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ACTA DE NACIMIENTO

  • Consulta : 139646
  • Autor : orl2_NR
  • Publicado : Jueves 23 de Febrero de 2012 12:49 desde la IP: 189.243.245.174
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,092
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  • Autor
    Consulta

  • orl2_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Puebla

    hola abogados tengo una duda tengo a mi mama le quiero asegurar en el imss pero la problematica es la siguiente, mi mama se llama maria teodula garcia hernandez y mi papa ernesto perez flores yo me llamo eduardo perez garcia el problema es que en mi acta de nacimiento mi mama solo aparece como teodula garcia hernandez y en el imss me dicen que no es la misma persona, en su acta en su ife mi mama aparece como maria teoudula garcia hernandez menos en mi acta que procede un abogado me dijo que era realizar una accion de filiacion o algo asi y otrs persona reconocimiento de acta que pasa gracias soy de Puebla Puebla

     

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  • Autor
    Respuesta No: 255657

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Hola buen dia.

    Justamente eso quería decir.

    Lamentablemente hay muchos malos abogados que para llevar y cobrarse el caso dicen saber sin siquiera tener nociones de ESTADO CIVIL de las personas.

    Ni uno ni el otro de lo que le dijeron sus abogados.

    No puede realizar acción de filiación... porque esa se ejerce o pide cuando, usted es carente de datos del padre o la madre en su acta y esta se apersona. De la misma forma sucede cuando el padre biologico de un hijo a traves de esa acción demanda controvercia de paternidad cuando en su lugar lo ocupa otra persona que no es el padre.

    En su caso no aplica porque se trata de la misma persona, solo que se omitió asentar el nombre completo de la madre. Acción imable directamente al Registro Civil pues el documento fuente para el levantamiento de un acta, es justamente el acta de nacimiento de la madre de donde deben tomarse los datos.

    Tampoco procede RECONOCIMIENTO porque usted ya cuenta con padre y madre.

    Aqui lo que procede es (Desconozco si Puebla tenga la figura si no pasar al segundo supuesto) una Rectificación Administrativa de acta de Nacimiento ante la Propia Dirección General del Registro Civil de puebla. De no contar con la figura su Estado, la opción es la RECTIICACION JUDICIAL del acta, en la que le señale al Juez que su madre se llama de esta forma, y equivocadamente el Registro Civil omitió asentar el primero de los nombres acompañando desde luego todas las documentales publicas que tenga.

    El Juez ordenará al registro Civil agregar el segundonombre  de su madre  a su acta de nacimiento y listo.

    Saludos

    Lic. Ulloa

    Juez u oficial del Registro Civil



  • Autor
    Respuesta No: 255661

  • Abogadojos
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    SI, existe la figura de RECTIFICACION ADMINISTRATIVA, sin embargo es solo para errores pequeños, cuando el error es de un nombre completo se debe promover ante el Juez de lo Civil el JUICIO DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, para lo cual necesitara de un abogado, cabe mencionar que es un tramite por lo regular sencillo y sin complicacion, por lo que no debera tarda mas de tres meses aunque siempre se esta a expensas de la carga de trabajo del juzgado, lamentablemente en este caso no se puede ocupar la via administrativa y digo lamentable por que no se la urgencia que usted tenga de afiliar a su madre en el IMSS, pues por la via administrativa estariamos en el entendido de que en 15 dias habiles tendria usted su acta corregida.

    Codigo Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla:

     

    Artículo 930.-  La rectificación o modificación de una acta de 
    estado civil, se hará ante el Poder Judicial y en virtud de 
    sentencia de éste; salvo el reconocimiento que voluntariamente 
    haga un padre de su hijo ante el Juez del Registro del Estado 
    Civil correspondiente.  
     
    Artículo 931.- Procede la rectificación:  
    I.- Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no 
    acaeció;  
    II.- Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra 
    circunstancia esencial.  
     
    Artículo 932.-  En el juicio de rectificación se oirá al Juez del 
    Registro del Estado Civil y a cualquiera persona que pretenda 
    contradecir la demanda.  
     
    Artículo 933.-  La sentencia que cause ejecutoria se 
    comunicará al Juez del Registro del Estado Civil, y éste hará 
    una referencia a ella al margen del acta controvertida, sea que 
    el fallo conceda o niegue la rectificación.  

     

    Artículo 930.-  La rectificación o modificación de una acta de 
    estado civil, se hará ante el Poder Judicial y en virtud de 
    sentencia de éste; salvo el reconocimiento que voluntariamente 
    haga un padre de su hijo ante el Juez del Registro del Estado 
    Civil correspondiente.  
    Artículo 931.- Procede la rectificación:  
    I.- Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no 
    acaeció;  
    II.- Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra 
    circunstancia esencial.  
    Artículo 932.-  En el juicio de rectificación se oirá al Juez del 
    Registro del Estado Civil y a cualquiera persona que pretenda 
    contradecir la demanda.  

    Artículo 936.-  Cuando la rectificación tienda a enmendar 

    errores, yerros o defectos mecanográficos, ortográficos, 
    numéricos y otros meramente accidentales del acta asentada, 
    procede su aclaración, la que se promoverá ante el Director del 
    Registro Civil, quien resolverá lo procedente y si la resolución es 
    negativa, la aclaración deberá demandarse en juicio.  
     
    Artículo 937.- Para los efectos del Artículo anterior se entiende 
    por errores, yerros o defectos mecanográficos, ortográficos, 
    numéricos y otros meramente accidentales los que se 
    desprendan fehacientemente de la sola lectura del acta 
    correspondiente.  
     
    Por lo cual le recomiendo acuda con un abogado de su confianza y no con los dos anteriores que consulto y le dieron una asesoria erronea.
     
    w w w . juridicovaldes . c o m . m x

     

    Artículo 936.-  Cuando la rectificación tienda a enmendar 
    errores, yerros o defectos mecanográficos, ortográficos, 
    numéricos y otros meramente accidentales del acta asentada, 
    procede su aclaración, la que se promoverá ante el Director del 
    Registro Civil, quien resolverá lo procedente y si la resolución es 
    negativa, la aclaración deberá demandarse en juicio.  
    Artículo 937.- Para los efectos del Artículo anterior se entiende 
    por errores, yerros o defectos mecanográficos, ortográficos, 
    numéricos y otros meramente accidentales los que se 
    desprendan fehacientemente de la sola lectura del acta 
    correspondiente.  



  • Autor
    Respuesta No: 255662

  • Abogadojos
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Ahora bien, no se si algun otro abogado podria decirnos en base a su experiencia, si en este caso seria posible que el IMSS aceptara una Informacion testimonial ante un notario publico, o si de hecho las acepta??????? en dado caso que el consultante tuviera cierta urgencia de Afiliar a su madre.. pues de no ser asi, es mayormente recomendable realizar el juicio.



  • Autor
    Respuesta No: 255679

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Gracias Abogado ojos por la luz sobre el particular en el Estado de Puebla. En Guanajuato el procedimiento si se llevaría por Rectificación Administrativa.

    Y aca por ejemplo IMSS no acepta diligencias de informacion testimonal aunque insisto ojala algun colega de puebla que haya tenido una experiencia similar pueda dar luz.

    Saludos



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