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AMPARO CONTRA SENTENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACION MERCANTIL
- Consulta : 171379
- Autor : dianalugosanchez_NR
- Publicado : Lunes 01 de Octubre de 2012 11:04 desde la IP: 187.147.79.147
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,104
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AutorConsulta
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Publicado el Lunes 01 de Octubre de 2012
Estado de Referencia: Aguascalientes
BUENOS DIAS, ESPERO PUEDA ACLARARME UNA DUDA
HAY UN ASUNTO EJECUTIVO MERCANTIL EN EL QUE YA SE DECRETO LA CADUCIDAD EN ESE ASUNTO
EL AUTO QUE DECRETO LA CADUCIDAD FUE COMBATIDO POR MEDIO DE RECURSO DE REVOCACION, Y ESTE NO PROCEDIO, CONFIRMANDO EL AUTO DE CADUCIDAD
MI DUDA PRINCIPALMENTE ESTA EN QUE TIPO DE AMPARO SE DEBE INTERPONER, EL AMPARO DIRECTO O EL INDIRECTO??
POR QUE TENGO ENTENDIDO QUE DEBIO INTERPONERSE APELACION Y NO REVOCACION, EN CONSECUENCIA AMPARO DIRECTO
OJALA PUEDAD AYUDARME
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 287104
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Fecha de respuesta: Lunes 01 de Octubre de 2012 11:42 2012-10-01 11:42 desde IP: 189.152.103.145
Estaba correcto interponer REVICACION contra la caducidad, ahora que resuelven el recurso y te confirman la caducidad.. veta al amparo indirecto..salu2
Quinta Época
Registro: 348660
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
LXXXV
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 795
CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA MERCANTIL.
La resolución que declara la caducidad del procedimiento de segunda instancia, en un juicio ejecutivo mercantil, no es una sentencia, porque no decide el fondo del negocio ni incidente alguno del juicio, sino que tiene el carácter de auto, y como tal, debe impugnarse mediante el recurso de revocación, que el artículo 1334 del Código de Comercio establece contra los acuerdos del tribunal.
Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 5083/45. Cornejo Rafael y coagraviada. 3 de agosto de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época
Registro: 351796
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
LXXIV
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 6276
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL, RECURSO CONTRA LA RESOLUCION QUE LA DECLARA.
La resolución que declara la caducidad de la segunda instancia en un juicio ejecutivo mercantil, no tiene el carácter de sentencia interlocutoria, porque no pone término a un incidente, sino el de simple auto, y como tal, admite en su contra el recurso de revocación, que establece el artículo 1334 del Código de Comercio; por lo que el amparo que se interponga contra la resolución de que se trata, es notoriamente improcedente.
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Autor
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AutorRespuesta No: 287113
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Fecha de respuesta: Lunes 01 de Octubre de 2012 12:37 2012-10-01 12:37 desde IP: 187.147.79.147
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Autor
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AutorRespuesta No: 287123
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Fecha de respuesta: Lunes 01 de Octubre de 2012 13:40 2012-10-01 13:40 desde IP: 200.34.175.252
Que tal, lo procedente es amparo directo porque la caducidad concluye el juicio y si fue confirmado por el recurso de revocación procede el juicio de garantías unistancial; sin embargo, si presentaste revocación en lugar de apelación, no cumpliste con el principio de definitividad y no puedes hacer nada por descuidado.
Sustenta lo anterior las siguientes tesis:
Época: Novena Época
Registro: 193044
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: X, Octubre de 1999
Materia(s): Civil
Tesis: XIV.2o. J/23
Pag. 1161
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; X, Octubre de 1999; Pág. 1161
CADUCIDAD. EL AUTO QUE LA DECLARA EN SEGUNDA INSTANCIA ADMITE EL RECURSO DE REVOCACIÓN Y EL AMPARO DIRECTO RESULTA IMPROCEDENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).
Es improcedente el amparo directo promovido contra una resolución que declara la caducidad en segunda instancia toda vez que, aun cuando se trata de una resolución que pone fin al juicio, admite el recurso de revocación previsto en el artículo 368 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán y, por tanto, si no se agotó este medio de defensa, la vía constitucional directa resulta improcedente en términos del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO
Amparo directo 108/96. José Emilio Alvarado Pacheco. 25 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Secretario: Luis A. Cortés Escalante.
Amparo directo 133/96. Landy Beatriz Pérez Espadas. 25 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco J. García Solís.
Reclamación 4/97. Productos Mitza, S.A. de C.V. 10 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina.
Amparo directo 7/99. El Ático de Mérida, S.A. de C.V. 24 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretario: Miguel Ángel Servín Maldonado.
Amparo en revisión 856/98. Clarisa Graciella Berdugo Chalé (Recurrente: Arturo Noh Díaz). 1o. de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas.
Época: Décima Época
Registro: 160 948
Instancia: Primera Sala
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 96/2011 (9a.)
Pág. 709
CADUCIDAD EN EL JUICIO MERCANTIL. PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA EN LA PRIMERA INSTANCIA, CUANDO POR RAZÓN DE CUANTÍA NO PROCEDE EL DE APELACIÓN.
Del artículo 1076, fracción VII, del Código de Comercio, se advierte que tratándose de juicios mercantiles, la resolución que decrete la caducidad es impugnable a través del recurso de apelación, en caso de que el juicio admita la alzada. Al respecto, el artículo 1340 del mismo ordenamiento, condiciona la procedencia del recurso de apelación al monto o cuantía del asunto, por lo que si la resolución que decretó la caducidad en la primera instancia se dicta en un juicio que no admite dicho recurso, puede controvertirse a través del recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del citado código, que procede contra los autos que no son apelables y los decretos. Lo anterior es así, porque la declaratoria de caducidad es un auto definitivo que extingue la instancia pero no la acción; convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y vuelve las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda. Esto es, no se trata de una sentencia definitiva, ya que no decide la controversia de fondo; no analiza las acciones deducidas ni las excepciones opuestas, ni absuelve o condena como lo exigen los artículos 1077, primer párrafo, 1325, 1326 y 1327 del Código de Comercio, de ahí que se ajuste al supuesto de procedencia del recurso de revocación.
Contradicción de tesis 151/2011. Entre las sustentadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 6 de julio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 96/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once.
De esa forma, cuando decretan la caducidad, debes presentar apelación o revocación según sea el caso. Luego, es procedente el amparo directo porque se está poniendo fin al juicio.
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