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RECURSO EN AMPARO
- Consulta : 139425
- Autor : jose_delgado25_NR
- Publicado : Martes 21 de Febrero de 2012 18:15 desde la IP: 189.129.205.166
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,078
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 21 de Febrero de 2012
Estado de Referencia: Guerrero
Hola quisiera saber que recurso procede en un juicio de amparo indirecto en contra de una resolución que determinó infundado un incidente de violación a la suspensión definitiva por parte de la responsable, es el de revisión en 10 dias o el de queja en 5 dias de termino?
Gracias y Saludos
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 255388
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Fecha de respuesta: Martes 21 de Febrero de 2012 18:24 2012-02-21 18:24 desde IP: 187.194.10.59
revision.... pero si no lo fundas y motivas y dices donde esta la violaciòn... no tiene caso que lo promuevas...
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Autor
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AutorRespuesta No: 255418
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Fecha de respuesta: Martes 21 de Febrero de 2012 20:27 2012-02-21 20:27 desde IP: 187.158.188.119
Garóvalo:
Absolutamente falsa tu afimación.
Consultante:
Procede el recurso de queja, en términos del artículo 95 fracción II de la Ley de Amparo.
Saludos cordiales.
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Autor
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AutorRespuesta No: 255419
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Fecha de respuesta: Martes 21 de Febrero de 2012 20:36 2012-02-21 20:36 desde IP: 189.179.81.107
QUEJA 5 DÍAS...
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Autor
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AutorRespuesta No: 255423
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Fecha de respuesta: Martes 21 de Febrero de 2012 20:48 2012-02-21 20:48 desde IP: 201.164.232.122
Registro No. 181423
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIX, Mayo de 2004
Página: 613
Tesis: 2a./J. 55/2004
Jurisprudencia
Materia(s): ComúnSUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE LA DENUNCIA DE SU VIOLACIÓN, ES IMPUGNABLE EN QUEJA.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2003, estableció que la denuncia de violación a la suspensión debe tramitarse a través de un incidente innominado, conforme a lo previsto en los artículos 358 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Por su parte, la fracción VI del artículo 95 de dicha ley prevé dos supuestos de procedencia del recurso de queja, a saber: 1. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se ime la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esa ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, y 2. Contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley. Ahora bien, si se atiende, por un lado, a que la resolución dictada por el Juez de Distrito en el mencionado incidente, aun cuando es especial, se encuentra vinculada necesariamente con el incidente de suspensión y, por otro, a que acorde con lo dispuesto por el artículo 143 de la ley de la materia, para la ejecución y cumplimiento del acto de suspensión se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de la propia ley, es indudable que las mencionadas resoluciones dictadas en materia de suspensión son equiparables a las emitidas después de concluido el juicio en primera instancia, sin que en su contra proceda el recurso de revisión, por lo que resulta procedente el recurso de queja en contra de la sentencia que resuelve el incidente de violación a la suspensión de conformidad con lo establecido en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo.
Contradicción de tesis 8/2004-SS. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 16 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.
Tesis de jurisprudencia 55/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de dos mil cuatro.
Nota: La tesis 2a./J. 33/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 201, con el rubro: "SUSPENSIÓN, LA DENUNCIA RELATIVA A SU VIOLACIÓN DEBE TRAMITARSE EN VÍA INCIDENTAL, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 358 Y 360 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE AMPARO." -
Autor
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AutorRespuesta No: 255426
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Fecha de respuesta: Martes 21 de Febrero de 2012 20:55 2012-02-21 20:55 desde IP: 201.164.232.122
Ley de Amparo Articulo 95.- El recurso de queja es procedente:
VI.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se ime la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;
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Autor
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AutorRespuesta No: 255430
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Fecha de respuesta: Martes 21 de Febrero de 2012 21:15 2012-02-21 21:15 desde IP: 187.194.10.59
bueno... pues... perdon..... en mi vida he promovido una queja... siempre la revisiòn... y me ha ido bien... perdon....
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Autor
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AutorRespuesta No: 255540
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Fecha de respuesta: Miércoles 22 de Febrero de 2012 16:01 2012-02-22 16:01 desde IP: 201.164.236.158
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Autor
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AutorRespuesta No: 256226
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Fecha de respuesta: Martes 28 de Febrero de 2012 21:08 2012-02-28 21:08 desde IP: 201.165.108.254
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