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DONDE CONSIGO EL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MEXICO DE 1956

  • Consulta : 142205
  • Autor : john_psico_NR
  • Publicado : Jueves 15 de Marzo de 2012 17:15 desde la IP: 189.144.25.217
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  • Autor
    Consulta

  • john_psico_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    necesito leer todo lo correspondiente a la usucapion y los requisitos de la misma descritos en el codigo civil de 1956, no puedo localizar ninguna pagina o enlace que me permita aunque sea leer, me pueden ayudar, gracias

     

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  • Autor
    Respuesta No: 258341

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Mi estimado consultante John_psico:

    Mire, con mucho gusto, ahí le va:

    CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADO DE 1956 (20 de dicimbre de 1956)

    CAPITULO  V  

    De la usucapión

    ARTICULO 910. La usucapión es un medio de adquirir la propiedad de los bienes mediante la posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas en este codigo.

    ARTICULO 911. La posesión necesaria para usucapir debe ser:

    I. En concepto de propietario;

    II. Pacifica;

    III. Continua;

    IV. Pública.

    ARTICULO 912. Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión:

    I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propie­tario, con buena fe, pacifica, continua y públicamente;

    II. En cinco anos, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;

    III. En diez anos, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacifica, continua y publica;

    IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en ]as fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rustica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquel.

    ARTICULO 913. Los bienes muebles se adquieren por usucapión en tres anos, cuando son poseídos con buena fe, pacifica y continuamente. Faltando la buena fe la usucapión se opera a los cinco años.

    ARTICULO 914. Cuando la posesión se adquiere por me­dio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la usucapión será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.

    ARTICULO 915. La posesión adquirida por medio de un delito se tendrá en cuenta para la usucapión, a partir de la fe­cha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.

    ARTICULO 916. Solo pueden usucapirse los bienes que estén en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.

    ARTICULO 917. Pueden usucapir todos los que son ca­paces de adquirir la propiedad de los bienes por cualquier otro titulo; los menores y demás incapacitados pueden ha­cerlo por medio de sus legítimos representantes.

    ARTICULO 918. El Estado, los municipios y las demás corporaciones de carácterpúblico, se consideraran como particulares para usucapir bienes; pero los propios del Estado y municipios, solo podrán adquirirse por ese medio, cuando se hayan tenido en posesión apta para la usucapión durante el doble del tiempo que se señala en este código respecto de las demás personas.

    ARTÍCULO 919. Para los efectos de los artículos 801 y 802 se entiende legalmente cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a titulo de dueño comienza a poseer con este carácter, y en tal caso el término de la usucapión no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.

     

    (ARTÍCULO 801. Solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la usucapión.

    ARTÍCULO 802. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posecion.)

     

    ARTICULO 920. Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar al tiempo ganado para la usucapión, pero no el derecho de usucapir para lo sucesivo. La renuncia puede ser expresa o tacita, siendo esta ultima la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.

    ARTICULO 921. Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la usucapión se consume, pueden hacer valer el tiempo transcurrido y que fuere objeto de la renuncia.

    ARTICULO 922. Entre copropietarios y coposeedores no pueden operar la usucapión respecto de la causa poseída en común, pero si pueden usucapir contra un extraño. En este caso la usucapión aprovecha a todos los copropietarios o coposeedores.

    ARTICULO 923. El poseedor de una cosa puede completar el termino necesario para usucapirla, reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

    ARTICULO 924. El termino para la usucapión puede co­menzar y correr contra cualquier persona, salvo lo dispuesto en el articulo siguiente.

    ARTICULO 925. La usucapión no opera en los siguientes casos:

    I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho, conforme a la ley;

    II. Entre consortes;

    III. Contra los incapacitados, mientras no se haya discer­nido su tutela conforme a la ley. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de estos no se hubiere interrumpido el término de la usucapión;

    IV. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela;

    V. Entre los copropietarios o coposeedores respecto del bien común;

    VI. Contra los que se ausenten del Estado por comisiones de servicio público;

    VII. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra.

    ARTICULO 926. El término de la usucapión se interrumpe:

    I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa por mas de un ano;

    II. Por la interposición de demanda u otro cualquier genero de interpelación judicial hecha al poseedor.

    Se considerara como no interrumpido el término para la usucapión por interpelación judicial, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda;

    III. Porque la persona a cuyo favor transcurre el termino de la usucapión reconozca expresa o tácitamente, por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien opera la usucapión.

    El efecto de la interrupción  es inutilizar todo el tiempo corrido antes de ella.

    ARTICULO 927. El tiempo para la usucapión se cuenta por anos y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.

    ARTICULO 928. Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.

    ARTICULO 929. Cuando el tiempo de la usucapión se cuente por días, se entenderán estos de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

    ARTICULO 930. El día en que comienza la usucapión se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que termine aquella, debe ser completo.

    ARTICULO 931. Cuando el ultimo día sea feriado, no se tendrá por completa la usucapión, sino cuando el primero que siga, fuere útil.

    ARTICULO 932. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por usucapión, puede promover el juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Publico, a fin de que se declare que la usucapión se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.

    ARTICULO 933. La sentencia ejecutoria que declare pro­cedente la acción a que se refiere el articulo anterior se inscribirá en el Registro Publico y servirá de titulo de propiedad al poseedor.

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE



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