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PREGUNTA

  • Consulta : 175338
  • Autor : sagitario3416_NR
  • Publicado : Viernes 02 de Noviembre de 2012 23:36 desde la IP: 189.222.185.113
  • Tipo de Usuario :
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  • Autor
    Consulta

  • sagitario3416_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Baja California

    quisiera saber de una jurisprudencia que hable de la pension alimenticia de hijos a padres de antemano gracias

     

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  • Autor
    Respuesta No: 290696

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Existen las siguientes tesis:

    No. Registro: 197.352

    Tesis aislada

    Materia(s): Civil

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    VI, Diciembre de 1997

    Tesis: II.2o.C.84 C

    Página: 650

     

    ALIMENTOS, LOS ASCENDIENTES DEBEN ACREDITAR LA NECESIDAD DE LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

    La obligación de dar alimentos es recíproca, pues el que los da, a su vez tiene el derecho de recibirlos; por ello, el artículo 287 del Código Civil del Estado de México establece que los hijos están obligados a dar alimentos a los padres, y deben ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que deba recibirlos, según lo dispone el artículo 294 del invocado código. En consecuencia, si el ascendiente demanda alimentos por considerar que sus hijos tienen la obligación de proporcionárselos, debe acreditar los siguientes elementos: a) el entroncamiento; b) que necesita los alimentos por no estar en condiciones de obtener por sí mismo los medios necesarios para su subsistencia; y c) que los demandados están en posibilidad de proporcionárselos. Por tanto, los ascendientes tienen la obligación de acreditar la necesidad de recibirlos.

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 521/97. Juan Ciro Lutrillo Rojas. 15 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.

     

     

     

     

     

    No. Registro: 185.597

    Jurisprudencia

    Materia(s): Civil

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XVI, Noviembre de 2002

    Tesis: VII.1o.C. J/14

    Página: 1019

     

    ALIMENTOS PARA ASCENDIENTES. DEBE NECESARIAMENTE DEMOSTRARSE EL ESTADO DE NECESIDAD DE QUIEN LOS RECLAMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

    Es verdad que conforme a lo ordenado por el artículo 235 del Código Civil del Estado, "los hijos están obligados a dar alimentos a los padres ...", sin embargo, no se puede soslayar que en ese caso, como no se trata del cónyuge o hijos del deudor alimentista, que son los únicos en cuyo favor la ley presume su necesidad de recibir alimentos de aquél, existe entonces la obligación para el ascendiente de demostrar la necesidad que tiene de recibirlos.

     

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 9/97. Longino Pérez Urbano y otro. 7 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Ortiz Díaz. Secretario: Sergio Hernández Loyo.

     

    Amparo directo 315/2000. Ausencio González. 30 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretario: José Ángel Ramos Bonifaz.

     

    Amparo en revisión 473/2001. Ricardo Guzmán López. 15 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretaria: Unda Fabiola Gómez Higareda.

     

    Amparo en revisión 71/2000. Antonia Badillo de León viuda de Rodríguez. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Manuel García Valdés.

     

    Amparo directo 873/2002. Martín Gómez Viveros. 21 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretaria: Unda Fabiola Gómez Higareda.

     

    Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 83, Cuarta Parte, página 14, tesis de rubro: "ALIMENTOS PARA ASCENDIENTES, NECESIDAD DEL PAGO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).".

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 290708

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Mi estimado consultante Sagitario3416

    Mire, estando dentro de los extremos de la pretensión, para que necesita una Jurisprudencia, si la Ley en la materia de su entidad es muy clara al respecto en el Código Civil, y está directamente relacionada con el Condigo Penal:

    Código Civil de Baja California

    ARTICULO 301. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. a falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes mas próximos en grado. en el caso de aquellos adultos mayores de sesenta años de edad, que carezcan de capacidad económica, deberán proporcionarles, dentro de sus posibilidades económicas, lo necesario para su atención geriátrica, de preferencia integrándolos a la familia.

    Código Penal de Baja California

    ARTÍCULO 235.- tipo y punibilidad.- al que injustificadamente no proporcione los alimentos a las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrá prisión de tres meses a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, así como suspensión o privación de los derechos de familia, en relación con la victima o el ofendido. Los concubinos quedan comprendidos en las disposiciones de este párrafo.

    Igual pena se impondrá a las personas que no proporcionen atención genérica a los adultos mayores de sesenta años con las que tengan ese deber legal, en relación con el artículo 301 del Código Civil para el estado de baja california.

    El delito se perseguirá por querella del ofendido o de su legítimo representante y, a falta de este, el ministerio publico procederá de oficio, a reserva de que se promueva la designación de un tutor especial.

    No se impondrá pena alguna o se dejara de aplicar la impuesta, cuando el obligado a proporcionar los alimentos pague todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por dicho concepto, o se someta al régimen de pago que el juez o la autoridad ejecutora en su caso, determinen. en ambos casos, se deberá garantizar el pago de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer, por un periodo de seis meses.

    Se tendrá por consumado el delito previsto en este articulo, con independencia de si el o los acreedores alimentarios con motivo del incumplimiento del deudor alimentista, obtiene por cualquier medio sus alimentos, los reciben de un tercero o se ven obligados a allegarse de recursos para satisfacer sus requerimientos indispensables, independientemente de que exista o no una determinación o sanción judicial de un juez civil.

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE



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