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DIVORCIO
- Consulta : 204392
- Autor : alejandra8710
- Publicado : Lunes 29 de Julio de 2013 08:19 desde la IP: 189.151.110.23
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,082
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AutorConsulta
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Publicado el Lunes 29 de Julio de 2013
Hola llevo 10 meses casada y tengo un hijo de 11 meses. Quiero pedirle el divorcio a mi esposo por que ya no soporto mas la situacion. Desde que llegue a vivir a su casa (con mi suera) he soportado humillaciones tanto de él como de mi cuñada y mi suegra. Yo ya estoy harta de esa situacion ya no puedo mas pero me da miedo salirme de su casa porque cuendo se enoja se transforma. Me ha dicho que si lo dejo me quita a mi hijo por que dice que no tengo como mantenerlo yo trabajo pero gano muy poco el nunca esta y cuando esta lo cuida 5 minutos y se desespera y le grita a mi hijo yo ya me canse de esta situacion. Ya no quiero estar con el y no quiero seguir aguantando humillaciones de ningun tipo. Me puede. Asesorar para saber como puedo anular mi matrimonio o solicitar el divorcio y pension alimenticia para mi hijo. Tomando en cuenta que mi suegra me ha dicho que si lo dejo ella pensionara a su hijo para que no me de ni un peso. De antemano gracias
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 322374
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Fecha de respuesta: Lunes 29 de Julio de 2013 09:31 2013-07-29 09:31 desde IP: 187.201.125.244
alejandra8710:
Gentil tocaya, le recomiendo que acuda al D.I.F de su localidad para que de manera gratuita obtenga asesoría y patrocinio de abogados especializados en asuntos como el de usted, y solicite que demanden el divorcio de su marido así como la pensión alimenticia para su hijo, pensión que deben demandar a su marido y solidaria y subsidiariamente a su suegra...
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Autor
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AutorRespuesta No: 322583
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Fecha de respuesta: Miércoles 31 de Julio de 2013 12:33 2013-07-31 12:33 desde IP: 201.141.241.170
alejandra8710
Para que usted pueda solicitar el divorcio debe cumplir un año un dia de haberse celebrado el matrimonio, antes no es posible.
No indica usted en que Estado de la Republica escribe, al vivir con la suegra usted estan en calidad de arrimados y por ello no existe domicilio conyugal, por lo que usted si decide salirse de dicho domicilio no tiene problema alguno, mientras peude demandar la pension alimenticia en tanto se cumple un año de haberse celebrado el matrimonio.
Es falso el argumento de que su conyuge le quiten al menor, a usted por ley le corresponde la guarda y custodia, puede usted presentar denuncia de hechos ante Ministerio Publico por la probable comision del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, aun que su suegra pensione a su hijo eso no es impedimento para que el como padre deje de ministrar alimentos al menor.
Asistase de abogado de su confianza.
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Autor
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AutorRespuesta No: 323169
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Fecha de respuesta: Martes 06 de Agosto de 2013 17:02 2013-08-06 17:02 desde IP: 187.234.194.84
Primero que nada tienes que iniciar la solicitud de divorcio mediante una demanda en la que deberás integrar el convenio respectivo en el que menciones que serás tú quien ejerza la guarda y custodia del menor, pensión alimenticia, convivencias, patria potestad y liquidación de la sociedad conyugal (está en caso de que el matrimonio lo hayan celebrado por bienes mancomunados).
Por la edad que el menor tiene es a ti a quien le corresponde dicha guarda y custodia toda vez que el menor requiere de cuidados muy especiales para su alimentación y crecimiento.
Novena Época
Registro: 184125
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo : XVII, Junio de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.C.406 C
Página: 993
GUARDA Y CUSTODIA. ES CORRECTA Y LEGAL LA DETERMINADA EN FAVOR DE LA MADRE, SI PRIMORDIALMENTE ELLO BENEFICIA AL MENOR.
Tratándose de un juicio donde se discuta el ejercicio de la guarda y custodia de un menor, la cual queda a cargo de la madre, y en el hogar o domicilio respectivo vive el infante junto con sus hermanas, sin demostrarse que tal situación pudiere causar algún daño o tener una influencia negativa en el desarrollo físico, emocional e intelectual de dicho menor, debe estimarse adecuado y acorde a la ley lo decidido por la responsable al confirmar dichas guarda y custodia a favor de la progenitora, sobre todo si la controversia no se sustentó en la falta de las condiciones ideales sobre dicha convivencia familiar en ese núcleo, aunado ello a que el pequeño interesado ha externado su deseo de estar a lado de su madre, por prevalecer un mejor clima de convivencia en dicho ambiente familiar primario conformado además por las hermanas, lo cual incuestionablemente le favorecerá y no es contrario a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; salvo que de las actuaciones relativas se advirtiera la necesidad imperiosa de recabar pruebas oficiosamente en dicha temática.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 80/2003. 3 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.
border="0" cellpadding="0">Registro No. 195674
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VIII, Agosto de 1998
Página: 845
Tesis: I.9o.C.53 C
Tesis Aislada
Materia(s): CivilCUSTODIA DE MENORES. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE LA CONCEDE A LA MADRE RESPECTO DE LOS HIJOS MENORES DE SIETE AÑOS, ES ACORDE CON LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO CUARTO CONSTITUCIONAL.
El último párrafo del artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal, establece un principio general, rector de la decisión de guarda y custodia de los menores de siete años, consistente en que éstos deben permanecer al lado de su madre "... salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos ...". El espíritu de este principio, evidentemente, tuvo como sustento que el legislador atendiera a la realidad social y a las costumbres imperantes dentro del núcleo social nacional, en el que en términos generales, corresponde a la madre la atención y cuidado de los menores; consecuentemente, legalmente la madre tiene a su favor la presunción de ser la más apta para cuidar a los hijos procreados, a menos que el padre demuestre que la conducta de aquélla puede ser dañina a la salud e integridad de los hijos. Es pertinente destacar que si bien el artículo 4o. de la Constitución General de la República, estatuye que el hombre y la mujer son iguales ante la ley, lo cierto es que la norma constitucional reconoce un régimen propio en lo que se refiere a las cuestiones familiares, dado que al respecto puntualiza que la ley ordinaria "... protegerá la organización y el desarrollo de la familia ..."; de lo cual se desprende claramente que en este aspecto en particular, debe atenderse fundamentalmente a las circunstancias específicas que se encaminen a proteger el desarrollo de la familia y, dentro de este concepto, por consiguiente, a proteger el desarrollo de los menores; aspectos que recoge el legislador ordinario y los plasma en el artículo 282 del Código Civil.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 5689/98. Luis Tovar Zúñiga. 25 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Castro Aguilar. Secretario: Antonio Rebollo Torres.
Para que tu expareja pueda obtener la guarda y custodia de tu niño el deberá comprobar mediante pruebas periciales que no eres apta para tener bajo tus cuidados al menor, si él no acredita que no eres apta para cuidar de tu menor hijo es imposible que él sea quien ejerza la guarda y custodia.
Ahora bien respecto a una pensión alimenticia los alimentos son de orden público y por ley le corresponde a tu cónyuge otorgarle una pensión alimenticia al menor, primero el Juez de manera oficiosa decretará una pensión alimenticia provisional, para ello deberás saber el nombre de la empresa en la que él labora para que se gire oficio a dicha empresa y la misma manifieste los ingresos de tu cónyuge, pero como tú también percibes ingresos dicha pensión deberá ser equitativa y de acuerdo a los ingresos que ambos perciban el Juez dictará un pensión alimenticia definitiva para cubrir con la pensión alimenticia para el menor, la pensión que él otorgará deberá ser descontada directamente de su fuente laboral para que con ello no exista ningún problema en que él no te la entregue.
Artículo 303. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos.A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Novena Época
Registro: 163698
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXII, Octubre de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.C.527 C
Página: 2892
ALIMENTOS. AL CONSTITUIR UN INGRESO DIRECTO AL PATRIMONIO DEL OBLIGADO, POR ACUMULARSE ANUALMENTE EN SU FUENTE DE TRABAJO, EL FONDO DE AHORRO DEBE COMPRENDERSE, EN SU PROPORCIÓN LEGAL, EN LA PENSIÓN RESPECTIVA.
De la conformación legal del concepto salario, constituido por toda cantidad o prestación ordinaria o extraordinaria que se entrega al trabajador por sus labores, resulta que toda prestación que derive de un trabajo cotidiano genera un ingreso que actualiza las posibilidades económicas del empleado, al ser acumulable de modo directo a su patrimonio. Por consiguiente, la pensión alimentaria a que está obligado el deudor, a favor de sus acreedores, en razón a un porcentaje fijo, debe comprender también el fondo del ahorro que recibe anualmente de su fuente de trabajo, máxime que este porcentaje de su salario que aporta para sí mismo, finalmente le es reintegrado cada fin de año, con los accesorios correspondientes, y de ahí que sin duda debe constituir parte de la pensión alimenticia respectiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 1069/2009. 2 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Carlos Esquivel Estrada.
Notas:
Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 2871, se publica nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordena.
Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 260/2010
Novena Época
Registro: 195415
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VIII, Octubre de 1998
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.C.120 C
Página: 1097
ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN. ES JUSTA Y EQUITATIVA CUANDO SE FIJA CON BASE EN QUE COMO AMBOS PADRES TRABAJAN, DEBEN CONTRIBUIR A LOS GASTOS DE LOS MENORES PROPORCIONALMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
El artículo 295 del Código Civil para el Estado de México establece: "Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes."; por tanto, si con motivo de un juicio de divorcio se probó que ambos padres trabajan y perciben ingresos, deben contribuir en forma proporcional a sus ingresos al pago de los alimentos de sus hijos; consecuentemente, el monto consistente en el treinta por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios fijado al padre como pensión para sus hijos es justo y equitativo, ya que ésta, aunada a un equivalente de aportación por la madre, conforman una cantidad suficiente para cumplir con el deber alimenticio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del ordenamiento invocado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 415/98. Margarita Bautista de la Cruz. 8 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.
Respecto a la convivencias es difícil que él conviva con el menor en fines de semana completos por la edad de tu hijo por lo tanto se le deberá solicitar al Juez que tu cónyuge vea al menor en horarios adecuados y en el lugar en el que habites únicamente por un horario determinado.
En el caso de que al momento de dictarse la sentencia en el divorcio ambas partes no llegaren a un acuerdo para el bienestar del menor el Juez dejará a salvo los derechos a ambas partes para que se hagan valer en la vía incidental, esto quiere decir que si tu aún cónyuge no está de acuerdo en tu propuesta de convenio y tampoco tú en la de él deberá iniciarse un incidente para la guarda y custodia, pensión alimenticia y régimen de visitas, independientemente de esto el Juez deberá dictar la disolución del vínculo matrimonial.
Novena Época
Registro: 167726
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIX, Marzo de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: I.7o.C.124 C
Página: 2744
DIVORCIO. DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DE TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, CONFORME AL, CUANDO HAY OPOSICIÓN AL CONVENIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DICTAR SENTENCIA DISOLVIENDO EL VÍNCULO MATRIMONIAL Y DEJAR A SALVO DERECHOS PARA LA VÍA INCIDENTAL SOBRE LAS CUESTIONES ACCESORIAS.
En la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de tres de octubre de dos mil ocho, fue publicado el Decreto por el que se reforman y derogan diversos preceptos del Código Civil para el Distrito Federal y se reforman, derogan y adicionan otros más del de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, relacionados con la sustanciación del divorcio. Conforme a los diversos documentos que derivaron del proceso legislativo, así como de la interpretación sistemática de los artículos 267, 283, 287 del Código Civil, 255, fracción X, 260, fracción VIII, 272-A, 272-B y 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles, resulta la exigencia de que los divorciantes exhiban una propuesta de convenio en donde tendrán que referirse, en su caso, a guarda y custodia de los hijos o incapaces, régimen de visitas, alimentos de los hijos y/o del ex cónyuge y su modo de garantizarlos, uso del domicilio conyugal y menaje, administración de los bienes hasta su liquidación; señalamiento de compensación, etcétera. También, se desprende que si hay acuerdo en el convenio, se dicta auto de disolución del vínculo, y no sentencia. Pero en caso de desacuerdo, sólo debe dictarse sentencia respecto de la disolución del vínculo matrimonial y dejar para la vía incidental lo relativo a los bienes, hijos, alimentos, y las pruebas que se hayan ofrecido estarán relacionadas sólo con estos aspectos. Por su parte, el artículo 685 Bis del código adjetivo señala que la sentencia o auto que recaiga a la disolución del matrimonio es inapelable. Así las cosas, cuando una de las partes manifiesta su oposición a alguno de los aspectos del convenio, el Juez natural sólo puede emitir sentencia en la que declare la disolución del vínculo matrimonial y dejar a salvo los derechos de las partes para que en la vía incidental sean resueltas las cuestiones contenidas en las propuestas de convenio. De lo anterior se desprende que cuando hay oposición de alguna de las partes al convenio, es incorrecto que se pronuncie sentencia en la que se declare la disolución del vínculo matrimonial y se resuelva lo relativo a la guarda y custodia, alimentos y repartición de bienes, ya que estas cuestiones tienen que resolverse en la vía incidental. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que en el artículo 283 del Código Civil prevenga que en la sentencia de divorcio se fijará la situación de los hijos menores de edad, puesto que interpretados los preceptos citados en forma sistemática, se advierte que el propósito del legislador fue el de dar celeridad a la disolución del vínculo matrimonial, pero sin descuidar los aspectos que son consecuencia del mismo, que deben ser resueltos en la vía incidental. Además, no debe dejar de atenderse lo dispuesto por el artículo 685 Bis del código adjetivo que señala que podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados; y que la que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable, pues con base en la anterior disposición, cuando se pronuncia sentencia en la que se declara la disolución del vínculo matrimonial y lo relativo a las cuestiones mencionadas, cuando hay oposición de alguna de las partes al o a los convenios, se deja en estado de indefensión al opositor al imposibilitar la impugnación de las cuestiones previstas en los convenios, de donde derivan dos aspectos, uno es inapelable y el otro puede recurrirse.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 31/2009. 26 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: José Jorge Rojas López.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 322/2009 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 137/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 175, con el rubro: "DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008)."
ORTIZ RUBIO LEGAL
ESPECIALISTAS EN MATERIA FAMILIAR
TELS: 47513179 ,, 4983259 ,, 42019327
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