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¿ SE DEBE INSCRIBIR SUCESIóN EN EL R P P ?

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  • Autor
    Consulta

  • Ignacio Del Angel
    ABOGADO CIVIL

    ¿Es necesario inscribir una sucesión ante el Registro Público de la Propiedad, a fin de proteger un bien inmueble del fallecido, es esta una de las obligaciones del albacea?

    Agradeceré sus comentarios.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 259459

  • SAM27785
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Como tal, la Ley no la menciona como obligación del albacea, más se podría decir que va implícita en la fracción II del artículo 1706 del CCF.

     De acuerdo al CCF

    Artículo 1706.- Son obligaciones del albacea general:

     I. La presentación del testamento;

     II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;

     III. La formación de inventarios;

     IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

     V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

     VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

     VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;

     VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren en contra de ella;

     IX. Las demás que le imponga la ley.

     

    Y en el sentido de tu consulta, es apropiado lo siguiente:

     

    De acuerdo al CCF

    Artículo 3042.- En el Registro Público de la Propiedad inmueble se inscribirán:

     I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles;

     II. La constitución del patrimonio familiar;

     III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años; y

     IV. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.

     

    Artículo 3043.- Se anotarán previamente en el Registro Público: 

    I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos;

     II. El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor;

     III. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos;

     IV. Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales;

     V. Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el Registrador;

     VI. Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2852;

     VII. El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio, de bienes inmuebles;

     VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro Público; y

     IX. Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con este Código u otras Leyes.

     

    De acuerdo al CFPC

    ARTÍCULO 434.- No son susceptibles de embargo:

           I.- Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad

     

    Javier Oroz COPPAL, en un artículo publicado como "Patrimonio de Familia" en Gaceta Jurídica del Ciudadano espacio de libre expresión de esfuerzo social cotidiano de México AC, expresa "se le conoce como "Patrimonio familiar" el mismo que puede llegar a ser muy efectivo, sabiéndolo manejar. "Es aquel patrimonio inalienable, inembargable, no sujeto a gravamen, formado con una cantidad limitada de bienes, destinados al sostenimiento y estabilidad de una familia". Son objeto del patrimonio de la familia: la casa en que la familia habita, sus muebles y equipo de casa, un vehículo automotriz y además una porción de terreno anexo o a distancia no mayor a 1km de la casa. Sólo pueden constituirse en patrimonio de familia con bienes ubicados en la jurisdicción municipal en que esté domiciliado el que lo constituye. la propia legislación establece que el valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de la familia será el equivalente a treinta y cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica de que se trate ($1´650,600.00 pesos), en la época en que se constituya dicho patrimonio, quedando incluido dentro del valor antes mencionado, el del vehículo automotriz cuyo valor máximo será el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica de que se trate ($235,750.00 pesos).

    Para constituirlo se promueve ante un Juez una "jurisdicción voluntaria", procedimiento en el cual se exige que el miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio lo manifieste por escrito al juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público los bienes que van a quedar afectados. Asimismo, este responsable miembro de la familia debe comprobar su mayoría de edad; que su domicilio está en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio; que en efecto tiene una familia mediante copias certificadas de las actas del Registro Civil; que los bienes objeto del patrimonio son propiedad del constituyente y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y por último que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del ya señalado.

    El autor deja constancia, que en México como en el nuestro, existe también la figura de la "simulación", razón por la que llama a reflexión para que no se haga abuso de esta noble institución, ya que algunos notables deudores, utilizan al patrimonio como escudo fraudulento en contra de sus acreedores, aprovechándose que éste patrimonio es casi inmune de embargos.

     

    Saludos y suerte.



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