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DIVISION DE TERRENO ENTRE HIJOS PARA HERENCIA

  • Consulta : 279860
  • Autor : josephe2001
  • Publicado : Viernes 13 de Mayo de 2016 12:07 desde la IP: 187.208.21.158
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  • josephe2001
    USUARIO REGISTRADO

    Que tal buen dia, vivo en metepec estado de México serian tan amables de asesorarme que debemos de realizar ya que la abuela de mi esposa no sabe leer ni escribir, tiene 6 hijos ( 2 mujeres y 4 hombres ) es casada pero su esposo ( ya fallecido ) la abandono hace varios años tiene acta matrimonio quiere repartir un terreno ( solo tiene un documento de compra venta del inmueble ) con varias casas construidas en el mismo por sus hijos, pero ahora el mayor dice contar con un documento firmado por su padre donde le " vendio " una parte o toda la propiedad, cosa que nadie sabe si realmente existe y quiere sacarla incusive a ella misma, por eso la abuela quiere poner en orden su propiedad para evitar problemas mayores a futuro. esperando contar con su noble apoyo les envio un cordial agradecimiento.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 388661

  • Monic
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Hola josephe2001, primero revisa en el acta de matrimonio de tu abuela bajo que régimen patrimonial se casaron, si es el de sociedad conyugal la propiedad les pertenece a ambos en un porcentaje del 50% pero ninguno puede vender su parte sin la autorización del otro, si como mencionas uno de los hijos de tu abuela dice que su padre le vendió una parte o toda la propiedad, si efectivamente existe ese contrato tu abuela debe de promover la nulidad de la compraventa; lo que te sugiero es que consigas el acta de defunción del esposo de la abuela y con esa acta y su acta de matrimonio la señora debe de abrir un juicio sucesorio intestamentario mediante un escrito donde se hace del conocimiento de un juez que su esposo falleció y que desconoce si dejo testamento, manifestando que ellos dentro del matrimonio procrearon seis hijos y que menciones los nombres y domicilios (para que se les notifique la apertura del juicio) en ese juicio cada uno de los hijos debe de acreditar el entroncamiento (parentezco) con su acta de nacimiento que ellos las exhiban para que la abuela no gaste; una vez que el juzgado recibe esa promoción ustedes deben de ofrecer dos testigos que declaren que tienen conocimiento que los mencionados tienen mejor derecho a heredar y que no tienen conocimiento que el difunto (de cujus) tuviera otros hijos; una vez que se lleva a cabo esa audiencia donde se desahoga la testimonial, el juzgado dicta un acuerdo haciendo la declaración de herederos NOTA Si la mayoría de los hijos están de acuerdo apoyando a su mamá (la abuela) pueden firmar también la promoción inicial y que la abuela solicite que en virtud de la sociedad conyugal solicita la administración de los bienes que forman la masa hereditaria (el 50% del terreno y todo lo demás que haya adquirido el finado en vida) y una vez que sean declarados herederos tienen que nombrar entre ellos a un albacea (que puede ser la esposa del finado, lo que es más conveniente porque el albacea representa legalmente al difunto) ya con el nombramiento de albacea la abuela por derecho propio y en su carácter de albacea de su esposo tiene que promover judicialmente para la informatización del contrato de compraventa, que aunque sea privado tiene valor legal aunque no se haya celebrado ante notario ni inscrito en el Registro Público de la Propiedad y Comercio. Continuo en otro apartado.



  • Autor
    Respuesta No: 388662

  • Monic
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    (Resumen de Actividades)

    El hecho de que la abuela no sepa firmar no le impide promover judicialmente, solo tienen que hacer mención de esa situación en los escritos y una vez que le hayan leído lo que dice el escrito que estampe su huella digital ante dos testigos. Una vez que se designe albacea a la abuela, debes solicitar copias certificadas de ese nombramiento, te sugiero que las solicites por triplicado porque las va a ocupar en todos los tramites de reclamación de pensiones, afore, seguros, del finado. Tiene que verificar que la persona que aparece como vendedora en el contrato de compraventa que tiene es quien aparece registrada ante el RPPC como propietaria del terreno, para lo que tiene que acudir al RPPC con los datos de identificación del terreno número de manzana y de lote y la colonia, la clave catastral, esos datos deben de venir en el contrato que tiene la abuela (también vienen en el recibo de agua) llena un formato y si se acerca a barandilla le dan la información en copia simple; si la parte vendedora es quien aparece registrada en el RPPC como dueña que pida copias certificadas del certificado de inscripción. Continuo



  • Autor
    Respuesta No: 388663

  • Monic
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    La abuela con el nombramiento de albacea, el contrato de compraventa, las copias certificadas del certificado de inscripción, recibos si los tiene y dos testigos que les conste la compraventa, debe de promover por derecho propio y en nombre y representación de su esposo, demandando judicialmente la elevación a escritura pública del contrato de compraventa que tiene, si la parte vendedora está viva puede acudir a juicio allanándose (aceptando ser cierto lo que manifiesta la abuela) y el juez ordena que comparezcan ante notario para formalizar el contrato; en caso de que ignoren el paradero de la parte vendedora así lo deben de manifestar y el emplazamiento (hacer conocer a la parte vendedora de la demanda y lo que se le reclama) se hace por edictos (lo que hace más tardado el juicio) y si la parte vendedora no contesta la demanda el juez ordena que se tire la escritura donde se señala como propietarios a la abuela y a su finado esposo.



  • Autor
    Respuesta No: 388665

  • Monic
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    (Resumen de Actividades)

    Mientras continúa el juicio sucesorio intestamentario, que seguirá así, si el archivo general de notarias informa que NO existe testamento del finado; para abreviar los hijos pueden manifestar su voluntad en el escrito donde se denuncie el intestamentario que desean y otorgan su consentimiento para que la abuela sea nombrada albacea; y si el hijo que se dice ser dueño y la quiere sacar se opone no es procedente porque la mayoría la nombro; dentro de este juicio se abre la etapa de inventario y la albacea tiene que hacer del conocimiento del juez de todos los bienes que eran del difunto, tanto inmuebles como muebles, cuentas de banco, seguros, carros, etc. También las deudas; en el caso del terreno se tiene que exhibir el certificado de inscripción ante el RPPC del inmueble; pero si el contrato privado lo firmo solo la abuela así va a venir el certificado porque asi lo ordenara el juez en el oro juicio, pero deben exhibirlo también haciendo mención que es respecto solo al 50% que le corresponde al finado en virtud de la sociedad conyugal; al inventario deben de acompañar además del certificado de inscripción un levantamiento topográfico y un avaluó del terreno, (son gastos pero si dices que es un terreno con varias casas habitadas por los hijos entre todos pueden costear los gastos que les sale definitivamente mas barato que comprar una casa o terreno); en la tercera etapa del del juicio (administración y partición) los bienes del difunto (masa hereditaria) se repartirán entre la esposa y los hijos en partes iguales, como dices que los hijos tienen construidas casas dentro del terreno, pueden manifestar los herederos que otorgan su consentimiento para que el 50% del terreno permanezca proindiviso o sea que todos los hijos y la mamó comparten la titularidad del inmueble; en caso del hijo mayor que seguramente se va a oponer, como existe un avaluó del inmueble entre todos le pueden comprar la parte que le corresponde (lo aconsejable es que se haga en el juzgado a través de un contrato de cesión de derechos que realice el hijo mayor a favor de su madre y hermanos )y así él no tendrá ya derecho sobre ninguna porción del terreno; la fase final del juicio donde se realiza la adjudicación que es en la sentencia que declara que se adjudica el 50% del terreno y otros bienes si los hay, a los herederos y se ponen los autos a disposición del notario para efectos de protocolización y la expedición de la escritura correspondiente. Continuo.



  • Autor
    Respuesta No: 388666

  • Monic
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    En cuanto a la manifestación que hace el hijo mayor de la abuela de que su papá le vendió el terreno, lo que es conveniente hacer en caso de que exista y quiera hacer efectivo ese contrato, durante el juicio es que la abuela en nombre propio promueva la nulidad, porque como ya te dije anteriormente ninguno puede vender sin el consentimiento del otro, por lo que la supuesta venta del terreno que realizo el esposo sin el consentimiento de la abuela es nula. Pueden parecerte engorrosos tantos trámites pero son necesarios para que se regularice la propiedad y en un futuro no tengan problemas, desafortunadamente muchas personas compran a través de contratos privados y nunca regularizan porque creen que es muy caro pero sale más caro no asesorarse antes, suerte y apoyen económicamente a la abuela que al fin es en beneficio de todos porque si no se hace ahorita que esta viva después van a ser más problemas, por cuestiones de la herencia terminan sacándose los ojos, te recomiendo que contraten a un abogado o la abuela acuda a defensoría pública para que un abogado la represente, te he dado los pasos a seguir para que si contratan un abogado esperemos que sea honesto y haga lo que tiene que hacer pero tú ya estas informado. Saludos y por favor dale un abrazo a la abuela.



  • Autor
    Respuesta No: 388671

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    no dices lo importante... de quien es el predio... y obvio es que si todo es en papel de estrasa y no ante notario... no tienen nada... y quien dice tener un derecho... para que este valga... es necesario que se abra el juicio de sucesión intestamentaria... y para demostrar que el documento en el que funda su derecho es valido... ahora bien... falta saber si estuvieron casados... o arrejuntados...y en su caso... que derecho puede tener quien dice que es un heredero...



  • Autor
    Respuesta No: 388688

  • Monic
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    (Resumen de Actividades)

    Artículo 7.532 del Código Civil del Edo. de México.- Hay compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de un bien o de un derecho, y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero. Como puede ver joephe2001, la compraventa existe desde que uno se obliga a transmitir la propiedad y otro se obliga a pagar un precio cierto y en dinero; por lo que el contrato que tiene la abuela si tiene valor legal pero tiene que perfeccionarse eso es todo.



  • Autor
    Respuesta No: 388689

  • Monic
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Hola garovalo, con todo respeto difiero de su opinión; porque a pesar de como usted afirma al consultante de que si todo es en papel y no ante notario no tienen nada, la ley y la interpretación que realizan de ella nuestros más altos tribunales afirman lo contrario y anexo varias Jurisprudencias en las que fundo mi afirmación: Tipo de documento: Jurisprudencia Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Julio de 2003 Página: 965 TESTIMONIAL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR ACTOS JURÍDICOS NO SOLEMNES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 412 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, vigente hasta el quince de julio de dos mil dos, establece una limitación al valor de la prueba testimonial vinculada con la imposibilidad para demostrar el contenido de un acto o hecho jurídico que la ley obliga a que conste en un documento en el que se establezcan las formalidades y solemnidades que requieran determinados actos jurídicos, entre los que no se encuentra la compraventa, por así determinarlo los artículos 2170 y 2171 del Código Civil para el Estado de México, con vigencia hasta el veintidós de junio de dos mil dos, puesto que la traslación de dominio referida en esas normas no requiere de formalidad alguna y, por ende, puede probarse por cualquier medio, pues su existencia o validez no depende de que se cumpla alguna formalidad de la que deba de existir constancia escrita. Luego, el artículo 412 del código procesal estatal no veda la posibilidad de que a través del testimonio se demuestre el mero acto material de la traslación de dominio cuya existencia no depende de formalidad alguna, ya que por ser un acto convencional basta el consentimiento de las partes para que surta efectos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 226/2002. 20 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: José Fernando García Quiroz. Amparo directo 55/2003. Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México. 4 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretaria: Sofía Dávila Estrada. Amparo directo 81/2003. Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México. 18 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretaria: Sofía Dávila Estrada. Amparo directo 190/2003. Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México. 22 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretaria: Benilda Cordero Román. Amparo directo 261/2003. Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México. 29 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Virginia Gutiérrez Cisneros. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, mayo de 1994, página 553, de rubro: "TESTIMONIAL, VALOR DE LA. CUANDO SE TRATA DE DEMOSTRAR UN ACTO JURÍDICO QUE DEBE CONSTAR EN DOCUMENTO PÚBLICO.".



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    Respuesta No: 388690

  • Monic
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Tipo de documento: Jurisprudencia Séptima época Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo IV, Parte SCJN Página: 117 COMPRAVENTA, CONTRATO INFORMAL DE. La Suprema Corte de Justicia ha establecido claramente la distinción entre los contratos de promesa de venta y de compraventa; y ha considerado que cuando las partes convienen en el precio y en la cosa y aun entregan ambos o sólo uno de ellos, pero no se llenan las solemnidades externas del contrato, se está en presencia de lo que la doctrina reconoce con el nombre de contrato informal de compraventa. Séptima Epoca: Amparo directo 893/59. Jesús Vargas Pérez. 7 de marzo de 1960. Cinco votos. Amparo directo 4977/60. Delfina Guadarrama. 29 de junio de 1961. Cinco votos. Amparo directo 7987/65. María Esquivel de Lara. 6 de noviembre de 1967. Cinco votos. Amparo directo 500/73. Gloria de Valois Cabiedes. 10 de enero de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 2871/82. Julio Llaguno Manzano. 30 de junio de 1983. Cinco votos.



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    Respuesta No: 388691

  • Monic
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Tipo de documento: Jurisprudencia Séptima época Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo IV, Parte SCJN Página: 119 COMPRAVENTA, LA FORMA NO ES ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA. Al lado de los documentos constitutivos o ad solemnitatem, existen los declarativos o ad probationem, y mientras que los primeros son aquellos sin los cuales el acto jurídico que en ellos se hace constar no puede nacer y se dice que son constitutivos del acto mismo, como acontece verbigracia tratándose del acta de matrimonio, de la letra de cambio, del cheque, etc., en cambio, los segundos, ciertamente sirven para la demostración del acto o contrato que contengan, pero no excluyen la prueba de ese acto o contrato por otros medios entre las partes, como sucede precisamente tratándose de la compraventa, puesto que no es en ella la forma elemento de constitución, aunque puede serlo para su eficacia respecto de terceros, y tan no es la forma elemento de constitución en la compraventa, que inclusive cuando exige la ley que el contrato se otorgue en escritura pública, la ineficacia se purga, a pesar de la inobservancia de la forma, cuando voluntariamente lo cumplen los que lo celebren. Séptima Epoca: Amparo directo 5169/55. Guillermo Francisco Macías. 15 de octubre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 3247/69. José Galindo Fragoso y Amelia Esparza de Galindo. 7 de agosto de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 5946/73. Elías Naime Nemer. 6 de junio de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 4407/74. Fraccionadora y Constructora de Acapulco, S. A. 2 de abril de 1976. Cinco votos. Amparo directo 4406/76. Fraccionadora y Constructora de Acapulco, S. A. 2 de abril de 1976. Cinco votos.



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    Respuesta No: 388692

  • Monic
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    (Resumen de Actividades)

    Tipo de documento: Jurisprudencia Sexta época Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo IV, Parte SCJN Página: 118 COMPRAVENTA DE INMUEBLES. FALTA DE ESCRITURA PUBLICA ANTE NOTARIO. La escritura pública ante notario exigida por la ley para la compraventa de inmuebles, no implica una solemnidad cuya falta tenga como consecuencia la nulidad absoluta del contrato, ni impide que el mismo produzca efectos. El cumplimiento voluntario se tiene como ratificación, y extingue la acción de nulidad, por lo que cada uno de los contratantes puede exigir del otro, el otorgamiento de la escritura respectiva. Sexta Epoca: Amparo directo 5169/55. Guillermo Francisco Macías. 15 de octubre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 2162/57. María Villarreal vda. de Alcántara. 30 de septiembre de 1957. Cinco votos. Amparo directo 613/57. Juan Martínez Zapata. 28 de julio de 1958. Cinco votos. Amparo directo 4802/57. Carlos Villalpando Esparza. 6 de marzo de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 7805/58. Francisco Valdés Gallegos. 9 de febrero de 1961. Unanimidad de cuatro votos.



  • Autor
    Respuesta No: 388693

  • Monic
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Tipo de documento: Jurisprudencia Quinta época Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo IV, Parte SCJN Página: 115 COMPRAVENTA. Este contrato se perfecciona con el consentimiento de las partes respecto del precio y de la cosa, y desde entonces obliga a los contratantes, aunque la cosa no haya sido entregada, ni el precio satisfecho. La traslación de la propiedad se verifica entre los contrantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya simbólica, salvo convenio en contrario; y si bien la ley civil establece reglas relativas a la entrega de la cosa vendida, estas reglas sólo tienen por objeto determinar los límites de la obligación del vendedor de entregar esa cosa, y comprobar que la ha satisfecho debidamente. Quinta Epoca: Amparo civil directo 1007/21. Donnadieu Emilio y Caire Esther. 11 de marzo de 1926. Unanimidad de once votos. Amparo civil directo 1243/27. Martínez vda. de Barraza Teodora. 18 de febrero de 1928. Mayoría de siete votos. Amparo civil directo 1001/24. Parra Ventura. 14 de enero de 1929. Cinco votos. Amparo civil directo 2649/27. Mora vda. de Sosa Victoria. 6 de mayo de 1929. Cinco votos. Amparo civil directo 2015/27. Lezama Esteban, suc. de. 22 de julio de 1929. Cinco votos.



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    Respuesta No: 388694

  • Monic
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Tipo de documento: Jurisprudencia Quinta época Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo IV, Parte SCJN Página: 120 COMPRAVENTA, PRUEBA DE LA. No es cierto que la venta de un bien inmueble sólo puede acreditarse con el testimonio del contrato respectivo, pues cuando se trata sólo de acreditar entre los contratantes el mero hecho de que la venta se realizó, este hecho es prácticamente susceptible de acreditarse por pruebas testimonial y presuntiva. Quinta Epoca: Amparo civil directo 2649/27. Mora vda. de Sosa Victoria. 6 de mayo de 1929. Cinco votos. Juicio ordinario contra la Nación 2/29. Pereyra Abel y Dolores Pereyra de Pereyra, sucs. acumuladas. 7 de abril de 1930. Mayoría de ocho votos. Amparo directo 3731/31. Pazarán Eufemia. 27 de octubre de 1933. Cinco votos. Amparo civil directo 1272/30. Silva Pilar. 17 de agosto de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Amparo civil directo 4019/36. Alverde Nicolás y coag. 14 de julio de 1938. Mayoría de cuatro votos.



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    Respuesta No: 388769

  • josephe2001
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Monic recibe de mi parte un gran y eterno agradecimiento por tu muy amplia y acertada informacion, colaboracion y asesoria ya que en estos momentos la familia pasa por un mal momento, llevare tu respuesta ante ella para que se base a lo indicado. personas como tu realmente hacen un gran cambio de como debemos ser y ver la vida en sociedad. le llevo de tu parte el abrazo. de nueva cuenta mil gracias. cuidate por favor. P.D. disculpa la demora pero estaba un poco ocupado



  • Autor
    Respuesta No: 388796

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    monic... cuando no fue levantado ante notario un contrato de compraventa de bien inmueble... es necesario que quien lo otorgo... lo ratifique ante notario para darle valor probatorio pleno... en su caso... hacer la demanda de escrituración publica... si ya murió... quien debe otorgar la escritura... debe abrirse la sucesión... y la forma... si importa ... ve al notario y dile todo eso que me dices a mi... y veamos que te dice... no des esperanzas de cosos que no entiende la gente...



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