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BIENES
- Consulta : 272782
- Autor : alic79
- Publicado : Sábado 25 de Julio de 2015 18:21 desde la IP: 189.158.167.158
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,221
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AutorConsulta
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Publicado el Sábado 25 de Julio de 2015
hola, me casé con una persona mucho mayor que yo, por bienes separados, yo realmente no tengo ningún bien, mi esposo es el que posee bienes. El detalle es que él tiene sólo una hija, nosotros no tenemos hijos, y mi esposo aún no arregla el testamento pero siempre dice que le dejará todo a su hija, yo no quiero entrar en conflictos pero creo que yo tengo derechos al igual que ella. ¿usted cree que yo pueda quedar en la calle cuando él ya no esté?
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 383515
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Fecha de respuesta: Sábado 25 de Julio de 2015 18:31 2015-07-25 18:31 desde IP: 189.217.26.63
Sí quedaría Usted en la calle, ya que incluso estando en el D.F., que han hecho con el Cödigo Civil lo han querido, la indemnización a que tienen "derecho" las mujeres (que no los hombres) casadas por separación de bienes, sólo es para el caso de que se dedicaran al cuidado de los hijos y el hogar de tiempo completo.
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Autor
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AutorRespuesta No: 383516
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Fecha de respuesta: Sábado 25 de Julio de 2015 18:53 2015-07-25 18:53 desde IP: 189.158.167.158
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Autor
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AutorRespuesta No: 383518
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Fecha de respuesta: Sábado 25 de Julio de 2015 19:14 2015-07-25 19:14 desde IP: 189.217.26.63
INDEMNIZACIÓN AL CÓNYUGE DEDICADO PREPONDERANTEMENTE AL HOGAR, O AL CUIDADO DE LOS HIJOS. ELEMENTOS QUE DEBEN ATENDERSE PARA FIJAR SU PORCENTAJE. El artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, donde se otorga el derecho a cobrar tal indemnización (actualmente contenido en la fracción VI del artículo 267 del código citado), tiene como presupuesto el reconocimiento de un hecho notorio, consistente en que cuando uno de los cónyuges, generalmente la mujer, emplea la mayor parte de su tiempo y esfuerzos al cuidado y labores del hogar, y en su caso, de los hijos, con este trabajo contribuye económicamente y de manera importante a la acumulación de riqueza en el seno del matrimonio, aunque no se haga su conversión a dinero, y con esto coadyuva a que el otro consorte utilice los recursos económicos obtenidos con sus actividades, a la adquisición de bienes o al ahorro, pues de no haberse efectuado las labores no remuneradas indicadas, parte o todo ese dinero se habría tenido que destinar a pagar los servicios a terceras personas. Por esta razón, se determinó que los bienes y derechos obtenidos por un cónyuge durante el matrimonio, al ser producto del trabajo de marido y mujer, les pertenecen en común, en proporción a la actividad invertida para su adquisición, de modo que esa labor no remunerada puede estimarse equivalente hasta a la mitad del patrimonio acumulado. La disposición legal no precisa un porcentaje determinado e invariable para todos los casos, sino deja la decisión al arbitrio del juzgador, atendiendo a las circunstancias probadas en cada caso, y sólo señala un tope máximo del cincuenta por ciento. Para su fijación, en principio, se deben considerar únicamente los bienes obtenidos con la combinación de las aportaciones y esfuerzos de los cónyuges, y no los que ya hubieran tenido al celebrarse el matrimonio; tampoco los recibidos por donación o herencia, etcétera. Para ponderar las labores del consorte, el juzgador debe verificar en autos, si el solicitante realizó la totalidad de las acciones necesarias para el cuidado del hogar o de los hijos, si fueron ejecutadas en forma personalísima, o si estuvo auxiliado por otras personas, verbigracia, si las labores materiales de limpieza, lavado, planchado, preparación de alimentos, etcétera, se llevaron a cabo totalmente por la persona, parcialmente, con la ayuda de alguien más, o cabalmente por terceros, y el cónyuge tuvo como única tarea, la programación, dirección y vigilancia de su ejecución, inclusive si el otro cónyuge contribuyó con esas actividades, ya que al trabajo ejecutado directamente por una persona, para ahorrar el costo de su mano de obra, por ejemplo, y aprovechar ese dinero para la satisfacción de otras necesidades del hogar y de los hijos; que administró cuidadosamente el dinero aportado por el otro cónyuge, mediante la adquisición exclusiva de lo necesario, sin hacer gastos superfluos y si esa labor se prolongó por tiempo considerable, su contribución no puede tener igual valor que la de otra persona que se auxilie de empleados y se dedique sólo a programar, dirigir y vigilar la ejecución de las actividades del hogar y la atención de los hijos, o de quien desempeñare esas funciones por poco tiempo. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 661/2008. 6 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Ma. Luz Silva Santillán. Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de abril de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 36/2010 en que participó el presente criterio.
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