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PRESCRIPCIóN
- Consulta : 147596
- Autor : sandysuka
- Publicado : Sábado 21 de Abril de 2012 15:35 desde la IP: 189.223.0.70
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,224
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AutorConsulta
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Publicado el Sábado 21 de Abril de 2012
buenas tardes a todos
quisiera que me ayudaran en un problema
compramos un terreno en tecate resulto que cuando hivamos a ser cambio de nombre el dueño que nos lo vendio el no aparece como dueño aparece la dueña mas antigua esta persona que nos vendio dijo que ay 5 personas detras de el que compraron ese terreno pero no hisieron el cambio de nombre de la propiedad yo soy estudiant de derecho y voy en 4 semestre le comente a mis profes y me dijeron que yo puedo yevar ese caso pero no estoy muy bien informada sobre que tengo que hacer o a quien tengo que demandar una profe me dijo que haga un as perpetum y es mas facil y que teniendo el contrato de compra-venta ya podriamos demandar a la persona que se encuntra registrada como dueño pero no se muy bien espero me ayuden quisiera aprender un poco mas y poder yevar el caso
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 263031
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Fecha de respuesta: Sábado 21 de Abril de 2012 19:30 2012-04-21 19:30 desde IP: 201.141.254.178
sandysuka
Debe usted leer el Codigo Civil para su Estado, respecto de la prescripcion y la via en que se promueve en el Codigo de Procedimentos Civiles, le sugiero ampliamente se avoque al estudio antes de tomar un asunto, es bueno escuchar consejos, pero es mejor aun leer.
TITULO SEPTIMO
De la prescripción
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1122.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley.
Artículo 1123.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
Artículo 1124.- Solo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la Ley.
Artículo 1125.- Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro Título; las personas menores de dieciocho años de edad y personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.
Artículo 1126.- Para los efectos de los artículos 817 y 818 se dice legalmente cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este carácter, y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.
Artículo 1127.- La prescripción negativa aprovecha a todos, aún a los que por si mismos no pueden obligarse.
Artículo 1128.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
Artículo 1129.- La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
Artículo 1130.- Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.
Artículo 1131.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los participes.
Artículo 1132.- La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.
Artículo 1133.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.
Artículo 1134.- La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.
Artículo 1135.- El estado, en su caso, así como los ayuntamientos y las otras personas morales, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.
Artículo 1136.- El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.
Artículo 1137.- Las disposiciones de este Título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la Ley prevenga expresamente otra cosa.
CAPITULO II
De la prescripción positiva
Artículo 1138.- La posesión necesaria para prescribir debe ser;
I.- En concepto de propietario;
II.- Pacífica;
III.- Continua;
IV.- Pública.
Artículo 1139.- Los bienes inmuebles se prescriben:
I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;
II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica continua y pública;
IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las Fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, esta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquel.
Artículo 1140.- Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.
Artículo 1141.- Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.
Artículo 1142.- La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción a partir de la fecha en que haya quedando extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.
Artículo 1143.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.
Artículo 1144.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.
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