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CUSTODIA DE UN HIJO
- Consulta : 172431
- Autor : dark_romeo13_NR
- Publicado : Martes 09 de Octubre de 2012 22:24 desde la IP: 200.79.217.98
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,134
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 09 de Octubre de 2012
Estado de Referencia: Aguascalientes
Que tal buen dia, el motivo del presente es para saber si me pueden aclarar una duda que es la siguiente pues veran que tengo 4 años de casado por el civil con mi esposa tenemos un niño de 3 años, en estos 4 años cada que tenemos problemas fuertes ella me abandona se lleva al niño con ella en cuanto se va siempre me amenaza con meter abogado y divorsiarnos y es cuando yo cedo por que lo que menos quiero es que mi hijo tenga a sus padres separados, la duda es que tan dificil seria meter abogado de mi parte pero para yo quedarme con la custodia del niño ya que ella no es un buen modelo para el niño por muchos motivos que estan de mas mencionar asi que esa es mi duda que tan dificil es que yo me pudiera quedar con la custodia estando divorsiados, gracias y un saludo
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 288197
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Fecha de respuesta: Miércoles 10 de Octubre de 2012 01:36 2012-10-10 01:36 desde IP: 189.144.41.231
se entiende que la ley nos dice que los niños menores de diez años tendran que estar bajo el cuidado de la madre por considerarse la mas apta e idonea, y por la edad del menor son aun vulnerables y necesitan cuidados de la padre, sin embargo tambien la ley nos señala, salvo que sea perjudicial para el menor, ese salvo es donde usted tendría que demostrar fehacientemente al juez de lo familiar que en efecto la madre está generando un perjuicio o daños de cualquier indole al menor, si tiene las pruebas suficientes podría ganar su juicio, de lo contrario mejor, demande solo su régimen de convivencias al que usted tiene todo el derecho del mundo.
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Autor
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AutorRespuesta No: 288198
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Fecha de respuesta: Miércoles 10 de Octubre de 2012 01:38 2012-10-10 01:38 desde IP: 189.144.41.231
perdon en el tercer renglón quise decir: cuidados de la madre, erroneamente escribí de la padre
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Autor
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AutorRespuesta No: 288256
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Fecha de respuesta: Miércoles 10 de Octubre de 2012 14:09 2012-10-10 14:09 desde IP: 189.234.197.138
por ley y por criterios de la ley... todos los hijos menores de 12 años... y en tu estado ...tal vez... a los 10 años... deben estar bajo la guarda y custodia de la madre... digas lo que digas...
pasando de esa edad...
JUNTA DE MENORES…..
Los hijos... pase lo que pase...la madre tendrá la guarda y custodia de los mismos asegurada hasta que estos hayan cumplido los 12 años... después... cuando los hijos sean mayores de esta edad… los padres o el padre que no tiene la custodia… podrán pedir una junta de menores, en la que participaran el juez de lo familiar... el agente del ministerio público... el representante del DIF... y SIN LA PRESENCIA DE LOS PADRES... que no podrán participar por ninguna razón.. Causa o motivo... se preguntara a los menores sobre la conducta habitual de sus padres... sobre con quien quieren vivir.... pero antes de esto... nada obliga al juez a dar la custodia de los hijos al PADRE… siempre se da la custodia a la madre...
Código Civil:- “…salvo que exista peligro para el normal desarrollo de los hijos, los menores de 12 años, preferentemente y de manera provisional, deberán quedar al cuidado de la madre;….” Y del Código Civil:- “En lo referente a la custodia e los hijos menores de 12 años, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, tratándose de los mayores de 12 años el Juez deberá considerar y ponderar el deseo que al efecto expresen los menores.”
Pero las reformas de algunos códigos de los estados señalan:
En niños mayores de 13 años se tendrá en cuenta la opinión de los mismos para establecer el régimen y las fechas de visitas.
Según las leyes de la mayoría de los países, la custodia de los hijos tras un divorcio o separación, puede ser adjudicada a cualquiera de los dos progenitores. Es el juez quien toma la decisión final, analizando diversos factores. Se diferencian guardia y custodia, de patria potestad, pues la primera determina quién será el progenitor que se encargará de la tenencia o control físico de los hijos, y la segunda, es el conjuntote derechos y obligaciones de cada padre sobre los hijos no emancipados. Los padres pueden ponerse de acuerdo respecto a lo concerniente a la custodia de los hijos, y el juez ratificará lo acordado, salvo que considere que existe riesgo para los menores.
Si no existe acuerdo previo, el juez fallará teniendo en consideración varios factores:
-No separar a los hermanos.-Las necesidades emocionales y afectivas de los niños.
-La disponibilidad de los padres para la atención de los niños.
-La cercanía de otros miembros de la familia (abuelos, etc.)
-Los hábitos, vicios o trastornos que pudiera tener alguno de los cónyuges.
-La dedicación que cada uno de los progenitores haya tenido previo a la ruptura.Hay cuestiones internacionales que ya nos han alcanzado y que dicen y son tomadas en cuenta por nuestros jueces:
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO 1990.
Con fundamento en el art. 3ro., de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada, ratificada y aprobada en el senado de la república mexicana en el año de 1990, segú decreto publicado en el DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION del 31 de julio de 1990 y con entrada en vigor el día 21 de octubre de 1990, publicada en el mismo diario en comento en fecha 25 de enero de 1991 y que dice:
"artículo 3ro.,- 1.- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que atenderá serán el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO.- 2.- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.- 3.- Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, esencialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada."
Por las reformas de algunos códigos civiles de los estados de la republica, desde el mes de octubre de 2009, señalan:
En niños mayores de 12 años se tendrá en cuenta la opinión de los mismos para establecer el régimen y las fechas de visitas.
Según las leyes de la mayoría de los países, la custodia de los hijos tras un divorcio o separación, puede ser adjudicada a cualquiera de los dos progenitores. Es el juez quien toma la decisión final, analizando diversos factores. Se diferencian guardia y custodia, de patria potestad, pues la primera determina quién será el progenitor que se encargará de la tenencia o control físico de los hijos, y la segunda, es el conjuntote derechos y obligaciones de cada padre sobre los hijos no emancipados. Los padres pueden ponerse de acuerdo respecto a lo concerniente a la custodia de los hijos, y el juez ratificará lo acordado, salvo que considere que existe riesgo para los menores.
Si no existe acuerdo previo, el juez fallará teniendo en consideración varios factores:
-No separar a los hermanos.-Las necesidades emocionales y afectivas de los niños.
-La disponibilidad de los padres para la atención de los niños.
-La cercanía de otros miembros de la familia (abuelos, etc.)
-Los hábitos, vicios o trastornos que pudiera tener alguno de los cónyuges.
-La dedicación que cada uno de los progenitores haya tenido previo a la ruptura.Hay cuestiones internacionales que ya nos han alcanzado y que dicen y son tomadas en cuenta por nuestros jueces:
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO 1990.
Con fundamento en el art. 3ro., de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada, ratificada y aprobada en el senado de la república mexicana en el año de 1990, segú decreto publicado en el DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION del 31 de julio de 1990 y con entrada en vigor el día 21 de octubre de 1990, publicada en el mismo diario en comento en fecha 25 de enero de 1991 y que dice:
"artículo 3ro.,- 1.- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que atenderá serán el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO.- 2.- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.- 3.- Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, esencialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada."
TESIS AISLADA.- MATERIA.-CIVIL.- NOVENA EPOCA.- INSTANCIA.- TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.- FUENTE.- SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.- XIX, ABRIL DE 2004.- TESIS.- I.IIo.C.96C.- PAGINA 1407.- “CONVIVENCIA FAMILIAR. EN LAS SENTENCIAS QUE SE DICTEN EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO O DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES, ES OBLIGACIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE, AUN DE OFICIO, RESPECTO A ESE REGIMEN (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).- De conformidad con el artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con los diversos artículos 416 y 417del mismo ordenamiento legal, en las sentencias que se dicten en los juicios de divorcio y custodia de menores, el juez de primer grado o, en caso de omisión, el Tribunal de Apelación, tienen la obligación de pronunciarse, aun de oficio, respecto del régimen de convivencia de los menores hijos con el PROGENITOR que se encuentra separado de ellos, debiendo tener en cuenta para ello el interés superior de los menores, las circunstancias especiales del caso concreto y las posibilidades y condiciones especificas de cada uno de los padres, excepto cuando exista la certeza de que tal convivencia resulte riesgosa o perjudicial para el o los menores.” DECIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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