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¿LOS ACUERDOS REALIZADOS POR EL JUZGADO CUANDO SE SOLICITA EL USO DE LA FUERZA PUBLICA INTERRUMPEN LA CADUCIDAD?
- Consulta : 205884
- Autor : lic.oscargarciagarcia_NR
- Publicado : Jueves 15 de Agosto de 2013 22:15 desde la IP: 189.214.197.235
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,082
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AutorConsulta
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Publicado el Jueves 15 de Agosto de 2013
Estado de Referencia: Morelos
HOLA, ME PUEDEN AYUDAR? NECESITO SABER SI CUANDO SE ACUDE A UNA DILIGENCIA DE EMBARGO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, Y EL DEUDOR NO PERMITE EL ACCESO, EL ACTUARIO EN SU RAZONAMIENTO DESCRIBE QUE NO SE PUDO EMBARGAR Y A PETICION DEL ACTOR NO SE EMPLAZO A JUICIO AL DEMANDADO, ENTONCES SE SOLICITA EN UN ESCRITO AL JUEZ LA MEDIDA DE APREMIO CONSISTENTE EN EL USO DE LA FUERZA PUBLICA Y FRACTURA DE CHAPAS Y CERRADURAS, PERO EN EL ACUERDO DICTAN QUE SE VISITE DE NUEVA CUENTA AL DEUDOR, ASI HASTA QUE PR FIN AUTORIZAN LA MEDIDA DE APREMIO MENCIONADA, EN TODO ESE TIEMPO Y POR LA CARGA DE TRABAJO DEL ACTUARIO YA TRANSCURRIERON LOS 120 DIAS HABILES, LOS ACUERDO QUE EMITIO EL JUEZ EN RELACION DE VISITAR DE NUEVA CUENTA PARA APERCIBIR, ¿ESOS ACUERDOS INTERRUMPEN LA CADUCIDAD EN EL JUICIO POR SI PARTE DEMANDADA LO HICIERE VALER? Y SI LO INTERRUMPE EN DONDE SE ENCUENTRA FUNDAMENTADO?
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 323810
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Fecha de respuesta: Viernes 16 de Agosto de 2013 11:50 2013-08-16 11:50 desde IP: 187.162.210.121
No, las promociones tendentes a alcanzar el embargo y/o secuestro de los bienes embargados no interrumpen la caducidad de la instancia, pues no son de aquellas promociones que impulsan el procedimiento, como lo señala el artículo 1076 del Código de Comercio.
En esos casos, lo que el actor debe hacer, unas vez fenecido el término para que el demandado conteste la demanda, si no lo hizo, es solicitar al Juez la apertura de la dilación probatoria, que es la etapa siguiente a la del emplazamiento, de forma que sea durante el trámite del juicio que solicite la autorización del uso de la fuerza pública.
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Autor
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AutorRespuesta No: 323830
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Fecha de respuesta: Viernes 16 de Agosto de 2013 14:04 2013-08-16 14:04 desde IP: 189.188.207.209
si interrumpen la caducidad, es decir la caducidad opera cuando despues de 120 diaz ninguna de las partes presenta promocion alguna para impulsar el procedimiento, y la puede solicitar cualquera de las partes o el juez de oficio, pero ojo no opera la caducidad cuando este pendiente una actuacion judicial aunque rebasen mas de 120 diaz, que es en este caso tu situacion. Lo que debes es precentar un escrito donde solicitas eso lo que mencionas y el juez le ordenara a la actuaria que cumpla con lo ordenado en fecha tal o sele abrira un expediente administrativo, y veras que aunque tenga chamba te va dar fecha de volada. saludos
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Autor
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AutorRespuesta No: 323849
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Fecha de respuesta: Viernes 16 de Agosto de 2013 17:23 2013-08-16 17:23 desde IP: 187.162.210.121
Expediente 06, con el debido respeto, las promociones presentadas por la parte actora para el perfeccionamiento del embargo, no son aptas para interrumpir la caducidad de la instancia, pues no son de aquella que buscan impulsar el procedimiento.
Impulsar el procedimiento significa que las partes promueven lo conducente para que, una vez concluida una de la etapas del juicio, se continúe con la siguiente y, evidentemente, si el demandado ya fue notificado y emplazado a juicio, la etapa procesal siguiente es la relativa al período probatorio, no la del perfeccionamiento del embargo.
Sirve de apoyo a lo anterior las siguientes Jurisprudencias:
Novena Época
Registro: 171843
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Agosto de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 93/2007
Página: 27
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LAS PROMOCIONES RELACIONADAS CON EL PERFECCIONAMIENTO DEL EMBARGO, NO SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE.
El artículo 1076, contenido en el Libro Quinto, Título Primero, Capítulo V, del Código de Comercio, relativo a las disposiciones generales para los juicios mercantiles, establece que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho cuando haya transcurrido el plazo de ciento veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada sin que medie promoción de cualquiera de las partes, "dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo". Así, la ratio legis de dicho precepto es evitar que los juicios sean perpetuos, y dicha caducidad es una sanción establecida por el legislador por la falta de impulso de las partes para la resolución del juicio mediante una sentencia definitiva. En tal virtud, se concluye que las promociones mediante las cuales el actor solicita hacer efectivas las medidas de apremio, para que se le dé posesión de los bienes embargados no interrumpen el plazo para que opere la caducidad de la instancia, pues si bien es cierto que los actos relacionados con la realización del embargo son tendentes a cumplir con un requisito de admisibilidad y por ello su presentación demuestra interés de las partes, también lo es que el hecho de que tales promociones se encuentren íntimamente relacionadas con el juicio -ya sea para cumplir con un presupuesto procesal o para preservar el objeto del juicio-, no las vuelva idóneas para interrumpir el aludido plazo, en tanto que no son las que impulsan el procedimiento para el dictado de la sentencia. Además, la caducidad de la instancia es independiente de la naturaleza de cada juicio, por lo que si el citado artículo 1076 señala las reglas generales para todos los procedimientos que se ventilan en materia mercantil, es evidente que si el legislador no estableció dentro del mencionado Código una regla especial para determinar el tipo de promociones que interrumpen el plazo de la caducidad, debe aplicarse la regla general.
Contradicción de tesis 20/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Tesis de jurisprudencia 93/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete.
Novena Época
Registro: 177685
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Agosto de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 72/2005
Página: 47
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN.
La Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación en la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/96 de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).", sostuvo que las promociones que pueden impulsar el procedimiento son aquellas que revelan o expresan el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, aquellas que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta el dictado de la sentencia. Por ello, para que pueda demostrarse el interés de las partes en impulsar o continuar el procedimiento, es necesario que, además de las características mencionadas, la promoción sea coherente con la correspondiente secuela procesal, es decir, que la pretensión contenida en esa promoción sea posible atendiendo al contexto procesal en que se presenta; en consecuencia, las promociones en las que se solicita que se inicie una etapa procesal o se realice un acto procesal, cuando aquélla ya concluyó o éste ya se realizó, no son oportunas ni coherentes con la secuela procesal, porque de acuerdo al principio de preclusión que rige en los procedimientos civiles y mercantiles, no puede reiniciarse o volverse a una etapa procesal que ya quedó cerrada. Por lo anterior, esa clase de promociones no interrumpen el plazo para que opere la caducidad de la instancia pues no demuestran el interés de las partes por continuar con el procedimiento hasta su resolución, sino por el contrario, lo retrasan.
Contradicción de tesis 50/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 72/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de junio de dos mil cinco.
Nota: La tesis 1a./J. 1/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de le Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 9.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LAS PROMOCIONES RELACIONADAS CON EL PERFECCIONAMIENTO DEL EMBARGO, NO SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE.El artículo 1076, contenido en el Libro Quinto, Título Primero, Capítulo V, del Código de Comercio, relativo a las disposiciones generales para los juicios mercantiles, establece que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho cuando haya transcurrido el plazo de ciento veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada sin que medie promoción de cualquiera de las partes, "dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo". Así, la ratio legis de dicho precepto es evitar que los juicios sean perpetuos, y dicha caducidad es una sanción establecida por el legislador por la falta de impulso de las partes para la resolución del juicio mediante una sentencia definitiva. En tal virtud, se concluye que las promociones mediante las cuales el actor solicita hacer efectivas las medidas de apremio, para que se le dé posesión de los bienes embargados no interrumpen el plazo para que opere la caducidad de la instancia, pues si bien es cierto que los actos relacionados con la realización del embargo son tendentes a cumplir con un requisito de admisibilidad y por ello su presentación demuestra interés de las partes, también lo es que el hecho de que tales promociones se encuentren íntimamente relacionadas con el juicio -ya sea para cumplir con un presupuesto procesal o para preservar el objeto del juicio-, no las vuelva idóneas para interrumpir el aludido plazo, en tanto que no son las que impulsan el procedimiento para el dictado de la sentencia. Además, la caducidad de la instancia es independiente de la naturaleza de cada juicio, por lo que si el citado artículo 1076 señala las reglas generales para todos los procedimientos que se ventilan en materia mercantil, es evidente que si el legislador no estableció dentro del mencionado Código una regla especial para determinar el tipo de promociones que interrumpen el plazo de la caducidad, debe aplicarse la regla general.Contradicción de tesis 20/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.Tesis de jurisprudencia 93/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete.CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LAS PROMOCIONES RELACIONADAS CON EL PERFECCIONAMIENTO DEL EMBARGO, NO SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE.El artículo 1076, contenido en el Libro Quinto, Título Primero, Capítulo V, del Código de Comercio, relativo a las disposiciones generales para los juicios mercantiles, establece que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho cuando haya transcurrido el plazo de ciento veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada sin que medie promoción de cualquiera de las partes, "dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo". Así, la ratio legis de dicho precepto es evitar que los juicios sean perpetuos, y dicha caducidad es una sanción establecida por el legislador por la falta de impulso de las partes para la resolución del juicio mediante una sentencia definitiva. En tal virtud, se concluye que las promociones mediante las cuales el actor solicita hacer efectivas las medidas de apremio, para que se le dé posesión de los bienes embargados no interrumpen el plazo para que opere la caducidad de la instancia, pues si bien es cierto que los actos relacionados con la realización del embargo son tendentes a cumplir con un requisito de admisibilidad y por ello su presentación demuestra interés de las partes, también lo es que el hecho de que tales promociones se encuentren íntimamente relacionadas con el juicio -ya sea para cumplir con un presupuesto procesal o para preservar el objeto del juicio-, no las vuelva idóneas para interrumpir el aludido plazo, en tanto que no son las que impulsan el procedimiento para el dictado de la sentencia. Además, la caducidad de la instancia es independiente de la naturaleza de cada juicio, por lo que si el citado artículo 1076 señala las reglas generales para todos los procedimientos que se ventilan en materia mercantil, es evidente que si el legislador no estableció dentro del mencionado Código una regla especial para determinar el tipo de promociones que interrumpen el plazo de la caducidad, debe aplicarse la regla general.Contradicción de tesis 20/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.Tesis de jurisprudencia 93/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete. -
Autor
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AutorRespuesta No: 323884
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Fecha de respuesta: Sábado 17 de Agosto de 2013 01:41 2013-08-17 01:41 desde IP: 201.141.125.113
Sus promociones sí interrumpen la caducidad de la instancia, ya que como se desprende de su consulta, así como no se pudieron embargar bienes, tampoco se empazó al demandado y por lo tanto no corrió el término para contestar la demanda.
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Autor
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AutorRespuesta No: 323891
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Fecha de respuesta: Sábado 17 de Agosto de 2013 10:46 2013-08-17 10:46 desde IP: 189.234.237.236
Toda promoción que sea contestada con un acuerdo que da origen a un acto que vaya encaminado a dar continuidad a una etapa procesal... Rompe con la caducidad....no así el andar pidiendo copias simples o certificadas... O autorizar babosos para oír y recibir notificaciones...
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AutorRespuesta No: 323957
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Fecha de respuesta: Domingo 18 de Agosto de 2013 14:09 2013-08-18 14:09 desde IP: 189.234.237.236
... Mlmlmlmlml ...
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AutorRespuesta No: 323970
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Fecha de respuesta: Domingo 18 de Agosto de 2013 18:40 2013-08-18 18:40 desde IP: 187.201.115.171
raulcadena (saludos):
En lo esencial y lo general concuerdo con usted, pero en cuanto a lo particular de la presente consulta, resulta que el consultante anotó expresamente que "...a petición del actor NO se emplazó al juicio..."
Por lo tanto es improcedente solicitar la apertura del témino probatorio ya que ni siquiera se ha emplazado.
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