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DUDA DE PATERNIDAD Y PENSION ALIMENTICIA

  • Consulta : 171007
  • Autor : carlosmagdalena76_NR
  • Publicado : Miércoles 26 de Septiembre de 2012 19:06 desde la IP: 187.192.177.117
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,142
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  • Autor
    Consulta

  • carlosmagdalena76_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Michoacán

    Muy buen dia tengan todos ustedes.-   voy hacer historia... cuando tenia 18 años me case con mi novia porque salio embarazada y nos divorciamos al  año de casados..al niña la registre con mis apellidos pensando que era mia por que eso me hicieron creer .  ,  ahora despues de 14 años ella me demanda por pension alimenticia pero resulta que la niña no es mia el padre de mi hija es otra persona como le puedo hacer para un juicio de paternidad y si estoy obligado a dar pension por esa hija que no es mia que fui engañado cuando era mas joven..... que puedo hacer???? gracias

     

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  • Autor
    Respuesta No: 286614

  • ZETH
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    hola consoltante, como sabe esto que expone? que seguridad tiene? como se entero? es importante contrate a un excelente abogado especialista en materia familiar a efecto de que inicie un juicio de desconocimiento de paternidad... y solo podra promoverlo  un par de meses de que tuvo conocimiento de este hecho,  por favor, hagase de los servicios de un abogado de su localidad que le asista. saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 286616

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    ...

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    CRITERIOS DE LA CORTE RESPECTO DEL DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD…

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    DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD. PRUEBA CONTRA LA PRESUNCION DE HIJOS NACIDOS DENTRO DEL MATRIMONIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO).- En términos del artículo 498, del Código Civil del Estado de Guerrero, se presumirá hijo delos cónyuges: I.- El nacido después deciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; y II.- El nacido dentro delos trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio; ahora bien, conforme a lo ordenado por el diverso 499 de aquel cuerpo legal, contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener relaciones sexuales aptas para la procreación con la "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=141222&forod=0">madre, en los primeros ciento veinte días delos trescientos que han precedido al nacimiento; entendiéndose tal hipótesis en el caso de ausencia del marido del lugar del domicilio conyugal, en el período dela concepción que haga físicamente imposible toda reunión aun momentánea entre los esposos, y la impotencia para engendrar; en tal virtud, la imposibilidad en cuestión, debe probarse de manera evidente e irrefutable, para la procedencia dela acción de que se trata

     

    PATERNIDAD. EL TÉRMINO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DEBE COMARSE A PARTIR DEL NACIMIENTO, SI ESTUVO PRESENTE EL MARIDO O DESDE EL DÍA EN QUE LLEGÓ AL LUGAR, SI ESTUVO AUSENTE, SIEMPRE Y CUANDO SE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DEL NACIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).- Fuera del caso en que se hubiere ocultado el nacimiento, el artículo 317 del Código Civil para el Estado de Querétaro dispone que el marido deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente o desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente, sin embargo, al contemplar dicho precepto los plazos para ejercitar la acción, no debe interpretarse en forma aislada, sino en armonía con aquellos que prevén los requisitos que debe llenar una demanda, entre otros, el artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, que exige que el actor narre los hechos constitutivos de su acción; y así resulta lógico concluir que dicho plazo debe com…pu…tarse a partir del nacimiento, si estuvo presente o desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente, siempre y cuando se tenga pleno conocimiento del nacimiento, pues de otra manera el padre estaría imposibilitado para ejercitar dicha acción, ya que por disposición del referido artículo 249 dela ley adjetiva civil, el actor debe narrar los hechos constitutivos de su acción, siendo evidente que el hecho más importante es aquel en que se mencione que su mujer dio a luz a un hijo, una hija, o más.

    PATERNIDAD. EN LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO, EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA POR PARTE DE LA MADRE, NO ES SUFICIENTE PARA TENER POR ACREDITADA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, POR LO QUE ES NECESARIO CONCEDER EL PERIODO PROBATORIO PARA QUE EL JUZGADOR RESUELVA.- En términos del artículo 345 del Código Civil para el Distrito Federal, el dicho dela madre no basta para excluir dela paternidad al padre; por ello, en la acción de desconocimiento de la paternidad, el allanamiento a la demanda por parte dela madre, es insuficiente para tener por probada la pretensión del actor, pues sería ir en contra delo que establece dicho precepto legal; por tanto, en este tipo de juicios es necesario conceder el periodo probatorio a fin de que el juzgador tenga los elementos suficientes para resolver la controversia planteada, dada la trascendencia delos derechos de familia que pueden verse afectados con esa decisión, como son el parentesco por consanguinidad, los alimentos y la sucesión legítima, entre otros.

    PATERNIDAD. EL PLAZO DE SESENTA DÍAS PREVISTO PARA SU DESCONOCIMIENTO, ES DE CADUCIDAD.- El artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que en todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento. En dicho precepto está contenido el propósito del legislador de establecer como condición sine qua non, que las acciones de esa naturaleza se ejerzan dentro de un tiempo relativamente corto, ya que la ley en principio presume la paternidad del marido; pero esta presunción no es juri set de jure, sino susceptible de ser destruida por prueba en contrario. Para tal efecto la propia ley prevé los casos en que puede ser impugnada, las personas legitimadas para hacerlo y el plazo en que esa impugnación puede hacerse valer. Por tanto, como todos los plazos de caducidad, el previsto en el precepto indicado tiene como fin generar certidumbre en los derechos y situaciones jurídicas adquiridas con la relación paterno-filial que constituye el tema dela presunción legal a que se refieren los artículos 324 a 326 del Código Civil para el Distrito Federal. Esto es razonable si se considera que en los asuntos que afecten el estado civil delas personas, están de por medio derechos de orden público, respecto delos cuales no debe permanecer una situación de incertidumbre; de ahí que en beneficio dela seguridad jurídica de ese interés superior, al conflicto que se pudiera plantear debe darse una solución definitiva en corto tiempo, a fin de evitar que la referida incertidumbre se prolongue indefinidamente. Sobre estas bases es dable concluir, que el término de sesenta días previsto en el citado artículo 330 es de caducidad y no de prescripción, porque a pesar de que ambas figuras jurídicas son formas de extinción de derechos que se producen por el transcurso del tiempo, su diferencia consiste, fundamentalmente, en que respecto dela primera, la caducidad es un presupuesto para el ejercicio dela acción, por lo que debe estudiarse de oficio; en cambio, la segunda, por no tener esa calidad, sólo puede analizarse cuando se hace valer por parte legítima. De ahí que el acontecimiento que permite iniciar el cómo de caducidad para el ejercicio dela acción de contradicción de paternidad, es aquel a partir del cual se surten los elementos del supuesto normativo dela pretensión deducida, es decir, a partir de que el impugnante conozca el hecho del nacimiento del hijo.

     
     
     



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