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RECURSO QUE SE REQUERE CONTRA RESOLUCION QUE DECRETó INFUNDADA LA QUEJA

  • Consulta : 140137
  • Autor : gomezconta_NR
  • Publicado : Martes 28 de Febrero de 2012 11:55 desde la IP: 189.140.151.28
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,143
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  • Autor
    Consulta

  • gomezconta_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

     Que recurso se debe interponer contra la resolución del Tribunal Colegiado que decretó infundado mi recurso de queja  el cual interpuse contra la resolución que dictó la Sala Civil Colegiada que declaró que no acredite los daños y perjuicios que cuantifique en base a las rentas causadas no pagadas por la quejosa  respecto al inmueble que se le rentó por 3 meses que no desocupo ni ha desocupado y promoví en el incidente que interpuse ante dicha Sala para hacer efectiva la fianza de $ 810,000.00 que se le fijó a la quejosa, a efecto de que le surtiera efectos la suspensión del acto reclamado consistente en la orden de lanzamiento del inmueble rentado y a quien no le resultó favorable el amparo directo que promovió; la queja la interpuse en términos de lo dispuesto por el artículo 129 de  la LEY DE AMPARO

     

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  • Autor
    Respuesta No: 256192

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    tienes cinco dias para interponer recurso de queja ante la suprema corte



  • Autor
    Respuesta No: 256210

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Estimado consultante:

    Convendría que el forista que le aconseja recurrir a la Suprema Corte le de el fundamento jurídico preciso, pues amén de que me interesa aprender, le aseguro que, interpuesto el recurso notoriamente improcedente, multarán al recurrente y al abogado.

    En lo particular, me parece que NO existe recurso alguno en contra de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado en el recurso de queja promovido en contra de la resolución dictada por la Sala Superior en su carácter de autoridad responsable que dio trámite al incidente de suspensión y al incidente de reclamación de daños y perjuicios tendiente a hacer efectivas las garantías y/o contragarantías exhibidas para los citados efectos.

    Le aclaro que, la Suprema Corte de Justicia no es un órgano de control de la legalidad, sino de constitucionalidad y en este sentido, siempre que se piense que se puede recurrir a la Suprema Corte de Justicia en materia de amparo, previamente debe cuestionarse para sí, la naturaleza de los agravios que hará valer pues si estos no tienen como fin controvertir un aspecto de constitucionalidad, el recurso deviene notoriamente improcedente.

    En un caso como el que plantea, lo único que se puso a discusión es la legalidad de la argumentación que sustentó la autoridad responsable al estimar que no se habían acreditado los extremos de la acción incidental respecto de los daños y perjuicios reclamados, pero no se advierte que Usted halla cuestionado ante el Tribunal Colegiado la aplicación por parte de la autoridad suspensionante de alguna norma inconstitucional, caso único en el que podría ser objeto de revisión, que no de queja, ante la Suprema Corte. 

    Saludos cordiales.



  • Autor
    Respuesta No: 256223

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    si interpone revision en contra de la resolucion del tribunal colegiado que decreto infundado su recurso de queja se van a reir como santaclos



  • Autor
    Respuesta No: 256225

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    J. Armando:

    Estoy en espera del fundamento jurídico de su "aseosría" para que yo no me ría de Usted como Santoclós.

    Al consultante:

    Le recuerdo que está Usted en un foro marcado por la impune participación de coyotes, tinterillos, parlanchines y desocupados y en todo caso le recomiendo consultar con un abogado profesional y competente.

    Saludos nuevamente. 



  • Autor
    Respuesta No: 256232

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    LicVelazquez:

    le envio un respetuoso saludo, contra las resoluciones que dicten los tribunales colegiados respecto de las quejas interpuestas ante ellas es procedente interponer una queja ante la suprema corte, conforme a la fraccion V  y VII del articulo 95 de la Ley de Amparo,  a reserva de que se haya omitido o no la interpretacion directa de un precepto constitucional, ya depende del estudio que realice el consultante de su expediente.

    pero porque ud. considera procedente la revision?



  • Autor
    Respuesta No: 256238

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    J. Armando:

    Póngase a estudiar J. Armando y déjese de necedades.

    Si no tiene el conocimiento y la experiencia necesaria para dar respuesta a una consulta técnica en materia de amparo, absténgase de confundir a los consultantes y actúe cuando menos con un mínimo de sentido de responsabilidad ética, ya no profesional, pues es obvio que no es profesionista del Derecho.

    Ninguna de las hipótesis que Usted señala del artículos 95 son aplicables al caso concreto y por favor no responda por responder porque eso es propio de los necios, antes bien, analice, estudie y abreve del foro como cualquier otra fuente de conocimiento. 

    Por último, tome nota de que jamás hesostenido que en contra de la resolución de una queja proceda el recurso de revisión; señalé claramente que, si  se hubiese quedado pendiente de resolver un aspecto de constitucionalidad de leyes, entonces sí procedería la revisión ante la Suprema Corte de Justicia.

    Saludos nuevamente.

     



  • Autor
    Respuesta No: 256240

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    LicVelazquez usted señalo:

    "no se advierte que Usted halla cuestionado ante el Tribunal Colegiado la aplicación por parte de la autoridad suspensionante de alguna norma inconstitucional, caso único en el que podría ser objeto de revisión, que no de queja, ante la Suprema Corte."

    luego dice:

    "jamás he sostenido que en contra de la resolución de una queja proceda el recurso de revisión"

    luego dice: "entonces si procederia la revision ante la suprema corte"

     

    y yo le digo: noooooooo, lo que procederia es el recurso de queja, cheque el fundamento

     

    ARTICULO 95.- El recurso de queja es procedente:

    V.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el Tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;

    !!que dificil es enderezar un arbol torcido!! 

     

     

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 256245

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    J. Armando:

    El torcido es Usted y su pretensas ganas de desorientar incautos. 

    Afortunadamente el consultante Contador Público José García Gómez hizo contacto telefónico conmigo y he tenido la oportunidad de conocer un poco más los antecedentes del caso y recomendar algunas acciones consecuentes a la consulta por el planteada. 

    Por último, fiel al principio de alejarme de los necios, le deseo suerte. 



  • Autor
    Respuesta No: 256330

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    colegas....

    una vez presentado y resuelto un recurso ... ya no hay nada que hacer... no hay recurso contra recurso... eso es de simple...

    la maxima casa judidial... no entra al estudio de esos temas... en base a los contenidos del artículo 1 de la ley de amparo...

    solo la invasion de esferas... y por sus esferas...toque usted el tronco del arbol y lo comprobara... estimado colega armando...



  • Autor
    Respuesta No: 256336

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Mi estimado consultante Gomezconta:

    Mire, este tipo de consultas dentro de las cuales se desprende una aplicación y manejo de la norma sumamente técnico, a mi la verdad sea dicha, me llama mucho la atención, toda vez que aún y cuando se tuvieran todos los elementos acreditados en el sumario para su debido estudio, valoración y aplicación, aún así resultaría complicado implementar una estrategia adecuada al efecto, por tratarse repito, de una asunto jurídicamente hablando, sumamente técnico.

    Así es, siento irresponsable dar un consejo sobre algo que resulta a todas luces términos de un manejo muy especializado, ya que solo basta con adentrarnos un poquito en el tema, para darnos cuenta que, para empezar el argumento de uno de mis antecesores, efectivamente podría resultar totalmente valido, siendo que éste como recurso se denomina: “queja de queja” que se contempla efectivamente en articulo 95 de la Ley de Amparo, pero tiene muchas vertientes y limitantes, por lo que estar hablando así nada más porque si, creo que se aparta de una ética profesional adecuada:

    Artículo 95.- El recurso de queja es procedente:

    V.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el Tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;

    Artículo 98.- En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 95, la queja deberá interponerse ante el juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata del caso de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, precisamente por escrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el mismo juicio de amparo.

    Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del término de tres días.

    Transcurrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución que proceda.

    Registro No. 181047

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Segunda Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XX, Julio de 2004
    Página: 405
    Tesis: 2a./J. 86/2004
    Jurisprudencia
    Materia(s): Común

    QUEJA DE QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. HIPÓTESIS EN QUE PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS EN LAS QUEJAS INTERPUESTAS POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO.

    De los artículos 95, fracción V y 98 de la Ley de Amparo, y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el recurso de queja previsto en el primero de los preceptos citados procede contra las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en las quejas interpuestas por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo directo, siempre y cuando en ésta se haya decidido sobre la inconstitucionalidad de una ley o se hubiere establecido la interpretación directa de un precepto constitucional y, además, en el recurso de queja se hagan valer argumentos relativos al exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, relacionados con la materia de constitucionalidad.

    Queja 8/2000. Gerardo Sánchez Henkel Gómez Tagle y otra. 6 de septiembre de 2000. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Antonio Rebollo Torres.

    Queja 7/2001. Constructora Erma, S.A. de C.V. 15 de junio de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

    Reclamación 2/2002-PL. Arrendadora y Constructora Vázquez Acopa, S.A. de C.V. 25 de enero de2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco.

    Reclamación 182/2002-PL. Leopoldo Buendía Ochoa. 5 de julio de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.

    Reclamación 317/2003-PL. Ada Mancera Echeverría. 9 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

    Tesis de jurisprudencia 86/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil cuatro.

    Registro No. 174632

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Pleno
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXIV, Julio de 2006
    Página: 13
    Tesis: P. XLVIII/2006
    Tesis Aislada
    Materia(s): Común

    QUEJA DE QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. ES COMPETENTE PARA RESOLVERLA LA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE HAYA CONOCIDO DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EJERCICIO DE LA COMPETENCIA DELEGADA POR EL TRIBUNAL PLENO.

    Conforme a los artículos 95, fracción V, y 99, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, y 10, fracción IV,de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocer del recurso de queja promovido contra la resolución dictada por un Juez de Distrito en una queja por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia, también conocido por la doctrina como "queja de queja" o "requeja", se surte en favor del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando éste haya sido el que conoció del recurso de revisión, supuesto que no se actualiza cuando una de las Salas de este Alto Tribunal, con fundamento en los puntos segundo, tercero, fracción II, en relación con el cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001, se haya avocado al conocimiento y resolución de la revisión, pues si bien es cierto que conforme a dicho Acuerdo el Pleno delega en aquellos órganos jurisdiccionales su competencia originaria para conocer y resolver ese tipo de asuntos, también lo es que una vez delegada esa competencia y asumida por alguna de las Salas, corresponde a ella la competencia para conocer del recurso a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo.

    Queja 1/2005. Tequila Don Julio, S.A. de C.V. 2 de mayo de 2006. Mayoría de seis votos. Ausentes. Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Juan Díaz Romero y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. 

    El Tribunal Pleno, el primero de junio en curso, aprobó, con el número XLVIII/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil seis.

    Nota: El Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, también aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161.

     

    Registro No. 174848

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXIII, Junio de 2006
    Página: 1208
    Tesis: XV.4o.5 K
    Tesis Aislada
    Materia(s): Común

    QUEJA DE QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. SI EL ACTO IMPUGNADO EN ESTE RECURSO ES LA RESOLUCIÓN DEL DIVERSO INTERPUESTO POR DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL AUTO QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, AQUÉL QUEDA SIN MATERIA AL RESOLVERSE LA DEFINITIVA.

    Conforme al artículo 95, fracción V, de la Ley de Amparo, procede el recurso de queja, entre otros supuestos, contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del tribunal que conozca del juicio conforme al artículo 37 del propio ordenamiento, dictadas en el recurso de queja promovido por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional del acto reclamado. Ahora bien, el recurso denominado queja de queja, interpuesto contra la resolución de uno diverso por defecto en la ejecución del auto que concedió la suspensión provisional, queda sin materia con la resolución sobre la definitiva, si tomamos en consideración que su finalidad es fijar los alcances para lograr el estricto acatamiento de esa medida cautelar, lo que ya no podría obtenerse, en virtud de que a partir de la celebración de la audiencia incidental la suspensión del acto reclamado se rige por lo resuelto en la interlocutoria que decidió sobre la definitiva, lo que se traduce en la imposibilidad jurídica de analizar si fue correcta la resolución de la queja (prevista en la fracción II del artículo 95 de la propia ley), ya que aun en el supuesto contrario no podría lograrse la debida ejecución del auto que concedió la suspensión provisional, al haber dejado de surtir sus efectos.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

    Queja 12/2006. Restaurant Península, S.A. de C.V. 9 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: Alexis Manríquez Castro.

    Registro No. 179790

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XX, Diciembre de 2004
    Página: 1427
    Tesis: I.7o.A.87 K
    Tesis Aislada
    Materia(s): Común

    QUEJA DE QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA ES INNECESARIO QUE EL JUEZ DE DISTRITO SE HAYA PRONUNCIADO RESPECTO DEL PLANTEAMIENTO DE CUMPLIMIENTO EXCESIVO O DEFECTUOSO DE LA SENTENCIA DE AMPARO.

    Para la procedencia del recurso de "queja de queja", establecido en la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, no es requisito indispensable que exista pronunciamiento respecto del fondo del planteamiento relativo al cumplimiento de la sentencia amparadora, puesto que el desechamiento del recurso, sin posibilidad de impugnación, provocaría la firmeza de la resolución dictada en el recurso de queja promovido ante el Juzgado de Distrito, en un acto que es legalmente revisable por el Tribunal Colegiado que corresponda, precisamente, mediante la interposición del recurso de referencia.

    SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Reclamación 16/2004. Comisariado Ejidal del Ejido de Cuautepec, Delegación Gustavo A. Madero, Distrito Federal. 25 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Luis Huerta Martínez.

    Registro No. 182119

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XIX, Febrero de 2004
    Página: 1116
    Tesis: I.7o.P.3 K
    Tesis Aislada
    Materia(s): Común

    QUEJA DE QUEJA. SU PROCEDENCIA DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR SER UN PRESUPUESTO PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEBE ASUMIR PLENA JURISDICCIÓN EN SU RESOLUCIÓN.

    Constituye un presupuesto procesal de orden público analizar la procedencia de todo recurso, por lo que si se resuelve la queja en términos de la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo (queja de queja), el Tribunal Colegiado debe asumir jurisdicción plena al no existir la posibilidad de reenvío, por ende, también tiene que analizar de oficio la procedencia de la queja interpuesta en términos de la fracción IV del citado numeral, que generó la prevista en la referida fracción V. Lo anterior es así, porque la "queja de queja" constituye un recurso extraordinario que finalmente analiza y resuelve respecto de la misma resolución o de actos que se reclaman en la queja interpuesta conforme a la fracción IV del artículo 95 de la Ley de Amparo.

    SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Queja 237/2003. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Carlos López Cruz.

    Registro No. 194477

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Segunda Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    IX, Marzo de 1999
    Página: 318
    Tesis: 2a. XXXV/99
    Tesis Aislada
    Materia(s): Común

    QUEJA DE QUEJA INTERPUESTA CONTRA EL FALLO QUE RESUELVE SOBRE EL DEFECTUOSO O EXCESIVO CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE EXAMINAR LOS AGRAVIOS CUYO ESTUDIO OMITIÓ EL JUEZ DE DISTRITO.

    Los artículos 95 a 98 de la Ley de Amparo regulan la procedencia, tramitación y resolución del recurso conocido como queja de queja o re-queja interpuesto para controvertir, entre otros supuestos, el fallo recaído a la queja por defectuoso o excesivo cumplimiento de las ejecutorias de amparo, sin establecer regla alguna para proceder en el supuesto de que los agravios motiven la revocación de la queja, y se encuentren sin estudiar los argumentos tendientes a demostrar el referido defecto o exceso. Por otro lado, la Suprema Corte ha distinguido los diferentes procedimientos tendientes a obtener la eficacia de las sentencias de amparo, interpretando el sentido y alcance de los preceptos legales que los regulan, para definir el modo de actuación de los órganos jurisdiccionales que deban decidir sobre el debido cumplimiento de las ejecutorias. En tal virtud, dado que la materia de examen de la re-queja, en la hipótesis descrita, guarda analogía con la inconformidad prevista en el artículo 105, párrafo tercero dela Ley de Amparo, constituye un aspecto que, por su trascendencia, no debe demorarse con innecesarios reenvíos para subsanar omisiones o violaciones formales, respetando con ello también la garantía de prontitud en la  administración de justicia prevista en el artículo 17 constitucional, dado que la resolución será emitida por el órgano terminal de decisión sobre una cuestión que es de su competencia legal, evitando mayores retardos en su solución.

    Queja 11/98. Fernando Javier Castro Gutiérrez y otros. 19 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.

    Registro No. 240018

    Localización: 
    Séptima Época
    Instancia: Tercera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    205-216 Cuarta Parte
    Página: 153
    Tesis Aislada
    Materia(s): Común

    QUEJA DE QUEJA. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO.

    De acuerdo con la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, el recurso de queja es procedente contra las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiado de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107, de la Constitución Federal respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98 de la propia Ley de Amparo, precepto éste cuya lectura reitera que la queja cuestionada se interpondrá respecto de la hipótesis prevista en la invocada fracción IX del artículo 107de la Ley Suprema donde se establecen limitativamente dos supuestos en los que procede el recurso encita, a saber: que las resoluciones decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. En consecuencia, si la queja interpuesta por el promovente lo fue en términos de la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo y del 99 de la referida ley, es decir, que el recurso se hizo valer a propósito de una resolución emitida por el Tribunal Colegiado derivada de una queja contra actos de las autoridades responsables por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se concedió el amparo al quejoso, de lo que por exclusión se infiere que la queja de queja no se ajusta a las exigencias de la fracción IX del numeral 107 de la Constitución, resulta improcedente.

    Recurso de reclamación en la queja 58/79. Impulsora de Fraccionamientos Populares, S.A. 27 de octubre de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Secretario: Luis Pérez de la Fuente.

    Genealogía: 
    Informe 1986, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 133, página 96.

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE

     



  • Autor
    Respuesta No: 256341

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Rosen:

    En efecto, no tiene nada de complejo ni misterioso el tema.

    Los artículos que cita sobre el recurso de queja de queja, se refieren específicamente a las resoluciones dictadas con motivo del cumplimiento de una ejecutoria de amparo directo, siempre y cuando, el tribunal colegiado se hubiese ocupado de aspectos de inconstitucionalidad, más no como en el caso planteado por el consultante, en el que simplemente se ha pronunciado sobre aspectos de legalidad de un incidente de reclamación de daños y perjuicios.

    Entre esto y sostener sin recato ni sustento alguno como lo hace diverso forista, que la Suprema Corte va a conocer en queja, revisando a la vez los recursos de queja resueltos por un Colegiado, existe un abismo de diferencia.

    Saludos.





  • Autor
    Respuesta No: 256381

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    No me considero un irresponsable, ni confundir a los consultantes tampoco un necio para merecer la andanada de improperios de LicVelazquez, por haber respondido correctamente al consultante, que tenía cinco días para interponer recurso de queja ante la suprema corte, afortunadamente Rosen le hizo reconocer a medias su intransigencia.



  • Autor
    Respuesta No: 256382

  • Lic.DiegoGonzalez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    En el caso concreto y en mi experiencia profesional usted debe interponer el recurso de REQUEJA O QUEJA DE QUEJA, es correcto lo señalado por J. Armand, solo abundo que asi se le llama al recurso que interpondrás, para que salgamos de dudas veamos en el C.D. de Ius que nos dice el buscar REQUEJA.



  • Autor
    Respuesta No: 256386

  • Lic.DiegoGonzalez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    AAAjajajajajaajajaja osea que el Lic. Velazquez ya hizo suyo a este consultante, jajaja, que barbaro LA REVISION ES IMPROCEDENTE SE VA A DESECHAR COMO SE DESECHA UN PAPEL CON MOCOS...

    LIC. VELAZQUEZ SI VAS A ATENDER EL ASUNTO POR FAVOR NO PROMUEVAS UNA REVISION, ANALICE EN SU TOTALIDAD EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO HAGA SU TRABAJOOOOO.







  • Autor
    Respuesta No: 256399

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Gracias Diego y J. Armando por sus inmerecidos consejos.

    Creo haber citado que afortunadamente el consultante contactó con su servidor vía telefónica, como lo han hecho y lo hacen cotidianamente foristas y consultantes y como a la vez lo hago yo respecto de aquellas personas de valía personal y profesional.

    El contenido de sus afirmaciones me permite ubicarlos exactamente entre otros ya conocidos y de la misma ralea.



  • Autor
    Respuesta No: 256401

  • Lic.DiegoGonzalez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Estimado lic. Velazquez usted a mi no me ubica en ninguna ralea, en ella se encuentra usted, y se encuentra entre la gavilla de los mersenarios del derecho al referir que logro que el consultante le contactara via telefonica, CUANDO ESTE NO ES UN FORO DONDE TENEMOS UNA SERIE DE FUTUROS CLIENTES O UNA BOUTIQUE DONDE PODEMOS ESCOGER CLIENTES, mejor promociones por un medio digno y dejenos aconsejar de forma gratuita y sin andar pretendiendo aclientarnos por este medio, ya que al hacerlo demostró y ha demostrado su carencia de clientela, si ni las moscas se le paran en su changarro, pues conviertalo en un despacho de abogados y en unas decadas posiblemente venga a este foro sin necesidades $$$$, y nos ayude a orientar de forma gratuita y sin comprometer a los consultantes a manera de convertirlos en clientes....

    Le envio mis saludos Lic. Velazquez.



  • Autor
    Respuesta No: 256406

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Me he abstenido de intervenir en la presente consulta, precisamente porque dos personas que aprecio mucho (J. Armand y el Lic. Velázquez) han emitido opiniones encontradas.

    Sólo quiero opinar en el sentido de que el Señor J. Armando no es un coyote, pues no se dedica a llevar juicios, sino a defender sus propios intereses en asuntos personales, no de ninguna persona, por lo tanto, su aportación es meramente por ayudar, no por obtener un beneficio propio.

    Por otra parte, el Lic. Velázquez jamás se ha presentado en este foro con la finalidad de obtener clientes, ni nada por el estilo, por el contrario, creo que es profesionista digno de admirarse, pues en forma gratuita, brinda asesoría cuando se le llama por teléfono y se le comenta algún asunto, jamás he leído consulta alguna donde ofrezca sus servicios profesionales, siempre ha ofrecido su ayuda en forma gratuita y eso me consta, por eso lo afirmo y lo sostengo.

    A mi juicio, la mayoría de los que participamos aquí, tenemos una cartera de clientes que nos permite holgadamente dedicar un tiempo a intervenir en el foro o tienen negocios o son funcionarios públicos y es claro diferenciar a los que de verdad se encuentran desesperados por obtener un cliente de aquí y creo que ni J. Armand, ni el Lic. Velázquez entran en esa categoría.

    Yo estoy en el Distrito Federal y me he tomado el atrevimiento de hablarle por teléfono al Lic. Velázquez y siempre ha estado dispuesto a compartir sus conocimientos, sin exigir o pretender beneficio económico alguno, más que el gusto de aportar algo ya sea a colegas o público en general.

    Lic. González, creo que Usted da para más, no juzgue ni critique de esa forma, no le queda, alguna vez se lo comenté, creo que tiene los conocimientos, pero no imite a quienes en este foro se han encargado de hacer que cada vez haya menos participantes, recuerde que en esta vida hay que sumar y no restar.

    Siempre van a existir diversidad de criterios e interpretaciones e incluso, hay que analizar cada asunto particularmente y muchas veces cuando se conoce a detalle un asunto es cuando se puede brindar una opinión más acertada, pero por favor, no hay que atacarse, ni menospreciarse, la mayoría de los que participamos, lo hacemos con el afán de ayudar, no sobajemos, ni ofendamos a los participantes, pues si bien, todos nos hemos equivocado, creo que la mayoría tiene aciertos en sus aportaciones.

    Disculpen la intromisión, les mando a todos un beso y un fuerte abrazo a todos y ojalá terminen las descalificaciones, pues me duele ver que personas que aprecio, se vean inmersas en dimes y diretes que no tienen sentido, cada quien dió su opinión y el consultante sabrá que decisión tomar al respecto.



  • Autor
    Respuesta No: 256421

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Apreciada abogada Vázquez:

    Me da gusto leerle y saludarle.

    No se angustie por un tema de descalificaciones ordinarias en el foro. Son consecuencia lógica de la interacción entre profesionistas y merolicos enmascarados, la cual no pudiendo ser evitada dadas las condiciones de operación del sitio web, en lo personal tomo  y gradúo en todas sus manifestaciones, positivas o negativas, coincidentes o divergentes, constructivas o críticas, en estricta atención de su fuente u origen y de los sujetos que las originan.

    Le reitero la seguridad de mi consideración más distinguida. 



  • Autor
    Respuesta No: 256429

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Iliana:

    le envio saludos y le agradezco mucho su aprecio, amistad  y asesoria que desinteresadamente me ha compartido, usted sabe mi historia y las razones justificadas que he tenido para verme forzado a defenderme personalmente de gente muy influyente y he encontrado que me gusta mucho aprender y compartir pero nunca he pensado siquiera lucrar con lo que he aprendido no soy de dinero pero gano bien en mis negocios, tampoco me gusta asesorar a nadie en forma personal porque no me siento capacitado, aqui en el foro he compartido pero con la confianza de saber que mi compartimiento puede ser rectificado por un abogado del foro, tambien he señalado errores cuando tengo la seguridad porque siempre he defendido mis convicciones y lo que he aprendido, pero nunca me he ostentado como abogado y si me confunden con un triste coyote me dan risa.

    a LicVelazquez siempre lo he admirado y me extraña su actitud pero espero conocerlo algun dia y estrechar su mano como a muchos del foro, pero si no me ven bien tampoco me afecta, la critica se recibe de acuerdo de quien venga y la unica que me conoce y sabe mi nombre completo y mis problemas es usted y si en el foro usted me entiende cual es el problema?.

     

                                                    reciba de mi parte un fraternal y respetuoso saludo.



  • Autor
    Respuesta No: 256436

  • falpuche
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Normalmente no intervengo en este tipo de consultas, en que un colega (en este caso el Lic. Velázquez a quien saludo afectuosamente) ya ha dado una respuesta atinada. pero es necesario volver a señalar, JARMAND y Lic. Diego González, que sus respuestas fueron incorrectas.

    El consultante plenteaba el caso concreto de la posiblidad de un recurso en contra de la resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un recurso de queja, misma que interpuso a su vez en contra de una diversa resolución de una autoridad responsable en amparo directo (en este caso una Sala de un Tribunal Superior de Justicia) en un incidente de daños y perjuicios causados por la suspensión del acto reclamado (previsto en el art. 129 de la Ley de Amparo).

    Esta variante de la queja se contempla en la fracción VII del artículo 95 de la Ley de Amparo y en contra de la resolución de los TCC en este tipo de quejas NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, son definitivas e inatacables.

    La queja a que se refiere la fracción  V del art. 95 de la Ley de Amparo (conocida doctrinalmente como "queja de queja" o "requeja") solo procede contra de las resoluciones dictadas por jueces de Distrito, otros tribunales que hayan conocido del juicio de amparo en términos del art. 37 de la ley o TCC en las quejas de las fracciones II, III y IV del mismo art. 95 de la misma ley, esto es:

    1. Por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se concedió al quejoso la suspensión provisional o definitiva.

    2. Por falta de cumplimiento del auto en que se concedió al quejoso su libertad caucional en términos del art. 136 de la Ley de Amparo.

    3. Exceso o defecto en la ejecución de la sentencia concesoria del amparo. 

    Y, como es evidente, el caso del consultante no cae dentro de nunguno de estos tres supuestos.

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 256437

  • falpuche
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Como colofón:

    Para que les quede bien clara la casuística de cada uno de los recursos en materia de amparo, que no todos los colegas entienden bien, les recomiendo ampliamente la "PRÁCTICA FORENSE DEL JUICIO DE AMPARO" del Maestro  Carlos Arellano García, disponible n cualquier Librería Porrúa.

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 256508

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    gomezconta

    sin animo de menospreciar la experiencia de nadie te recomiendo recurrir a un abogado actualizado para que estudie tu asunto, las Leyes cambian constantemente ahorita ya existen jurisprudencias de enero 2012.

    son cinco dias habiles de termino.



  • Autor
    Respuesta No: 256512

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    coincido con falpuche... y saludo a todos los foristas participantes...

    "...Esta variante de la queja se contempla en la fracción VII del artículo 95 de la Ley de Amparo y en contra de la resolución de los TCC en este tipo de quejas NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, son definitivas e inatacables. ..."

    que fisicamente se quejen de la queja  que no pego... no significa que al promoverla la van a ganar...



  • Autor
    Respuesta No: 256545

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    No me deja de llamar la atención los señalamientos que se siguen haciendo en la presente consulta, toda vez que sin conocer el expediente del consultante, ya se asegura que no se surtieron los supuestos necesarios para promover el recurso de "queja de queja".

    En efecto, solo por poner un ejemplo, podría existir un probable defecto en el cumplimiento de la ejecutoria previsto en el artículo 95 fracción IV, lo anterior en virtud de un probable hecho superveniente de alguna posible llamada preventiva de algún supuesto, inclusive informada por probables autoridades involucradas sin haber dado cabal cumplimiento al quejoso, motivo más que suficiente, por el cual se ganó un recurso de queja de queja del que tuvo conocimiento el suscrito, ya que entre otras cosas, la notificación del auto en el que se le da vista al quejoso con algún posible informe de alguna autoridad responsable respecto de algún supuesto acatamiento, debe hacerse en forma personal, lo que no muchos especialista conocen, toda vez que sienten, que este hecho ya se da por propia naturaleza dentro del procedimiento, lo que en especie no ocurre, y por lo tanto resulta ilegal, siendo que este tipo de inconformidades establecidas en el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, no resultan el medio jurídico idóneo para resolver si la autoridad responsable incurrió o no en exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo, puesto que la ley de la materia, en su artículo 95, fracciones IV y IX, establece el recurso de queja como el procedente para dilucidar tales cuestiones

    Este es un solo reitero, un ejemplo, pero me podría pasar horas haciendo señalamiento respecto de lo que podría estar involucrado y sucediendo en el presente asunto, POR LO QUE ESTAR HACIENDO SEÑALAMIENTOS CONCRETOS, RESULTA IRRESPONSABLE HASTA NO TENER TODOS LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN NECESARIOS QUE ACREDITEN SI EXISTE O NO EN REALIDAD, ALGÚN PROBABLE DEFECTO DENTRO DE LO ACTUADO, Y POR LO TANTO, SI ES PROCEDENTE O NO EL YA MULTICITADO RECURSO

    SALUDOS A TODOS LOS PARTICIPANTES



  • Autor
    Respuesta No: 256552

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    dictado que fue el dictado... la queja... y la requeja... que se queja de que no le pego... no valen... tenga el documentos historico lo que tenga en su contenido... es solo historia y esto ya paso...



  • Autor
    Respuesta No: 256592

  • Lic.DiegoGonzalez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Buenas tardes otra vez, antes que nada esta consulta ya es de días por lo que creo que el término ya transcurrio en exceso para interponer el recurso de requeja o el de revisión, o el de suplicas al Santisimo.

    Por otra parte, licenciada Iliana, permitame saludarle en primer lugar, para luego confirmarlea  que sus consejos los he tomado y los tomaré siempre con mucho gusto, pero le pido que no se me estrese, los comentarios que en ocasiones pueden tornarse de varias tonalidades, no van mas alla de la consulta dentro de la que se hacen, ya que en diversas ocasiones he coincidido en otras consultas con el Lic. Velazquez y hemos coincidido, simplemente esta ocasion no fue así, y se acabo, de ahi no pasa, NO PASA NADA, no por esto el Lic. Velazquez ni su Servidor vamos a dejar de entrar aca a brindar asesoría gratuita, le quiero enaltecer su comentario acerca de que debemos de tener pleno conocimiento de la situación juridica que en cada caso es singular, a efecto de opinar de forma acertada, siempre lo he dicho y comparto en su totalidad su opinion, si opine que desde mi punto de vista y en base a mi humilde experiencia profesional procede el recurso de REQUEJA, es porque estoy seguro de que así es, pero también podemos asegurar  que cuando yo propuse un recurso de requeja ante una situación similar a la del consultante, el Colegiado que la declaró infundada que fue el mismo que admitió y resolvio la requeja, la admitió sin que así procediera conforme a Derecho, y tuve la fortuna de que me admitieran y en su momento se ganara dicho recurso de Requeja.

    Les reitero mis respetos a todos los foristas y al consultante.



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