍCULO 143. El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige. ARTÍCULO 144. Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta. ARTÍCULO 145. Para contraer matrimonio, es necesario que ambos contrayentes hayan cumplido dieciocho años. El Juez de Partido de lo Civil del domicilio del menor que no llegare a la edad que señala este artículo y que tenga menos de dieciocho años cumplidos y más de dieciséis, podrá conceder dispensa de edad, por causas justificadas. Requerirá además del consentimiento de quien o quienes ostenten la patria potestad. (Artículo Reformado. P.O. 27 de marzo de 2009) ARTÍCULO 146. (Artículo Derogado. P.O. 27 de marzo de 2009) ARTÍCULO 147. (Artículo Derogado. P.O. 27 de marzo de 2009) ARTÍCULO 148. (Artículo Derogado. P.O. 27 de marzo de 2009) ARTÍCULO 149. (Artículo Derogado. P.O. 27 de marzo de 2009) ARTÍCULO 150. Quien ostente la patria potestad y haya dado su consentimiento firmando la solicitud respectiva y ratificándola ante el Oficial del Registro Civil, no puede revocarlo después, a menos que haya justa causa para ello. (Artículo Reformado. P.O. 27 de marzo de 2009) ARTÍCULO 151.Si quien ostenta la patria potestad ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendría el derecho de otorgarlo, pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del término fijado en el artículo 104 del presente Código. (Artículo Reformado. P.O. 27 de marzo de 2009) ARTÍCULO 152. El juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio, no podrá revocar el consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente. ARTÍCULO 153. Son impedimentos para contraer matrimonio: I. La falta de edad requerida por la Ley, cuando no haya sido dispensada; II. La falta de consentimiento de quienes deban otorgarlo; III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa; IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna; V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado; VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre; VII. La fuerza o miedo graves. En caso de rapto subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad; VIII. La embriaguez habitual, la morfinomanía, eteromanía y el uso indebido y persistente de las demás drogas enervantes. Las enfermedades o conformaciones especiales que sean contrarias a los fines del matrimonio, bien porque impidan las funciones relativas, bien porque sean contagiosas e incurables o bien porque científicamente hagan prever algún perjuicio grave o degeneración para los descendientes en ese matrimonio. La impotencia no será impedimento cuando exista por la edad o por otra causa cualquiera, en alguno o en ambos contrayentes y sea conocida de ellos; IX. La locura, el idiotismo y la imbecilidad; X. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer. De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en la línea colateral desigual. ARTÍCULO 154. El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dure el lazo jurídico resultante de la adopción. ARTÍCULO 155. La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación. ARTÍCULO 156. El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el Juez de Primera Instancia de lo Civil respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor. ARTÍCULO 157. Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa. ARTÍCULO 158. Tratándose de mexicanos casados en el extranjero y que fijen su domicilio en el Estado, dentro de tres meses de llegados a éste deberá transcribirse el acta de la celebración del matrimonio en la oficina correspondiente, si antes no se hubiere hecho en otro lugar de la República. Los efectos de esa transcripción serán retrotraídos a la fecha del matrimonio si se hace dentro de los tres meses dichos; en caso contrario, comenzarán desde el día en que se haga la transcripción. Capítulo Segundo De los Derechos y Obligaciones que Nacen del Matrimonio ARTÍCULO 159. Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente. ARTÍCULO 160. Los cónyuges están obligados a vivir juntos en el domicilio que fijen de común acuerdo. En todo cambio de domicilio será necesario el consentimiento de ambos; si no existiere acuerdo, el Juez de lo Civil correspondiente procurará avenirlos y si no lo lograre, resolverá sin forma de juicio, lo que fuere más conveniente. (Artículo Reformado. P.O. 28 de julio de 1989) ARTÍCULO 161. El sostenimiento, administración, dirección y atención del hogar se distribuirán equitativamente y de común acuerdo entre los cónyuges. Se considerará como aportación al sostenimiento del hogar la atención y el trabajo en el mismo. (Artículo Reformado. P.O. 29 de septiembre del 2000) En el supuesto de que alguno de los cónyuges estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, los gastos serán por cuenta del otro cónyuge y se cubrirán con bienes de él. (Párrafo Adicionado. P.O. 29 de septiembre del 2000) En caso de que el marido y la mujer no estuvieren conformes sobre alguno de los puntos indicados, el Juez de lo Civil competente procurará avenirlos, si no lo lograre, resolverá sin necesidad de juicio lo que fuere más conveniente atendiendo a las circunstancias y características personales de cada uno de ellos. (Párrafo Adicionado. P.O. 29 de septiembre del 2000) ARTÍCULO 162. La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre los productos de los bienes del marido y sobre sus sueldos, salarios o emolumentos por las cantidades que corresponde para la alimentación de ella y de sus hijos menores. También tendrá derecho preferente sobre los bienes propios del marido para la satisfacción del mismo objeto. La mujer puede pedir el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos. ARTÍCULO 163. El marido tendrá el derecho que a la mujer concede el artículo anterior, en los casos en que ésta tenga obligación de contribuir en todo o en parte para los gastos de la familia y del hogar. ARTÍCULO 164. El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo a la educación y establecimiento de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de que el marido y la mujer no estuvieren conformes sobre alguno de los puntos indicados, el Juez de lo Civil correspondiente procurará avenirlos, y si no lo lograre, resolverá sin forma de juicio, lo que fuere más conveniente a los intereses de los hijos. ARTÍCULO 165. (Derogado. P.O. 29 de septiembre de 2000) ARTÍCULO 166. (Derogado. P.O. 29 de septiembre de 2000) ARTÍCULO 167. (Derogado. P.O. 29 de septiembre de 2000) ARTÍCULO 168. Cada cónyuge podrá oponerse a que el otro desempeñe acciones que lesionen el desarrollo integral y estructura de la familia. En todo caso el Juez de lo Civil competente sin necesidad de juicio, resolverá lo que sea procedente. (Artículo Reformado. P.O. 29 de septiembre de 2000) ARTÍCULO 169. El marido y la mujer mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa ni ésta de la autorización de aquél, salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales, sobre administración de los bienes. ARTÍCULO 170. El marido y la mujer menores de edad, tendrán la administración de sus bienes, en los términos del artículo que precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales. ARTÍCULO 171. (Derogado. P.O. 3 de julio de 1992) ARTÍCULO 172. (Derogado. P.O. 3 de julio de 1992) ARTÍCULO 173. El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto a régimen de separación de bienes. ARTÍCULO 174. El marido y la mujer podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio. ARTÍCULO 175. Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio. Capítulo Tercero Del Contrato de Matrimonio con Relación a los Bienes Disposiciones Generales ARTÍCULO 176. El matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes. (Reformado Primer Párrafo. P.O. 29 de enero de 1982) Si no hubiere convenio expreso, celebrado de conformidad con lo previsto en la Fracción VII del artículo 102 de este Código, y lo estipulado en los Artículos 180, 181 y 182 del propio Ordenamiento, el matrimonio se entenderá celebrado bajo el régimen de separación de bienes. (Párrafo Reformado. P.O. 29 de enero de 1982) ARTÍCULO 177. Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que se celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso. ARTÍCULO 178. Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieren después. ARTÍCULO 179. El menor que con arreglo a la Ley pueda contraer matrimonio, puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio, o la autorización judicial si las capitulaciones se pactan después de celebrado el matrimonio. ...............................................................................................................................................................................................................................................Capítulo Quinto De la Separación de Bienes ARTÍCULO 197. Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieren después. ARTÍCULO 198. La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos, o en su defecto de la sociedad legal. ARTÍCULO 199. Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal, pero si los consortes son menores de edad, se observará lo dispuesto en el artículo 183. Lo mismo se observará cuando las capitulaciones de separación se modifiquen durante la menor edad de los cónyuges. ARTÍCULO 200. Las capitulaciones matrimoniales en que se pacta la separación de bienes constarán en escritura pública; pero serán válidas las celebradas antes o en el acto mismo del matrimonio, aun cuando consten en documento privado, siempre que fueren ratificadas ante el Oficial del Registro Civil. ARTÍCULO 201. Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte. ARTÍCULO 202. En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos. ARTÍCULO 203. Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria. ARTÍCULO 204. Cada uno de los cónyuges debe contribuir a la educación y alimentación de los hijos y a las demás cargas del matrimonio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159. ARTÍCULO 205. Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario. ARTÍCULO 206. Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos o asistencia que le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produjere. ARTÍCULO 207. El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí por partes iguales la mitad del usufructo de los bienes de sus hijos que la ley les concede. ARTÍCULO 208. El marido responde a la mujer y ésta a aquél, de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia. ........................................................................................................................................................................................................................................Capítulo Segundo De los Alimentos ARTÍCULO 355. La obligación de dar alimentos es recíproca: el que los da, tiene a su vez el derecho de pedirlos. El derecho y la obligación alimentarios son personales e intransmisibles. ARTÍCULO 356. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y en los otros que la misma ley señale. ARTÍCULO 356-A. Los concubinos están obligados a darse alimentos, si la mujer o el varón viven como si fueran cónyuges durante un lapso continuo de por los menos cinco años o han procreado hijos, siempre y cuando hayan permanecido ambos libres de matrimonio. (Artículo Adicionado. P.O. 13 de junio de 2008) ARTÍCULO 357. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado. ARTÍCULO 358. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado. ARTÍCULO 359. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado. ARTÍCULO 360. Los hermanos y demás parientes colaterales, a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años, o fueren incapaces. ARTÍCULO 361. El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos. ARTÍCULO 362. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. (Reformado. P.O. 10 de junio de 2005) ARTÍCULO 363. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión adecuada al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone justificadamente a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos. ARTÍCULO 364. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, o cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación. ARTÍCULO 365. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán una actualización automática mínima equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al salario mínimo general vigente, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. (Párrafo Adicionado. P.O. 20 de marzo de 2009) En este caso, la actualización en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente. (Párrafo Adicionado. P.O. 20 de marzo de 2009) ARTÍCULO 365-A. Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos. (Artículo Adicionado con los dos párrafos que lo integran. P.O. 20 de marzo de 2009) Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez de la causa resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años. ARTÍCULO 366. Si fueren varios los que deban dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad de hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes. ARTÍCULO 367. Si sólo algunos tuvieran posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos, y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación. ARTÍCULO 368. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado. ARTÍCULO 369. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I. El acreedor alimentario; II. El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad; III. El tutor; IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; V. El Ministerio Público. ARTÍCULO 370. Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior, no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino. ARTÍCULO 371. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos. ARTÍCULO 372. El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal. ARTÍCULO 373. En los casos en que los que ejerzan la patria potestad, gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos el exceso será por cuenta de los que ejerzan la patria potestad. ARTÍCULO 374. Se suspende la obligación de dar alimentos: I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos; III. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; IV. Si el alimentista sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas. ARTÍCULO 375. Cesa la obligación de dar alimentos en caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos. ARTÍCULO 376. El derecho de recibir alimentos no puede ser objeto de transacción y es irrenunciable o intransmisible; pero sí pueden ser objetos de las operaciones indicadas las pensiones caídas. ARTÍCULO 377. Cuando el marido no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella o de los hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo. ARTÍCULO 378. La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al Juez de Primera Instancia de lo Civil del lugar de su residencia que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que ésta tuvo lugar. El Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el marido deba pagar a la esposa y la que deba ministrarle mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el esposo pague los gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo. ARTÍCULO 379. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, es aplicable a la mujer, cuando tenga obligación de dar alimentos y el marido se halle en las condiciones apuntadas. ARTÍCULO 380. Cuando alguna persona muera, quede total y permanentemente incapacitada, por motivo del desempeño de funciones o empleos públicos, sin contar con bienes propios que basten al sostenimiento de sus hijos menores de 18 años de edad o incapacitados, el Estado y los Municipios según el caso tendrán la obligación de proporcionar alimentos a dichos hijos.





  • Autor
    Respuesta No: 389204

  • PeregrinaSalazar
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Buenas noches.

    Al ver su respuesta nos percatamos que su esposo le dice que usted debe aportar al pago del crédito porque es hogar conyugal, pero por otro lado usted dice que están casados por separación de bienes.

    En ese tenor, cabe asentar unas cosas grosso modo.

    Si usted esta casada por sociedad conyugal debió celebrar con su esposo un convenio en escritura pública (Capitulaciones matrimoniales) donde se pactará que bienes forman parte de la sociedad conyugal y cual no (Artículo 176 del Código Civil de Guanajuato), de tal suerte que usted es dueña del inmueble adquirido por su esposo si así lo pactaron y también esta obligada a pagar la deuda si así lo establecieron en dicho convenio (Articulo 186 del Código Civil en comento, fracciones I y II).

    De otra forma, si usted esta por separación de bienes, se entiende que usted no esta obligada más que a contribuir por su parte a cada uno de los fines del matrimonio y socorrerse mutuamente (articulo 159 del Código Civil en comento), es decir, que ambos compren cosas comunes para ambos y aporten para sus necesidades comunes, más no esta obligada a responder por las deudas de su marido ni el de las suyas, porque estas no son los fines del matrimonio, no se casaron para que el otro la mantenga y pague sus deudas (A menos que se establezca en su convenio de Sociedad Conyugal).

    Por ultimo también cabe mencionar lo siguiente, el gasto de ambos debe ser equitativo y sin referirnos a que ambos den la misma aportación, sino que debe ser de acuerdo a sus posibilidades, pues sería injusto que si usted gana menos aporte la misma cantidad cuando su esposo tiene la solvencia para hacerlo y viceversa.

    “Peregrina & Salazar, Bufete Jurídico Especializado”





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