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MéXICO D.F.: PENSION ALIMENTICIA, COMO SE CALCULA?

  • Consulta : 138372
  • Autor : nr_NR
  • Publicado : Sábado 11 de Febrero de 2012 11:47 desde la IP: 201.122.115.238
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  • Autor
    Consulta

  • nr_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Aguascalientes

    Estoy en pleno pleito de divorcio, mi aun esposa, metio una demanda de divorcio en mi contra y de manera provisional me descontaran el 30 % de mi sueldo, pero:

    Como se hace el calculo?
    Es antes o despues de impuestos?

    X ejemplo, si gano 10,000 mensuales y pago de impuestos 2,000:

    antes de impuesto serian 10,000 de sueldo menos 3,000 de pension, me quedaria con 7,000 , menos 2,000 impuestos, me quedo con 5,000 mensuales

    Despues de impuestos seria: 10,000 menos 2,000 impuestos, son 8,000 de mi sueldo neto y la pension quedaria en 2,400 , quedandome 5,600.

    Solo quiere saber como se hace el calculo, la pension la pagare con gusto, pues es para la manutencion de mi menor hijo de 9 años

    Nota: Estoy por Separacion de Bienes y pago Credito del Infonavit

     

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  • Autor
    Respuesta No: 254244

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    no importa lo que estes pagando...es sobre tu salario neto antes de descuentos de ley...ANTES....

     

    CRITERIO DEL JUEZ PARA LA FIJACION DEL PORCENTAJE DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA….

     

    TESIS de la Octava Época, emitida por Tribunal Colegiado de Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Página 418, de Julio de 1994,que a la letra dice:

     

    “ALIMENTOS, FIJACIÓN DE LA PENSIÓN DE,  EL PORCENTAJE SOBRE LAS PERCEPCIONES DEL DEUDOR ALIMENTARIO DEBE APLICARSE DISMINUYENDO LAS DEDUCCIONES DERIVADAS DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL Y NO LAS DERIVADAS DE UN PRESTAMO PERSONAL.- El artículo 242 del código Civil del Estado de Veracruz dispone que: “ Los alimentos ha de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos”.  La posibilidad económica del deudor se puede conformar tanto del activo patrimonial como de los ingresos que este otorga y,  en ese sentido, es evidente que las deducciones que inciden en el monto global de las percepciones,  que son de carácter permanente, derivadas de una obligación legal, que obviamente no requieren de consentimiento  de la persona en cuya esfera patrimonial impactan, deberán ser previamente disminuidas de las percepciones globales,  y una vez efectuada dicha sustracción, el saldo resultante es al que deberá  aplicarse el porcentaje decretado  por concepto de alimentos, lo cual resulta lógico en virtud de que tales deducciones a fin de cuentas no vendrían  a formar parte  del activo patrimonial de quien las sufre,  ni estarán dentro del ámbito de disposición para que puedan considerarse inmersas en la posibilidad del deudor, naturaleza que en cambio, no compartes  aquellas deducciones transitorias que por voluntad del deudor se efectúan en sus percepciones, como lo son, por ejemplo,  los prestamos de carácter personal.” 

     

     Y  con la tesis siguiente de la Octava Época emitida por los Tribunales  Colegiados de Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Julio de 1994 y que a la letra cita:

     

    “ALIMENTOS, PRESTACIONES QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA FIJAR LA PENSION POR.-  Es correcta la pensión alimenticia fijada en forma porcentual a los ingresos que percibe el deudor como contraprestación a sus servicios, pues no debe perderse de vista que dicha pensión se estableció con base en el salario integrado que percibe el demandado, entendiéndose por esto no solo  los pagos hechos en efectivo por cuota  diaria, sino también por las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra prestación o cantidad que se entregue al trabajador por su trabajo y los únicos descuentos susceptibles de tomarse en cuenta son los fijos, es decir, los correspondientes al impuesto sobre la renta,  (impuestos sobre productos del trabajo), de fondo de pensiones, y las aportaciones que se enteren al Instituto Mexicano del Seguro Social  como cuotas, pues dichas deducciones son impuestas por las leyes respectivas, pero no son susceptibles de tomarse en cuenta las cuotas sindicales o de ahorro, ya que si bien es cierto que son deducciones secundarias o accidentales que se calculan sobre la cantidad que resulta del salario que percibe todo trabajador, sobre éstas si debe fijarse el porcentaje de la pensión alimenticia decretada a favor de los acreedores alimentistas, así como también deben de estar incluidas las percepciones que el demandado obtenga  por concepto de ayuda de renta, despensas, compensación por antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y todas las demás percepciones o cantidades que reciba el demandado  por su trabajo en la empresa donde labora.”

     

     

     “ALIMENTOS, INVOCACIÓN DE LA LEY, DE OFICIO.- Tratándose de cuestiones relativas a la familia y a los alimentos, el  juzgador puede invocar de oficio algunos principios, sin cambiar los hechos, acciones, excepciones o defensas, aunque no hayan sido invocadas por las partes, pues se trata de una materia de orden público.”

     

    Amparo directo 2845/57.- Raymundo Cevallos.- 18 de septiembre de 1958.- 5 votos.- Semanario Judicial de la Federación.- Sexta Época, Cuarta Parte.- Volumen XV.- Página 37.- Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.

     

     

    “ALIMENTOS, ACCION DE. TITULARIDAD.- La petición de alimentos se funda en derecho establecido por la ley, y no en causas contractuales, y consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho para que aquella prospere.”

     

    Amparo directo 333/73.- Eutiquio Gómez Venancio.- 22 de abril de 1974.- 5 Votos.- Ponente: Rafael Rojina Villegas.- Precedente: Sétima Época: Volumen 3, Cuarta Parte.- Página 48.- Semanario Judicial de la Federación.- Séptima Época, Cuarta Parte, Tercera Sala, Volumen 64.- Página 15.

     

     

    “ALIMENTOS, EN MATERIA DE, NO CONSTITUYE COSA JUZGADA.- No existe COSA JUZGADA en los juicios de alimentos, porque la fijación del monto de los mismos siempre es susceptible de aumento o disminución, conforme sea la posibilidad económica del deudor y la necesidad del acreedor, que es la regla reguladora de la proporcionalidad de los alimentos.”

     

    Amparo directo 5863/68.- Isidro Viguri Delgado.- 15 de octubre de 1973.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

     



  • Autor
    Respuesta No: 254247

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Mi estimado consultante

    Mire, le transcribo una tesis idónea aplicable a su caso de Tribunales Colegiados del Primer Circuito, o sea del Distrito Federal

    Registro No. 178079

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXII, Julio de 2005
    Página: 1368
    Tesis: I.3o.C.493 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    ALIMENTOS. LA BASE SALARIAL QUE INTEGRA LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEUDOR NO INCLUYE LAS CANTIDADES POR DEDUCCIONES AL SALARIO PARA EL PAGO DE CRÉDITOS QUE SATISFACEN NECESIDADES DEL ACREEDOR ALIMENTARIO O DEL PROPIO DEUDOR.

    La base salarial que sirve para el cálculo del porcentaje decretado como pensión alimenticia, está conformada por la cantidad neta resultante con posterioridad a los descuentos que legalmente deben hacerse a la suma bruta devengada por el deudor alimentario, y, por regla general, sólo pueden formar parte de las deducciones excluidas de esa base salarial alimentaria, aquellas que se realizan por imperativo legal, como las fiscales, no así las contraídas personal y voluntariamente por el deudor alimentario, como son las provenientes del pago de préstamos de vivienda o mutuos de algún otro tipo, incluyendo los otorgados por el Instituto Nacional del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), pues de no haberse adquirido esas obligaciones libremente, el numerario retenido ingresaría directamente en su patrimonio, aunque, de hecho, ya entró previamente al haberse obtenido el préstamo, es decir, obtuvo dinero sobre el cual ningún descuento por concepto de alimentos se practicó. Sin embargo, deben considerarse como excepción a esta regla general los casos en que los préstamos están destinados a satisfacer necesidades ingentes del propio deudor o de los acreedores alimentarios, porque en esos supuestos debe atenderse a la causa que originó la solicitud de cantidades a terceros por parte del deudor, a fin de establecer si deben o no quedar excluidas de la base alimentaria las sumas correspondientes a tales préstamos. Por ende, y atendiendo, además, al principio de que los alimentos deben ser proporcionados conforme a la capacidad económica del deudor, cuando el deudor alimentario está cubriendo un préstamo que le fue otorgado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para adquirir la vivienda en donde habitan los acreedores alimentarios, de tal suerte que el deudor con ese inmueble cumple con uno de los elementos de los alimentos, como la habitación, debe estimarse que dicho préstamo queda excluido de la base salarial alimentaria, hasta en tanto se cubra en su totalidad.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 229/2005. 21 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

     

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE





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