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PRUEBA ADN

  • Consulta : 195135
  • Autor : lorenzo20101_NR
  • Publicado : Jueves 25 de Abril de 2013 03:35 desde la IP: 68.171.231.80
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    Consulta

  • lorenzo20101_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Tamaulipas
    Buen dia,una exnovia tiene un hijo; a los tres a^nos (misma edad del ni^no)despues de terminada nustra relacion me la encuentro y dice que tiene un hijo mio, al principio me rei; nos citamos al dia siguiente para ver las fotos, pues si, ahí esta el ni^no, bueno, inicio a dar regalos, ropa, etc. Pero, un dia mi ex me confia de que, al mes de terminar nuestra relacion se reencuentra con otro ex e inician una relacion. Haciendo cuentas y la edad del ni^no, si coicide para ser mi hijo pero, me ha quedado la duda ya que ni ella esta segura de quien es. El ni^no tiene los apellidos de la madre. Quiero hacerme un adn en comun acuerdo(sin una orden de alguna autoridad),si resulta positivo para apoyarlo. Mi pregunta es SI, el documento pude usarse en mi contra para solicitar pension alimenticia,reconocimiento como hijo(con todos los derechos). Saludos. Lorenzo .

     

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  • Autor
    Respuesta No: 314857

  • ortizrubiolegal
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Hola buenas tardes.

    Para que un juez pueda ordenar el cambio de apellidos en caso de que tu si resultes ser el padre biológico, lo tendría que hacer sustentándose en una prueba pericial en genética molecular o mejor conocida como ADN y debe de realizarla un perito adscrito en las listas del Tribunal, ahora bien, si ustedes deciden realizarse la prueba en un laboratorio sin necesidad de ningún tipo de juicio, solo será para salir de dudas, pues aunque se podría aportar como prueba dentro de un juicio el juez ordenaría otra que se realizara por el perito experto en la materia.

    Época: Novena Época
    Registro: 161494
    Instancia: SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
    TipoTesis: Tesis Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Localización:  Tomo XXXIV, Julio de 2011
    Materia(s): Civil
    Tesis: I.7o.C.165 C
    Pag. 2190

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pág. 2190

    RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DE UN MENOR DE EDAD. EN CASO DE QUE NO HAYA SIDO DESAHOGADA LA PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA (ADN) EN EL ANTERIOR JUICIO CONCLUIDO, NO OPERA LA COSA JUZGADA EN EL NUEVO JUICIO EN DONDE SE CONTROVIERTA IGUALMENTE LA ACCIÓN DE.

    El Pleno de nuestro Alto Tribunal en el país ha sostenido por jurisprudencia firme que la figura procesal de la cosa juzgada cuyo sustento constitucional se encuentra en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene límites objetivos y subjetivos, siendo los primeros los supuestos en los cuales no puede discutirse en un segundo proceso lo resuelto en el anterior, mientras que los segundos se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, la que en principio sólo afecta a quienes intervinieron formal y materialmente en el proceso (que por regla general, no pueden sustraerse a sus efectos). Por su parte, la importancia del derecho fundamental a la identidad derivado del reconocimiento de paternidad consagrado en la Constitución, las convenciones internacionales de derechos humanos suscritas por México y las leyes locales y federales respectivas, no sólo radica en la posibilidad de conocer el nombre y el origen biológico (ascendencia), sino que, a partir de ese conocimiento, puede generarse en primer lugar, el derecho de la niña o el niño a tener una nacionalidad y, por otra parte, el derecho constitucionalmente establecido de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral. Por lo tanto, este derecho a la obtención de los satisfactores básicos para lograr el desarrollo es una extensión del derecho a la vida, pues implica que las condiciones de vida deben ser lo suficientemente buenas para que el niño o la niña crezca sana y armoniosamente, garantizándose su pleno desarrollo. Así pues, de lo anterior se tiene que mientras el derecho al reconocimiento de la paternidad constituye un derecho humano de las niñas y de los niños que está íntimamente vinculado con el valor de la vida y de la dignidad de las personas; la cosa juzgada atañe a un principio establecido constitucionalmente para dar seguridad jurídica a las determinaciones emitidas por los órganos jurisdiccionales y crear un estado de certidumbre a fin de evitar cadenas impugnativas interminables sobre una misma cuestión litigiosa, distinguiéndose dentro de este mismo concepto, la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, esto es, la primera es la que se produce de todas las resoluciones judiciales inherentes a su firmeza o inimpugnabilidad que proviene de la ausencia de recurso alguno o de cuando, aunque se conceda, no se interponga o no se formalice en los plazos previstos, mientras que la cosa juzgada material es el estado jurídico de un concreto asunto cuando sobre él se ha dictado una resolución (generalmente una sentencia) con fuerza o autoridad de cosa juzgada formal, sólo el fondo es, sin discusión, cosa a los efectos de la "cosa juzgada" cuando de cosa juzgada material se trata. Luego, si en un anterior juicio concluido sobre reconocimiento de paternidad de una niña o de un niño no fue desahogada la prueba pericial en genética, por virtud de que la sentencia definitiva no fue recurrida con oportunidad causando ejecutoria y, en consecuencia, no se resolvió el fondo de la litis planteada; de ello resulta que en un nuevo juicio, en el que se controvierte ese mismo derecho fundamental, no opera la cosa juzgada material, sino exclusivamente la formal, por lo que en esas circunstancias, el derecho humano a que se reconozca la paternidad de una niña o de un niño debe prevalecer ante el principio de cosa juzgada formal.

    SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

    Amparo directo 249/2011. 26 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretaria: Elia Aurora Durán Martínez.

    Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 496/2012, resuelta por la Primera Sala el 6 de febrero de 2013.

    ORTIZ RUBIO LEGAL ABOGADOS

    ESPECIALISTAS EN MATERIA FAMILIAR

    TEL 42019327  Y  47513179

    w w w. ortizrubiolegal. com . mx



  • Autor
    Respuesta No: 314858

  • ortizrubiolegal
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Hola buenas tardes.

    Para que un juez pueda ordenar el cambio de apellidos en caso de que tu si resultes ser el padre biológico, lo tendría que hacer sustentándose en una prueba pericial en genética molecular o mejor conocida como ADN y debe de realizarla un perito adscrito en las listas del Tribunal, ahora bien, si ustedes deciden realizarse la prueba en un laboratorio sin necesidad de ningún tipo de juicio, solo será para salir de dudas, pues aunque se podría aportar como prueba dentro de un juicio el juez ordenaría otra que se realizara por el perito experto en la materia.

    Época: Novena Época
    Registro: 161494
    Instancia: SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
    TipoTesis: Tesis Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Localización:  Tomo XXXIV, Julio de 2011
    Materia(s): Civil
    Tesis: I.7o.C.165 C
    Pag. 2190

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pág. 2190

    RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DE UN MENOR DE EDAD. EN CASO DE QUE NO HAYA SIDO DESAHOGADA LA PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA (ADN) EN EL ANTERIOR JUICIO CONCLUIDO, NO OPERA LA COSA JUZGADA EN EL NUEVO JUICIO EN DONDE SE CONTROVIERTA IGUALMENTE LA ACCIÓN DE.

    El Pleno de nuestro Alto Tribunal en el país ha sostenido por jurisprudencia firme que la figura procesal de la cosa juzgada cuyo sustento constitucional se encuentra en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene límites objetivos y subjetivos, siendo los primeros los supuestos en los cuales no puede discutirse en un segundo proceso lo resuelto en el anterior, mientras que los segundos se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, la que en principio sólo afecta a quienes intervinieron formal y materialmente en el proceso (que por regla general, no pueden sustraerse a sus efectos). Por su parte, la importancia del derecho fundamental a la identidad derivado del reconocimiento de paternidad consagrado en la Constitución, las convenciones internacionales de derechos humanos suscritas por México y las leyes locales y federales respectivas, no sólo radica en la posibilidad de conocer el nombre y el origen biológico (ascendencia), sino que, a partir de ese conocimiento, puede generarse en primer lugar, el derecho de la niña o el niño a tener una nacionalidad y, por otra parte, el derecho constitucionalmente establecido de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral. Por lo tanto, este derecho a la obtención de los satisfactores básicos para lograr el desarrollo es una extensión del derecho a la vida, pues implica que las condiciones de vida deben ser lo suficientemente buenas para que el niño o la niña crezca sana y armoniosamente, garantizándose su pleno desarrollo. Así pues, de lo anterior se tiene que mientras el derecho al reconocimiento de la paternidad constituye un derecho humano de las niñas y de los niños que está íntimamente vinculado con el valor de la vida y de la dignidad de las personas; la cosa juzgada atañe a un principio establecido constitucionalmente para dar seguridad jurídica a las determinaciones emitidas por los órganos jurisdiccionales y crear un estado de certidumbre a fin de evitar cadenas impugnativas interminables sobre una misma cuestión litigiosa, distinguiéndose dentro de este mismo concepto, la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, esto es, la primera es la que se produce de todas las resoluciones judiciales inherentes a su firmeza o inimpugnabilidad que proviene de la ausencia de recurso alguno o de cuando, aunque se conceda, no se interponga o no se formalice en los plazos previstos, mientras que la cosa juzgada material es el estado jurídico de un concreto asunto cuando sobre él se ha dictado una resolución (generalmente una sentencia) con fuerza o autoridad de cosa juzgada formal, sólo el fondo es, sin discusión, cosa a los efectos de la "cosa juzgada" cuando de cosa juzgada material se trata. Luego, si en un anterior juicio concluido sobre reconocimiento de paternidad de una niña o de un niño no fue desahogada la prueba pericial en genética, por virtud de que la sentencia definitiva no fue recurrida con oportunidad causando ejecutoria y, en consecuencia, no se resolvió el fondo de la litis planteada; de ello resulta que en un nuevo juicio, en el que se controvierte ese mismo derecho fundamental, no opera la cosa juzgada material, sino exclusivamente la formal, por lo que en esas circunstancias, el derecho humano a que se reconozca la paternidad de una niña o de un niño debe prevalecer ante el principio de cosa juzgada formal.

    SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

    Amparo directo 249/2011. 26 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretaria: Elia Aurora Durán Martínez.

    Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 496/2012, resuelta por la Primera Sala el 6 de febrero de 2013.

    ORTIZ RUBIO LEGAL ABOGADOS

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    TEL 42019327  Y  47513179

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