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CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES

  • Consulta : 170118
  • Autor : el.sanchez.ver_NR
  • Publicado : Miércoles 19 de Septiembre de 2012 13:24 desde la IP: 200.77.71.10
  • Tipo de Usuario :
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    Consulta

  • el.sanchez.ver_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Veracruz

    Muy buenas tardes, estoy cursando mi primer año en la facultad de Derecho, en la materia de Amparo, estamos viendo los conceptos de violacion y realmente no termino de entender los conceptos de violacion inoperantes, ¿podrían darme ejemplos de ellos? Sé que son los que no tiene caso que se estudien pero no sé como se da en la practica. Muchas Gracias. 

     

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  • Autor
    Respuesta No: 285560

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Te recomiendo que entres a la página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el apartado del IUS, verifiques jurisprudencias relacionadas con el tema.

    Incluso, en las tesis que constituyen jurisprudencia o que provienen de contradicciones de tesis, vienen las ejecutorias, dónde señalan todo el procedimiento y el porqué se llegó a determinar que una tesis debe prevalecer sobre otra que tuvo un concepto diferente, pero ahí vienen los casos concretos.

    A groso modo, un concepto de violación es inoperante cuando en nada puede modificar el acto reclamado, puesto que es inepto para resolver el asunto favorablemente para el quejoso (promovente del amparo).

    Suerte!



  • Autor
    Respuesta No: 285561

  • anskarius
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    TE VOY HACER UN MEGA FAVOR.....MEJOR ESTUDIA ESTAS JURISPRUDENCIAS PARA QUE TU SOLO TRATES DE ENTENDER A GRANDES RASGOS PORQUE SI NO NO VAS APRENDER....SUERTE...ES POR TU BIEN..

    JURISPRUDENCIA EN RELACION A LOS CONCEPTOS

    DE VIOLACION INOPERANTES

    No. Registro: 168,224

    Jurisprudencia

    Materia(s): Común

    Novena Época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXIX, Enero de 2009

    Tesis: 1a./J. 1/2009

    Página: 34

     

    AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO COMBATIRSE EN UN JUICIO DE GARANTÍAS ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO.

    Conforme al artículo 73, fracción XII, en relación con el numeral 166, fracción IV, párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo, al no poder sobreseerse en el juicio de amparo directo respecto de una ley cuya aplicación fue consentida, por no tener el carácter de acto reclamado, procede declarar inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad de la ley formulado dentro de los conceptos de violación. Lo anterior es así, porque la sistemática instituida en la Ley citada no establece la posibilidad de combatir una ley con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación, de tal suerte que si no se combate el primer acto, se rea consentido, y aunque en principio dicho argumento es válido para el amparo indirecto, lo cierto es que también es aplicable al directo. En efecto, el juicio de garantías interpuesto ante los tribunales colegiados de circuito es de carácter restrictivo y, por ende, si se promueve contra una sentencia en la que se aplica una norma cuya constitucionalidad no se cuestiona, tal problema resulta ajeno a la litis y el tribunal de amparo debe resolver sobre la base de que la quejosa aceptó la inconstitucionalidad de ese precepto, sin que pueda introducirlo en un amparo interpuesto posteriormente contra la sentencia emitida en acatamiento a la de amparo en la que tal dispositivo legal no fue materia de análisis, por no haberse planteado su inconstitucionalidad dentro de los conceptos de violación; de ahí que no es jurídicamente aceptable que los quejosos promuevan varios juicios de amparo directo y en el último expresen la inconstitucionalidad de un precepto si desde el primer acto reclamado éste se aplicó y les causó perjuicio, pues de otra manera se contrariaría la sistemática del amparo derivada de los artículos mencionados.

     

     

     

    No. Registro: 168,182

    Jurisprudencia

    Materia(s): Administrativa

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXIX, Enero de 2009

    Tesis: XXI.2o.P.A. J/23

    Página: 2389

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE OMITEN PRECISAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR LA SALA RESPONSABLE Y LA FORMA EN QUE SU FALTA DE ESTUDIO TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO.

    La Suprema Cortede Justicia de la Nación en jurisprudencia definida estableció que para que los conceptos de violación se estudien, basta con expresar claramente en la demanda de garantías la causa de pedir. No obstante, cuando el quejoso sostiene que en la sentencia reclamada la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa omitió el estudio de ciertos conceptos de impugnación vertidos en la demanda de nulidad, absteniéndose de precisar en qué consisten los argumentos no analizados por la responsable y la forma en que su falta de examen trasciende al resultado del fallo, sin explicar razonadamente las causas por las que los conceptos de nulidad dejados de estudiar producirían una declaratoria de nulidad más benéfica a su favor ni controvertir directa y eficazmente a través de razonamientos jurídicos concretos las consideraciones por las que se estimó innecesario dicho estudio, los conceptos de violación devienen inoperantes, debido a su deficiencia para demostrar la ilegalidad de las consideraciones en las que se sustentó la autoridad responsable para estimar la inutilidad de tal examen.

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

     

     

    No. Registro: 169,341

    Jurisprudencia

    Materia(s): Administrativa, Constitucional

    Novena Época

    Instancia: Segunda Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXVIII, Julio de 2008

    Tesis: 2a./J. 106/2008

    Página: 513

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS RELATIVOS A LA FALTA DE INCLUSIÓN DEL QUEJOSO EN LA EXENCIÓN OTORGADA POR EL CONGRESO LOCAL EN CUANTO AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE PROPIEDAD INMOBILIARIA, AUN CUANDO SEA EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

    El Congreso Local carece de competencia para establecer en la ley respectiva exenciones al pago del impuesto predial o sobre propiedad inmobiliaria, pues en términos del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad para otorgar exenciones corresponde al Municipio. Atento a lo anterior, si en la demanda de amparo se reclama la ley en la que el Congreso Local estableció exenciones y en sus conceptos de violación el quejoso aduce que se le debe otorgar la protección constitucional para el efecto de que se le incluya dentro de aquéllas, tales conceptos de violación deben declararse inoperantes toda vez que no podría válidamente otorgarse el amparo solicitado pues ello tendría el efecto de conceder al quejoso un derecho que la autoridad competente (Municipio) no le ha conferido, lo que implicaría que a través del juicio de garantías se ampliara el beneficio de la exención que fue concedido por una autoridad que no tiene facultades para ello.

     

    Contradicción de tesis 69/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Primero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

     

    Tesis de jurisprudencia 106/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de julio de dos mil ocho.

     

     

    No. Registro: 169,923

    Jurisprudencia

    Materia(s): Común

    Novena Época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXVII, Abril de 2008

    Tesis: 1a./J. 12/2008

    Página: 39

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE.

    En atención a los principios dispositivo, de igualdad de las partes y de congruencia que rigen en el proceso civil, y en virtud de que el objetivo del recurso de apelación es que el tribunal de segunda instancia examine la sentencia recurrida en función de los agravios propuestos por el apelante, resulta inconcuso que aquél no debe modificar o ampliar los agravios en beneficio de éste; de ahí que si en ellos no se invoca una violación cometida por el a quo, se estimará consentida y quedará convalidada, con la consecuente pérdida del derecho a impugnarla posteriormente, a causa de la preclusión, por lo cual la parte quejosa en el juicio de amparo directo no debe impugnar una irregularidad consentida tácitamente con anterioridad. Sin que obste a lo anterior que con el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo se haya ampliado la figura de la suplencia de la queja deficiente al especificar las hipótesis en que opera, pues el juicio de garantías sigue rigiéndose por el principio de estricto derecho contenido en el artículo 2o. de dicha Ley, y no es un instrumento de revisión de las sentencias de primera instancia impugnables mediante algún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, en acatamiento del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Por tanto la falta de expresión de agravios imable al apelante no actualiza el supuesto de la fracción VI del indicado artículo 76 Bis, que permite a los tribunales federales suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, inclusive en la materia civil, excepto cuando se advierta que contra el quejoso o el particular recurrente ha habido una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. En este orden de ideas, se concluye que deben declararse inoperantes los conceptos de violación cuando se refieren a cuestiones no aducidas en los agravios del recurso de apelación si contra el recurrente no existió una violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa, sino que voluntariamente o por negligencia no expresó los agravios relativos, cuya circunstancia no es atribuible a la autoridad responsable que pronunció la sentencia de segunda instancia reclamada; de manera que es improcedente examinar los conceptos de violación o conceder el amparo por estimarse que la sentencia que resolvió la apelación es violatoria de garantías sobre una cuestión que de oficio no podía analizar la autoridad responsable, ante la ausencia de agravios.

     

     

    No. Registro: 170,370

    Jurisprudencia

    Materia(s): Común

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXVII, Febrero de 2008

    Tesis: I.4o.A. J/58

    Página: 1919

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS INOPERANTES CUANDO EXISTE COSA JUZGADA.

    Son inoperantes los conceptos de violación planteados en un amparo o los agravios que se esgrimen en un recurso cuando van dirigidos a combatir aspectos que ya no pueden estar sujetos a discusión ni mucho menos reexaminarse en virtud de que ya fueron analizados y desestimados en un asunto anterior constituyendo por ello cosa juzgada, pues en ambos asuntos coinciden o concurren los elementos que distinguen tal institución jurídica: a) El objeto de la decisión; b) El fundamento jurídico; y, c) Los sujetos.

     

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

     

     

    No. Registro: 171,821

    Jurisprudencia

    Materia(s): Administrativa

    Novena Época

    Instancia: Segunda Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXVI, Agosto de 2007

    Tesis: 2a./J. 135/2007

    Página: 487

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO COMBATEN LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE ANALIZAR LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, SI DICHA VIOLACIÓN SE COMETIÓ EN UNA SENTENCIA ANTERIOR, Y NO ES ALEGADA EN EL PRIMER JUICIO DE AMPARO.

    El estudio en el juicio de amparo de los conceptos de violación en los que se combate la omisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de analizar de oficio la competencia de la autoridad demandada, resulta de la obligación que le impone el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, pues debe atenderse a las reglas que rigen en dicho medio de control constitucional, cuya materia es de estricto derecho. En esa tesitura, son inoperantes los conceptos de violación en los que se combate la omisión por parte del referido Tribunal de estudiar la competencia de la autoridad demandada, cuando de autos se aprecia que se produjo en una sentencia contra la cual se promovió juicio de garantías sin haberse impugnado oportunamente, pues debe entenderse que dicha violación fue consentida y, por ende, el derecho a reclamarla en amparos posteriores precluyó, ya que la omisión alegada que no formó parte de la litis constitucional, habrá quedado firme sin posibilidad de impugnarse posteriormente, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que la misma, por virtud de la  vinculación de la ejecutoria de amparo, deberá ser reiterada por el Tribunal responsable como cuestión firme en el juicio contencioso administrativo de origen.

     

     

     

    No. Registro: 172,444

    Jurisprudencia

    Materia(s): Común

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXV, Mayo de 2007

    Tesis: I.3o.C. J/38

    Página: 1899

     

    PERSONALIDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE EN EL AMPARO DIRECTO PRETENDEN CUESTIONARLA.

    La resolución que sin ulterior recurso declara improcedente la excepción de falta de personalidad, constituye un acto dictado dentro de juicio que tiene efectos cuya ejecución es de imposible reparación, porque es una violación procesal que afecta a las partes en grado predominante o superior, toda vez que es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Por ello, esa determinación debe impugnarse a través del juicio de amparo indirecto que procede en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, dentro de los quince días siguientes al en que surtió efectos su notificación y, al no haberlo hecho así, el quejoso consintió esa resolución judicial, por lo que ya no puede analizarse en un juicio de amparo directo como una violación a las leyes del procedimiento que afectó sus defensas, porque, de hacerlo, quedaría a elección de la parte interesada promover el juicio de amparo indirecto o esperar a la sentencia definitiva y hacer la impugnación en los conceptos de violación, y de esta manera dejaría de tener aplicación la regla general contenida en los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistente en que el amparo debe promoverse dentro de los quince días siguientes al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Por tanto, los conceptos de violación que en el amparo directo tiendan a impugnar esa cuestión de personalidad que pudo y debió reclamarse en amparo indirecto, son inoperantes.

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

     

    No. Registro: 173,077

    Jurisprudencia

    Materia(s): Administrativa

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXV, Marzo de 2007

    Tesis: VI.3o.A. J/62

    Página: 1487

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES POR NOVEDOSOS SI SE REFIEREN A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN EL JUICIO FISCAL Y ELLO NO SE PLANTEÓ ANTE LA SALA DEL CONOCIMIENTO (ALCANCES DE LA TESIS 2a. LXXII/2006).

    La Segunda Salade la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXXII/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 403, de rubro: "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA OMITE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, TAL CUESTIÓN PUEDE PLANTEARSE EN LA DEMANDA DE AMPARO.", sostuvo que de conformidad con el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el numeral 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y si no hace el pronunciamiento respectivo, ese tema puede plantearse en el amparo directo a efecto de que el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto resuelva dicha cuestión. Sin embargo, de la ejecutoria que dio origen a tal criterio se advierte que sólo se refiere a aquellos casos en que se viertan argumentos respecto a la "carencia" de competencia de la autoridad administrativa y no cuando se plantee la falta de fundamentación de su competencia territorial, pues son dos aspectos distintos. Por ello, cuando se viertan conceptos de violación en amparo directo encaminados a evidenciar la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa, sin haberse esgrimido conceptos de anulación sobre el mismo tema ante la Sala Fiscal, aquéllos, deben declararse inoperantes por novedosos; es decir, como en tal supuesto no se está en presencia de un alegato atinente a la "carencia" de competencia que obligue al juzgador de amparo a emprender su análisis, sí debe aplicarse la regla establecida por el propio Tribunal Supremo en el sentido de que el acto reclamado no debe analizarse a la luz de razonamientos o hechos que no conoció la autoridad responsable.

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

     

     

     

    No. Registro: 173,593

    Jurisprudencia

    Materia(s): Común

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXV, Enero de 2007

    Tesis: I.4o.A. J/48

    Página: 2121

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE  SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.

    Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.

     

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

     

     

    No. Registro: 173,810

    Jurisprudencia

    Materia(s): Laboral

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXIV, Diciembre de 2006

    Tesis: XX.2o. J/18

    Página: 1091

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FORMULADOS POR EL PATRÓN. SON INOPERANTES SI SON UNA REPETICIÓN CASI IDÉNTICA DE LAS MANIFESTACIONES INVOCADAS AL CONTESTAR LA DEMANDA.

    Cuando los conceptos de violación formulados por el patrón constituyen una repetición casi idéntica de las manifestaciones que invocó al contestar la demanda, resultan inoperantes por no contener argumentos lógico-jurídicos para demostrar la ilegalidad de lo resuelto por el tribunal responsable; y, por ende, los razonamientos en que éste se apoyó para emitir el laudo combatido deben quedar incólumes para regir el sentido del fallo, atento al principio de estricto derecho que impera cuando es dicha parte la que se inconforma.

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

     

     

    No. Registro: 174,289

    Jurisprudencia

    Materia(s): Laboral

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXIV, Septiembre de 2006

    Tesis: V.1o.C.T. J/64

    Página: 1178

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN CUESTIONES FORMALES NO TOMADAS EN CUENTA POR LA AUTORIDAD LABORAL AL CUMPLIMENTAR DIVERSA EJECUTORIA DE AMPARO, POR CONSTITUIR UN DEFECTO O EXCESO EN SU CUMPLIMIENTO IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE LA MATERIA.

    Cuando se concede el amparo para que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, fundando y motivando su determinación, fije correctamente la litis, y la Junta, en cumplimiento a la sentencia dicta otro laudo variando su sentido, pero con posterioridad, en acatamiento de otra ejecutoria de amparo, emite uno diverso en el sentido inicial, es evidente que dicha autoridad laboral en su nuevo fallo debió observar lo ordenado en la ejecutoria anterior, aun cuando este último no se haya dictado en cumplimiento a dicho mandato constitucional; por ende, los argumentos expuestos por el quejoso para combatir esos aspectos formales (falta de fijación de la litis, así como precisión de la totalidad de las prestaciones reclamadas), son inoperantes por inatendibles, dado que de existir las irregularidades que se señalan en ellos, se traducirían en un defecto en el cumplimiento de la sentencia protectora, pues para tenerla por cumplida, es menester que se haya observado, en lo conducente, lo ordenado en los anteriores juicios de garantías, dado que tal situación no es combatible en vía de amparo, sino a través del recurso de queja, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia, previsto en el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo.

     

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.

     

     

     

    No. Registro: 175,651

    Jurisprudencia

    Materia(s): Común

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXIII, Marzo de 2006

    Tesis: IX.2o. J/11

    Página: 1789

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE SÓLO REPRODUCEN LOS AGRAVIOS ADUCIDOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

    Si lejos de controvertir las razones por las cuales la Sala responsable desestima los agravios que formuló ante ella, el quejoso se concreta a reproducir fundamentalmente lo que alegó en segunda instancia, es inconcuso que sus conceptos de violación devienen inoperantes.

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

     

     

    No. Registro: 176,739

    Jurisprudencia

    Materia(s): Penal

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXII, Noviembre de 2005

    Tesis: II.2o.P. J/16

    Página: 684

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN REFERIDOS A INFRACCIONES A LEYES ADJETIVAS COMETIDAS DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO TODOS DEBEN ESTIMARSE INATENDIBLES O INOPERANTES.

    No todos los conceptos de violación referidos a infracciones a las leyes adjetivas cometidas durante la averiguación previa necesariamente deben considerarse inatendibles o inoperantes, ya que existen supuestos en los que dada la magnitud de la violación, puede anularse el valor de alguna o algunas de las pruebas recabadas durante esa fase, a las que la responsable pudo erróneamente conferir valor pleno para condenar en la forma en que lo hizo; lo anterior, aun cuando los conceptos de violación se limiten a destacar la infracción procesal cometida durante la averiguación previa, sin vincularla con el valor conferido por la responsable a la prueba o pruebas con las que se relaciona, ello en observancia del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, esto es, el Tribunal Colegiado se encuentra obligado a darles contestación ante la mera posibilidad de que, de declararse fundados los conceptos de violación de mérito, incidan en el valor otorgado al acervo probatorio que la responsable ha estimado para condenar. Por ello, las violaciones cometidas durante esa etapa, que pudieren tener ese alcance, deben estudiarse al examinar el tópico de la correcta valoración de las pruebas.

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

     

     

    No. Registro: 177,343

    Jurisprudencia

    Materia(s): Civil

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXII, Septiembre de 2005

    Tesis: I.11o.C. J/3

    Página: 1263

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE VERSAN SOBRE DETERMINACIONES ADOPTADAS EN EL FALLO DE PRIMER GRADO QUE FUERON CONSENTIDAS POR EL QUEJOSO AL NO SER IMPUGNADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN RESPECTIVO.

    Si el quejoso consintió tácitamente alguna decisión del Juez de origen en el fallo de primer grado, al no haber formulado en el recurso de apelación respectivo agravio alguno encaminado a combatir dicha decisión o por no haber interpuesto el referido medio de impugnación, resulta incuestionable que ya no le es posible jurídicamente combatir tal determinación a través del juicio de garantías y, por ende, deben declararse inoperantes los conceptos de violación correspondientes.

     

    DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

     

    No. Registro: 178,228

    Jurisprudencia

    Materia(s): Común

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXI, Junio de 2005

    Tesis: IV.3o.C. J/1

    Página: 655

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON AQUELLOS QUE ATACAN CONSIDERACIONES AJENAS A LA LITIS CONSTITUCIONAL.

    De la correcta interpretación sistemática de los artículos 76 bis, 77, 78, 158, 163 y 190 de la Ley de Amparo, en relación con el principio procesal de congruencia que debe observarse en toda resolución jurisdiccional, se advierte que la litis constitucional en el juicio de amparo directo se integra, por regla general, con la demanda de garantías y el informe justificado que rinda la autoridad responsable; por tanto, para que en la ejecutoria que emita el Tribunal Colegiado se observe tal principio, deberá acotar su decisión a lo que constituya la materia de la litis en el juicio uniinstancial, esto es, deberá existir identidad jurídica entre lo resuelto por el tribunal y lo que es materia de la controversia en el juicio de amparo, entendida ésta como las cuestiones de hecho y de derecho que se deben ponderar para decidir si el acto reclamado resulta o no violatorio de garantías constitucionales; en esa virtud, si el juicio de garantías se admite respecto de una sentencia definitiva pronunciada en segunda instancia y el quejoso en la demanda de amparo formula conceptos de violación dirigidos a combatir el fallo de primer grado, procede calificarlos de inoperantes por no cuestionar las consideraciones que invoque el tribunal ad quem para emitir aquélla, pues de no interpretarse así, se llegaría al absurdo de que el órgano jurisdiccional federal se pronunciara sobre cuestiones que no formen parte de la contienda constitucional, lo que indefectiblemente traería como consecuencia que se pronuncie una sentencia violatoria del citado principio.

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

     

     

    No. Registro: 178,786

    Jurisprudencia

    Materia(s): Común

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXI, Abril de 2005

    Tesis: IV.3o.A. J/4

    Página: 1138

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA.

    Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del  fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada.

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

     

     

    No. Registro: 178,785

    Jurisprudencia

    Materia(s): Administrativa

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXI, Abril de 2005

    Tesis: VII.1o.A.T. J/29

    Página: 1150

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES SI REPITEN ESENCIALMENTE LOS DE ANULACIÓN Y NO CONTROVIERTEN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

    Si en los conceptos de violación de la demanda de garantías el quejoso sustancialmente repite los diversos de anulación que hizo valer en el juicio de nulidad respectivo, sin que de manera alguna controvierta las razones y fundamentos con base en los cuales la Sala Metropolitana o Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conoció de ese juicio los analizó y desestimó en la sentencia que combate en el amparo, es de concluirse que dichos conceptos de violación devienen inoperantes, por falta de ataque a tales razones y fundamentos.

     

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

     

     

    No. Registro: 178,784

    Jurisprudencia

    Materia(s): Común

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXI, Abril de 2005

    Tesis: XVII.1o.C.T. J/4

    Página: 1154

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.

    Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en  la supuesta procedencia de aquéllos.

     

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

     

     

    No. Registro: 179,085

    Jurisprudencia

    Materia(s): Común

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXI, Marzo de 2005

    Tesis: VIII.4o. J/6

    Página: 938

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON SI LA VIOLACIÓN PROCESAL QUE SE PLANTEA ERA RECLAMABLE EN LA VÍA INDIRECTA.

    Cuando la violación procesal que se plantea en el amparo directo debió reclamarse a través del indirecto, por tratarse de un acto de ejecución irreparable que encuadra en la hipótesis que prevé la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo y no se hizo, ya no puede argumentarse en el amparo directo, dado que no es jurídicamente admisible la dualidad de vías para un mismo reclamo, lo que genera un caso de excepción a la regla general que a título de violaciones procesales señala el artículo 159 de la citada legislación; de manera, entonces, que si ese es el único planteamiento que se aduce en los conceptos de violación éstos resultan inoperantes.

     

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

     

     

    No. Registro: 179,643

    Jurisprudencia

    Materia(s): Administrativa

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXI, Enero de 2005

    Tesis: VI.3o.A. J/43

    Página: 1505

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS RELATIVOS AL TEMA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, CUANDO EL DISPOSITIVO CUESTIONADO PUDO COMBATIRSE EN ESA VÍA CONTRA UNA PRIMERA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, POR HABER OBTENIDO ANTE ESE ÓRGANO UNA DECLARACIÓN DE NULIDAD PARA EFECTOS O EXCEPCIONAL DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

    De los diversos criterios que sobre el tema ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se obtienen los siguientes puntos jurídicos: 1. Si un Tribunal Colegiado omite el estudio de un concepto de violación referido a la inconstitucionalidad de una norma, no obstante conceder el amparo por motivos de legalidad, la parte quejosa, ante tal omisión, debe interponer el recurso de revisión competencia del Alto Tribunal. Si no lo hace, se tendrá por consentida tácitamente la omisión del órgano colegiado respecto de dicho tema de inconstitucionalidad y perderá la oportunidad de replantearla en un nuevo y eventual juicio de garantías derivado del mismo procedimiento. 2. Si en un amparo anterior el quejoso tuvo la oportunidad de plantear un tema de inconstitucionalidad de una ley, en un segundo o ulterior juicio de amparo, el concepto de violación respectivo deberá declararse inoperante por consentimiento del precepto legal. 3. No es posible introducir el planteamiento de inconstitucionalidad de una ley en un amparo posterior interpuesto contra la sentencia emitida en acatamiento de la ejecutoria del primer juicio de garantías, en tanto que esa cuestión resultaría ajena a la litis. 4. Si en un juicio de amparo directo se concede la protección federal respecto del acto de aplicación de una norma por motivos de legalidad, pero no en relación con la ley considerada inconstitucional, el quejoso conserva interés jurídico para recurrir ese fallo protector en revisión, con el fin de buscar la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley para obtener mayores beneficios que los ya conseguidos; lo anterior, porque el máximo provecho jurídico se obtiene si se determina la inconstitucionalidad de la norma que funda la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, aun sin decidirlo en lo principal. Ahora bien, debe destacarse que los anteriores criterios subyacen a la promoción de un primer juicio de amparo, en el que no obstante tener la posibilidad de plantear un tema de inconstitucionalidad, no se haya hecho, o habiéndolo hecho no se obtuviera el pronunciamiento respectivo por parte del Tribunal Colegiado. Sin embargo, el interés jurídico y el deber a que hacen alusión los mencionados criterios emitidos por nuestro Alto Tribunal no deben únicamente limitarse al recurso de revisión cuando, planteado el tema de inconstitucionalidad de una ley, no se hubiera efectuado pronunciamiento por parte del órgano colegiado, sino que deben entenderse también referidos a la necesidad de plantear un primer amparo en el que se destaque el tema de inconstitucionalidad de una ley, en el supuesto de haber obtenido una resolución que determine la nulidad para efectos o excepcional del acto administrativo combatido, precisamente porque en esas condiciones subsiste interés jurídico en el gobernado para obtener mayores beneficios. En conclusión, no únicamente se perderá la oportunidad de plantear el tema en un nuevo juicio de amparo por no interponer en su oportunidad el recurso de revisión ante la omisión de su estudio o porque interpuesto el juicio no se hubiere planteado, sino que también se perderá esa oportunidad en amparo si no se intentó previamente teniendo facultad para ello, pues es claro que al haberse logrado una nulidad para efectos o excepcional de la resolución impugnada, con la eventual declaratoria de inconstitucionalidad se hubieran logrado mayores beneficios a los obtenidos, en tanto que de ese tipo de nulidad pasaría a lisa y llana. Luego, si la quejosa en la oportunidad que tuvo no hizo el planteamiento respectivo, en tanto que no interpuso el juicio constitucional, en el que plantee el concepto de violación debe calificarse como inoperante.

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

     

     

    No. Registro: 180,929

    Jurisprudencia

    Materia(s): Común

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XX, Agosto de 2004

    Tesis: I.4o.A. J/33

    Página: 1406

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR.

    Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.

     

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

     

     

    No. Registro: 181,164

    Jurisprudencia

    Materia(s): Constitucional, Administrativa

    Novena Época

    Instancia: Segunda Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XX, Julio de 2004

    Tesis: 2a./J. 67/2004

    Página: 233

     

    CRÉDITO AL SALARIO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS A QUE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, ES INCONSTITUCIONAL PORQUE LA CANTIDAD A PAGAR POR ESE CONCEPTO PREVISTA EN LA TARIFA RESPECTIVA NO ATIENDE A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL PATRÓN.

    Es inoperante el argumento relativo a que el dispositivo legal citado transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributarias porque la cantidad a pagar por concepto de crédito al salario establecida en la tarifa correspondiente no atiende a la capacidad contributiva del patrón. Tal consideración obedece a que el precepto reclamado y su respectiva tabla se limitan a regular el beneficio fiscal denominado crédito al salario, precisando cómo el retenedor (patrón) deberá acreditar las cantidades que se establecen en la tabla ahí prevista contra el impuesto sobre la renta mensual que resulte a cargo del trabajador, a fin de que por virtud de dicho acreditamiento, que se traduce en la disminución del gravamen que hubiere correspondido pagar a los trabajadores, reciban ingresos adicionales que les permitan elevar su poder adquisitivo; además la inoperancia es manifiesta, ya que parte de una premisa equivocada, consistente en que las cantidades previstas en la tabla del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta deben cubrirse de su peculio, lo que es incorrecto, toda vez que aquéllas simplemente establecen el monto que debe acreditarse del impuesto sobre la renta a cargo del trabajador, lo cual se traduce en una disminución en la recaudación por ese concepto y que, por ende, sólo resiente el Estado.

     

     

    No. Registro: 182,227

    Jurisprudencia

    Materia(s): Civil

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XIX, Febrero de 2004

    Tesis: III.5o.C. J/6

    Página: 877

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO SE COMBATE LA PERSONALIDAD, SI FUE MATERIA DE ESTUDIO EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, NO OBSTANTE SE HAYA EXPUESTO COMO AGRAVIO EN APELACIÓN Y REITERADO EN AMPARO DIRECTO.

    Si la personalidad de la actora fue materia de estudio en el incidente que resolvió la excepción relativa, declarándola infundada, contra ésta procedía amparo indirecto, que no se ejercitó en la especie, conforme lo establece la tesis P. CXXXIV/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 137, Tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’).". Entonces, aunque la personalidad sea un presupuesto procesal, no obstante que se haya combatido en apelación, así como reiterarse en amparo directo al impugnarse la sentencia definitiva, sin que se hubiesen expuesto diversos argumentos a los planteados en la aludida excepción, resultan inoperantes los conceptos de violación formulados sobre ese tema, habida cuenta que no debe quedar a elección de las partes si promueven amparo biinstancial o uniinstancial haciendo valer un mismo concepto de violación, puesto que sería tanto como que se pudiera alegar esa inconformidad en dos ocasiones.

     

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

     

     

    No. Registro: 182,704

    Jurisprudencia

    Materia(s): Administrativa

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XVIII, Diciembre de 2003

    Tesis: VI.2o.A. J/7

    Página: 1190

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES AQUELLOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL.

    Son inoperantes aquellos conceptos de violación en que se formulan argumentos que no se hicieron valer ante la Sala Fiscal, toda vez que en caso de ocuparse de su estudio se violaría el principio de congruencia establecido en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que obliga a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por las partes, en razón de que tales manifestaciones como no formaron parte de la litis natural, la Sala no tuvo la oportunidad legal de analizarlas.

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

     

    No. Registro: 183,120

    Jurisprudencia

    Materia(s): Administrativa

    Novena Época

    Instancia: Segunda Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XVIII, Octubre de 2003

    Tesis: 2a./J. 86/2003

    Página: 21

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS EN QUE SE HACE VALER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE DIVERSAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL CAPÍTULO I DEL TÍTULO CUARTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SI RESPECTO AL ARTÍCULO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ DICHA LEY, YA SE CONCEDIÓ EL AMPARO.

    Si fue otorgada la protección constitucional del artículo tercero del decreto por el que se expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del 1o. de enero de 2002, y los conceptos de violación expresados con la finalidad de acreditar la inconstitucionalidad de los diversos preceptos contenidos en el capítulo I del título cuarto de la indicada Ley, se hacen valer en función del citado numeral, tales conceptos resultan inoperantes, ya que no podría obtener mayor beneficio al concedido.

     

     

    No. Registro: 183,118

    Jurisprudencia

    Materia(s): Común

    Novena Época

    Instancia: Segunda Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XVIII, Octubre de 2003

    Tesis: 2a./J. 88/2003

    Página: 43

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.

    Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley.

     

     

    No. Registro: 183,886

    Jurisprudencia

    Materia(s): Laboral

    Novena Época

    Instancia: Segunda Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XVIII, Julio de 2003

    Tesis: 2a./J. 57/2003

    Página: 196

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE.

    Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales.

     

     

     

    No. Registro: 183,887

    Jurisprudencia

    Materia(s): Común

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XVIII, Julio de 2003

    Tesis: I.6o.T. J/51

    Página: 848

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.

    Si el quejoso expresa en sus conceptos de violación que la responsable indebidamente se apoyó en el dictamen del perito tercero en discordia, cuando dicha autoridad también tomó en cuenta el diverso dictamen emitido por el perito del actor, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes, porque tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo y se mantienen inalterados.

     

    SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

     

     

    No. Registro: 184,935

    Jurisprudencia

    Materia(s): Común

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XVII, Febrero de 2003

    Tesis: VII.1o.C. J/15

    Página: 808

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, SI EN ELLOS SE COMBATEN CUESTIONES ANALIZADAS EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR.

    Si en los conceptos de violación que se hacen valer en un juicio constitucional promovido en contra de la resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, se combaten cuestiones que ya fueron analizadas en ésta, los argumentos formulados en la nueva demanda de garantías resultan inoperantes, pues la decisión pronunciada no puede ser cuestionada ni modificada en atención a la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal al conocer de los juicios de amparo.

     

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

     

     

    No. Registro: 185,760

    Jurisprudencia

    Materia(s): Común, Civil

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XVI, Octubre de 2002

    Tesis: VI.2o.C. J/225

    Página: 1196

     

    EXCEPCIONES NO OPUESTAS. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.

    Deberán declararse inoperantes los conceptos de violación, si lo alegado en ellos no forma parte de la litis, ya sea por no haber sido opuesta la defensa como excepción expresa, o bien, determinado con precisión el hecho en que se hacía consistir la misma al contestar la demanda el quejoso.

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

     

     

    No. Registro: 186,364

    Jurisprudencia

    Materia(s): Administrativa

    Novena Época

    Instancia: Segunda Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XVI, Agosto de 2002

    Tesis: 2a./J. 83/2002

    Página: 240

     

    AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA NORMA TRIBUTARIA APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA AL PAGARSE EL IMPUESTO SIN HACER VALER LOS MEDIOS DE DEFENSA PROCEDENTES.

    De conformidad con el artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de una ley dentro de los conceptos de violación de la demanda. Ahora bien, dichos argumentos de inconstitucionalidad deben declararse inoperantes en términos de la tesis P. LVIII/99, Tomo X, agosto de 1999, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 53, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.", si de las constancias del juicio deriva que el quejoso se autoaplicó la norma combatida y la consintió al pagar el impuesto controvertido sin manifestar su inconformidad mediante la interposición del medio de defensa constitucional dentro de los plazos que para tal efecto dispone la Ley de Amparo, no es jurídico estimar que puede examinarse la constitucionalidad de la ley tributaria a través del juicio de amparo directo, aun cuando en la sentencia definitiva reclamada se hubiera aplicado nuevamente la norma, si resulta evidente que tal resolución no constituye el primer acto de aplicación que trascendió a la esfera jurídica del particular ni tampoco lo fue el acto administrativo que dio lugar al juicio de nulidad; por tal motivo, al consentir la norma tributaria correspondiente y no impugnarla mediante la acción constitucional en los términos establecidos para su ejercicio, debe concluirse que los conceptos de violación que en el amparo directo se formulen, resultan inoperantes.

     

     

    No. Registro: 186,323

    Jurisprudencia

    Materia(s): Laboral

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XVI, Agosto de 2002

    Tesis: II.T. J/24

    Página: 1031

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO IMPUGNAN LAS AFECTACIONES IRROGADAS EN UN LAUDO ANTERIOR AL RECLAMADO, SIN HABERLAS COMBATIDO.

    Si la quejosa no promovió demanda de garantías en contra de un diverso laudo, ni de otro pronunciado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo concedido a su contraparte y en cambio, en sus conceptos de violación pretende combatir un acto en el cual la Junta reitera los aspectos que afectaban sus intereses jurídicos y no los reclamó, dichos argumentos devienen inoperantes, porque debió impugnarlos a través del amparo directo en contra del fallo que lo afectó primigeniamente, pues atendiendo a la técnica del juicio constitucional, no es permisible hacerlo con posterioridad, pues implica consentimiento tácito.

     

    TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

     

     

     

    No. Registro: 187,286

    Jurisprudencia

    Materia(s): Común

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XV, Abril de 2002

    Tesis: X.3o. J/3

    Página: 1019

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.

    Cuando en una ejecutoria no se da plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, sino que se le constriñe a resolver en determinado sentido, es claro que dicha responsable no resolvió con jurisdicción propia, sino en acatamiento a la sentencia de amparo, por lo que los conceptos de violación que en su contra se vierten son inoperantes, pues con ellos se trata de combatir las consideraciones del órgano de control de constitucionalidad, que son decisiones inmodificadas, atento la firmeza que impera por surgir de una potestad federal.

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

     

     

    No. Registro: 188,040

    Jurisprudencia

    Materia(s): Administrativa

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XV, Enero de 2002

    Tesis: IV.1o.A. J/2

    Página: 1107

     

    AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA LEY APLICADA EN EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA CON ANTERIORIDAD.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22, en concordancia con el artículo 73, fracción XII, y demás relativos de la Ley de Amparo, existen tres momentos para la promoción del juicio de garantías contra leyes: I. Dentro de los treinta días siguientes al de su entrada en vigor, si se reclama como ley autoaplicativa; II. Dentro de los quince días siguientes a partir del primer acto de aplicación; y III. Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución del recurso o medio de defensa, si el interesado optó por ello previamente a la promoción del amparo. Ahora bien, por virtud de competencia constitucional y legal, corresponde a los tribunales de la Federación analizar la contradicci&oacut



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