Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

CUSTODIA

  • Consulta : 201873
  • Autor : ladyb
  • Publicado : Jueves 27 de Junio de 2013 11:45 desde la IP: 201.141.112.58
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,124
Recomienda esta consulta a un amigo
  • Autor
    Consulta

  • ladyb
    USUARIO REGISTRADO

    Buen día:

    Alguien que me ayude para llevar un juicio de guarda y custodia.

    Mi hija tiene 8 años y siempre ha vivido conmigo, yo la mentengo y su papa no le pasa dinero porque no tiene un trabajo estable. Nunca nos casamos ni vivimos juntos aunque si la registro.

    No inicio el juicio para sacar alguna ventaja económica sobre su padre simplemente quiero estar segura que él no puede llegar un día y simplemente por tener "amigos" que trabajan en la delegación me quite a mi hija. En días anteriores el le ha dicho a mi hija que tiene a alguien que le esta ayudando para que ella este con el. Yo le permito ver a la niña aunque desde que él le comento eso de que tiene alguien que le esta ayudando no ha llamado para pedir verla, eso me preocupa.  

    A mi no me gusta que se la lleve por varias razones.  Alguna vez y de eso ya tiene casi 2 años deje que se quedara a dormir con é (el vive con su mamá) y mi hija me comentó que la habían bañado junto con el perro, yo reclamé la falta de higiene y me dijeron que era porque la niña había querido, para la siguiente ocación volvieron a hacer lo mismo.  Cuando llega a pasar por ella temprano le da de comer muy tarde ya después de las 5 de la tarde y el argumento siempre es el mismo que la niña no quiso comer.  Además de eso mi hija me dijo que no entendía a su padre porque tiene varias novias al mismo tiempo, no supe que respuesta darle a mi hija porque no quisiera que se acostumbre y crea que esta bien.  Cuando él se enteró que yo era novia de mi ahora esposo se puso muy violento y lo amenazó con una botella de vidrio frente a mi hija, lo correteo y como yo me lleve a mi hija lejos de la discución nos alcanzó y se burlaba.  Un día cuando fue por mi hija para estar con ella, un par de horas después, me lo encontré paseando con su novia en el centro comercial y mi hija no estaba con ellos, la había dejado en casa de su mama. 

    Por esos motivos yo he restrigido la visitas, dejo que la vea pero no puede dormir en su casa.

    Yo estoy casada desde hace un año; mi esposo y yo tenemos trabajos estables en empresas bien establecidas.

    Recuerdo que él me contó que para divorsiarse le pidió a la  novia de su hermano que recibiera la notificación en su casa y que dijera que era una amiga de su hasta entonces esposa y yo temo que pudiera ejercer de la misma manera para reclamar la custodia de mi hija.

    A grandes razgos esa es la situación.

    Solicito su ayuda.

     

Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí



  • Autor
    Respuesta No: 319681

  • LIC. URIEL F.A.
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    BUENAS TARDES ESTIMADA CONSULTANTE, SOY EL LIC. URIEL FUENTES, LO QUE USTED DEBE DE HACER ES UN JUICIO DE PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD DEBIDO AL INCUMPLIMIENTO DE PENSION ALIMENTICIA POR PARTE DEL PADRE DE LA MENOR, QUE ES LO QUE MAYORMENTE LE GARANTIZARIA EL OBJETIVO QUE USTED DESEA ALCANZAR, ADEMAS DE QUE CON ESTE JUICIO EL OBJETO ES QUE EN ESTE CASO AL PADRE DE LA MENOR SE LE QUITEN TODOS SUS DERECHOS QUE TIENE PARA CON ELLA DESDE EL HECHO DE LAS COMVIVENCIAS HASTA QUE SI EN UN MOMENTO DADO EL SE LA QUIERE LLEVAR A OTRO LUGAR PODRIA SER DENUNCIADO FACILMENTE POR EL DELITO DE SUSTRACCION DE MENORES DEBIDO A QUE YA NO TENDRIA LA PATRIA POTESTAD SOBRE SU HIJA, SI USTED GUSTA LE AYUDO A SOLUCIONAR ESTE ASUNTO, ME PONGO A SUS ORDENES EN EL TEL.: (01735)3947902  Y  EN LOS CEL.: (045)7351785319  Y  (045)7772724459. 



  • Autor
    Respuesta No: 319716

  • ortizrubiolegal
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Usted tiene dos opciones: la primera es  interponer

     una Controversia del orden familiar de Guarda y Custodia para que se decrete legalmente que bajo su cuidado quede su menor hija, tomando en consideración la edad de la niña y el hecho de que desde su nacimiento ha estado de hecho bajo su guarda y custodia y dentro de este juicio; usted podría convenir con el progenitor de la menor el régimen de visitas y convivencias  que mejor les parezca obviamente fuera de los horarios escolares de su menor hija a efecto de que el padre de su hija pueda convivir con ella; así usted podría acordar con el padre de su hija los días y horarios específicos en que se lleven a cabo las convivencias  y si no llegaren a dicho acuerdo, el juez debe fijar un régimen de visitas y convivencias  a pesar de que usted no lo haya solicitado en la demanda de guarda y custodia, toda vez  que es obligación de los jueces pronunciarse aún de oficio, respecto del régimen de convivencia de los menores hijos con el progenitor en los juicios de custodia de menores y en este último caso usted podría solicitar al juez que dichas visitas y convivencias se limiten hasta la hora en que la niña tenga que dormir a efecto de que la menor no tenga que pernoctar en la casa de su progenitor; lo anterior debiendo acreditar el peligro para la salud que representa ello; asimismo ya fijado el regimen de visitas y convivencias, en un momento dado al ejercerlas el progenitor  incumpliere reiteradamente con sus obligaciones de crianza  o dichas convivencias representan un peligro para la csalud, integridad física o psicológica o sexual de su hija, el juez pudiera suspender dichas convivencias. Si usted se decide por esta opción, el padre de la menor conservaría la patria potestad sobre la menor teniendo derechos sobre la persona y bienes de su hija.

     

    Otambién usted puede interponer juicio de pérdida de patria potestad por incumplimiento reiterado de la obligación de proporcionar alimentos de parte del progenitor de su hija; sin embargo la pérdida de la patria potestad no conlleva necesariamente la restricción a las visitas y convivencias pués éste es considerado como un derecho del menor que tiene como finalidad el desarrollo pleno del menor por medio del fortalecimiento de los lazos entre él sus familiares, por ello es un derecho humano del menor

    del cual no se le puede privar  sino que únicamente puede limitarse o suspenderse ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual. Y el caso de que se decretará la pérdida de la patria potestad, el padre de su hija perdería los derechos sobre la persona y bienes de su hija excepto, como ya se mencionó el de las visitas y convivencias.

    Lo anterior tiene sustento en las siguientes tesis de jurisprudencia:

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1469

    RÉGIMEN DE VISITA Y CONVIVENCIA CON LOS PADRES. EL JUEZ DEBE RESOLVER ESE TEMA AUNQUE LAS PARTES NO LO HAYAN PLANTEADO, ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DELNIÑO.

     

    Tratándose de controversias del orden familiar, el principio fundamental que debe tener en cuenta el juzgador es el interés superior delniño, de manera que si en un juicio de divorcio quedó acreditado que los padres viven separados, es decir, no viven en el mismo domicilio conyugal, aunque las partes no controviertan lo relativo al régimen de visita y convivencia, es menester que el juzgador resuelva lo correspondiente a esa cuestión, y no constreñirse a señalar que el tema no formó parte de las prestaciones demandadas en el juicio natural, pues no obstante que conforme al artículo "java:AbrirModal(1)">211 delCódigo de Procedimientos Civiles delEstado de México(anterior a la reforma delmes de julio de dos mil dos), la sentencia debe ocuparse exclusivamente de las acciones y excepciones que hayan sido materia deljuicio, sin embargo, no debe soslayarse lo dispuesto por los artículos "java:AbrirModal(2)">9, 10 y 18 de la Convención sobre los Derechos delNiño, que prevén el derecho que tiene el niño a la convivencia y contacto directo con ambos padres y que éstos tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo delniño. En razón de la responsabilidad de los padres en el cumplimiento de sus deberes para con sus hijos, que comprende no sólo la formación corporal, sino espiritual, emocional y social que propicie el acrecentamiento de la capacidad delmenor, de ahí que la sociedad está interesada en que los menores puedan convivir con ambos padres cuando ello sea benéfico para éstos. Lo anterior es así, porque esas disposiciones deben ser interpretadas acorde con la obligación que contrajo el Estado mexicano como parte integrante de la convención aludida en el sentido de que los tribunales judiciales al resolver controversiasque puedan afectar los derechos de los niños, están obligados a resolver sobre el régimen de visita y convivencia con sus padres, para tutelar ese interés superior, pues la convivencia es una relación básica para el desenvolvimiento delser humano, que tiende a facilitar la participación activa delniño en la comunidad, tutelando un sano desarrollo físico y mental de los niños, niñas y adolescentes. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO

     

    Amparo directo 790/2002. 21 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Virginia Gutiérrez Cisneros.

    Amparo directo 695/2002. 18 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Benilda Cordero Román.

     

    [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2; Pág. 699

    DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU FINALIDAD.

     

    El derecho de visitas y convivenciastiene como finalidad la búsqueda incesante del desarrollo pleno del menor por medio de la implementación o fortalecimiento de los lazos entre él y sus familiares, en los casos en que los vínculos afectivos se han resquebrajado, ya que bajo esas condiciones no son fáciles las relaciones humanas, por existir serias dificultades para verse y relacionarse normalmente. Ello trasciende a las relaciones sociales que alcanzan en los menores una dimensión aun mayor que la simplemente familiar, dado que actualmente se hace indispensable una concepción de relaciones humanas que comprometa otros núcleos sociales.

     

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

     

     

     

    Época: Novena Época

    Registro: 164285

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

    TipoTesis: Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Localización:  Tomo XXXII, Julio de 2010

    Materia(s): Civil

    Tesis: I.3o.C.821 C

    Pag. 2006

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 2006

     

    PATRIA POTESTAD. SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO IMPLICA LA RESTRICCIÓN DEL DERECHO DEL MENOR A LA CONVIVENCIA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 417 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE HASTA EL UNO DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE Y 416 BIS VIGENTE A PARTIR DEL DOS DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE).

     

    La patria potestad es un conjunto de facultades, derechos y deberes que existen entre el o los progenitores y su descendiente menor de edad, que tiene como objeto la educación, asistencia y protección de su persona y bienes. Si las facultades, derechos y deberes que puede ejercer el progenitor se bifurcan en cuanto a la persona y bienes del menor hijo, y la sanción civil establecida relativa a la pérdida de la patria potestad no hace alguna distinción, debe concluirse que esa pérdida implica los derechos y facultades otorgados al ascendiente, intrínsecos al ejercicio de la patria potestad. El artículo 417 del Código Civil para el Distrito Federal, anterior a la reforma publicada en la Gaceta Oficial el dos de febrero de dos mil siete, indica que los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos. Sobre esta base, se dispone que no podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes, y si hubiere oposición, a petición de cualquiera de ellos, el Juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. La norma es clara y expresa en cuanto a que sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia indicado, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezcan en el convenio o resolución judicial. Y se ordena que el Juez de lo familiar incluso podrá decretar el cambio de custodia de los menores cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre ellos, realice conductas reiteradas para evitar la convivencia de los menores con la persona o personas que tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma. Luego, la pérdida del derecho de convivencia sólo puede tener como fuente una determinación judicial, atendiendo a las circunstancias del caso, y las modalidades de su ejercicio quedar sujetas a lo que el Juez determine, por lo que no puede suponerse o desprenderse implícitamente aquella consecuencia jurídica sino que, acorde con el principio de legalidad tutelado por el artículo 16 de la Constitución Federal, el Juez debe expresar los motivos y fundamentos de ello, y será perfectamente compatible con la posibilidad de que existiera la pérdida de la patria potestad. Esa norma que regulaba el derecho de convivencia fue objeto de una reforma el dos de febrero de dos mil siete, para quedar ubicado en el artículo 416 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que el derecho de convivencia que se regula es el habido entre progenitores e hijos que estén bajo la patria potestad, aun cuando no vivan bajo el mismo techo y ascendientes e hijos y sólo si existe oposición, el Juez de lo familiar debe resolver, atendiendo al interés superior del menor, previa audiencia de este último. De lo expuesto no aparece una norma expresa que establezca la pérdida del derecho a la convivencia, como consecuencia de la pérdida de la patria potestad, sino solamente a regular el supuesto de la convivencia cuando se ejerce la patria potestad por ambos progenitores; tampoco se desprende una prohibición para que el progenitor que perdió la patria potestad por el incumplimiento a su obligación alimentaria, pueda convivir con el menor, sino únicamente limitarse o suspenderse, en los supuestos de incumplimiento a las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de los hijos. La intención del legislador con esa reforma legal se orientó por el contenido de los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano y la posibilidad de ofrecer al menor las oportunidades para su desarrollo armónico y saludable; así se desprende de la exposición de motivos de esa reforma; de ese modo, es que atendiendo al artículo 9, inciso 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, se reconoce el derecho fundamental del menor a que cuando esté separado de uno o de ambos padres, los Estados respetarán ese derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Ese derecho de convivir con los padres no se encuentra sujeto a que alguno de ellos haya perdido la patria potestad que ejercía sobre el mismo, sino que el dato destacado es que el menor viva separado de ellos, y lo que se garantiza es su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de modo regular, ya que lo que interesa es que exista un sano y armonioso desarrollo de su personalidad, y la necesidad de que crezca en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, como se deriva del preámbulo de la citada convención.

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

     

    Amparo en revisión 334/2009. 4 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

     

    ESPECIALISTAS EN MATERIA FAMILIAR

    TEL 42019327 Y 47513179

    w w w. ortizrubiolegal. com. mx(junto

     

     

     

     





  • Autor
    Respuesta No: 319826

  • ZETH
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    tiene hambrita estos coyotasos!!!!  aguas, por que si se descuida Lic. Garovalo, le andan dando una mordidita!!!!

    excelente fin de semana a todos los SÍ     -- A B O G A D O S ----





Para responder consultas en el Foro deberá iniciar sesión