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DIVORCIO VOLUNTARIO

  • Consulta : 277866
  • Autor : FANNYCUE
  • Publicado : Jueves 24 de Septiembre de 2015 17:47 desde la IP: 148.223.49.147
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    Consulta

  • FANNYCUE
    USUARIO REGISTRADO

    Hola buenas tardes

     

    Tengo 3 años de casada y un bebé de 2 años recien cumplidos el mes pasado. Mi esposo y yo no logramos ponernos de acuredo en muchas cosas, y estamos pensando en separarnos, primero me lo dice muy tranquilo pero la conversacion siempre la termina amenazandome con quitarme a nuestro hijo y como ambos trabajamos alega q me lo puedo quitar porque al final yo no lo cuido por trabajar. Tiene un conocido con un bufete de abogados conocido en la zona y se siente INTOCABLE! y que todo el mundo le hace los mandados.. 

    Honestamento es lo unico por lo que me detengo y no hago el trámite para el divorcio, me gustaría me orienten sobre los derechos que tiene el sobre nuestro hijo..  y si puede tan pequeño pedir q duerma los fines de semana con el.. cosas así. Me siento bastante angustiada. Gracias.

     

     

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  • Autor
    Respuesta No: 385814

  • ORTIZRUBIO LEGAL
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Buenas tardes, por la edad con la q cuenta su menor hijo existen muchas posibilidades de que el Juez familiar le otorguen la custodia de su menor hijo. Existen diversas posibilidades de que usted primeramente inicie un juicio de guarda y custodia y posteriormente el divorcio. Tesis: 1a. XXXI/2014 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2005454 2 de 10 Primera Sala Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I Pag. 656 Tesis Aislada(Constitucional, Civil) GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 282, APARTADO B, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL. El artículo 282, apartado B, fracción II, tercer párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, establece en torno a la guarda y custodia que: "Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos.". A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta porción normativa resulta constitucional, siempre y cuando se interprete a la luz del interés superior de los menores y del principio de igualdad. En primer término, es necesario señalar que al momento de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales y, cabría agregar, este criterio proteccionista debe reflejarse también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En esta lógica, el legislador puede optar por otorgar preferencia a la madre en el momento de atribuir la guarda y custodia de un menor; sin embargo, este tipo de normas no deben ser interpretadas en clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per se, la persona más preparada para tal tarea. Es innegable que en los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del hijo con la madre. Y no sólo nos referimos a las necesidades biológicas del menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, sino, y como lo han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel internacional, el protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el desarrollo de su conducta hacia el futuro. En esta lógica, la determinación de la guarda y custodia a favor de la mujer está basada en la preservación del interés superior del menor, el cual, como ya señalamos, resulta el criterio proteccionista al que se debe acudir. Esta idea, además, responde a un compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora bien, como también señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible presencia de ambos progenitores. El menor necesita tanto de su madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad; ambos progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos. Amparo en revisión 310/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. El que usted trabaje no impide que un juez decrete la custodia de su hijo a favor del padre, esto únicamente pudiese suceder si usted se encuentra imposibilitada físicamente o psicológicamente para estar bajo sus cuidados DESPACHO ORTIZ RUBIOLEGAL LIC NAYELLI SERNA 49830259 LIC VALERIA ORTIZ 42019327.



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