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ABIGEO
- Consulta : 231541
- Autor : scarrasco_dk1_NR
- Publicado : Martes 03 de Junio de 2014 19:29 desde la IP: 177.237.137.63
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,080
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 03 de Junio de 2014
Estado de Referencia: Yucatán
Por este medio solicito informacion sobre las leyes que rigen en el estado de Oaxaca sobre el tema del Abigeo ( robo de ganado ) me gustaria saber cuales son las penas que pueden ser aplicadas de acuerdo al daño causado....sin mas por el momento y agradeciendo su atencion a la presente..reciba un saludo cordial.
atte.
c.samuel carrasco santos.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 356221
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Fecha de respuesta: Martes 03 de Junio de 2014 19:47 2014-06-03 19:47 desde IP: 187.207.77.245
CÓDIGO PENAL DE OAXACA
CAPITULO II.
Abigeato.
370.- Comete el delito de abigeato el que se apodere de una o más cabezas de ganado sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ellas de acuerdo con la ley, tenga o no la calidad de ganadero.
371.- Para los efectos de este Capítulo, se considerará como ganado mayor: el bovino, el caballar, el mular y el asnal; y, como ganado menor: al cabrío, el lanar y el porcino.
372.- El abigeato de ganado mayor se sancionará:
I.- Con prisión de cuatro a siete años y multa de treinta a cien veces el salario, cuando el apoderamiento no exceda de cinco cabezas;
II.- Con prisión de siete a diez años y multa de cien a doscientas veces el salario, cuando el apoderamiento exceda de cinco cabezas pero no de diez; y
III.- Con prisión de diez a quince años y multa de doscientas a quinientas veces el salario, cuando el apoderamiento exceda de diez cabezas.
373.- El abigeato de ganado menor se sancionará:
I.- Con prisión de dos a cuatro años y multa de diez a cien veces el salario, cuando el apoderamiento no exceda de cinco cabezas;
II.- Con prisión de cuatro a seis años y multa de cien a ciento ochenta veces el salario, cuando el apoderamiento exceda de cinco cabezas pero no de quince; y
III.- Con prisión de siete a diez años y multa de ciento ochenta a quinientas veces el salario, cuando el apoderamiento exceda de quince cabezas.
374.- Se equipara el Abigeato y se sancionará con prisión de dos a cuatro años y multa de diez a cincuenta salarios mínimos vigente en el momento de cometerse el delito, a quienes:
I.- Desfiguren o borren las marcas de animales vivos o pieles;
II.- Cambien, vendan, o compren animales o cueros que tuvieren borrada la marca;
III.- Marquen o señalen en campo ajeno, sin consentimiento del que legalmente deba darlo, animales orejanos;
IV.- Marquen o señalen animales orejanos, a sabiendas de ser ajenos, aún en campo propio;
V.- Contramarquen o contraseñen animales ajenos, en cualquier parte, sin derecho para ello;
VI.- Expidan certificados falsos para obtener guías, simulando ventas, o hagan conducir animales que no son de su propiedad, sin estar debidamente autorizados
para ello, o se valgan de certificados o guías falsificadas para cualquier negociación sobre ganados o cueros;
VII.- Siendo autoridades expidan guías falsas;
VIII.- Sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legítima de los animales, adquieran ganado producto del abigeato;
IX.- Sin verificar su procedencia legítima, comercien, de primera mano, con pieles, carnes u otros derivados de los animales producto del abigeato.
375.- Sin en la comisión del delito de abigeato, se ejecutan otros delitos, se aplicarán las reglas de acumulación.
SALUDOS Y MUCHA SUERTE
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