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NOTIFICACION DE SENTENCIA A PERSONA NO AUTORIZADA.

  • Consulta : 135844
  • Autor : nr_NR
  • Publicado : Miércoles 18 de Enero de 2012 17:04 desde la IP: 189.138.176.202
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,095
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  • Autor
    Consulta

  • nr_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Morelos

    Buenos días estimados foristas, soy pasante de la carrera de derecho en ele stado de Morelos, por recomendación de un amigo estoy trabajando con un asunto mercantil, en el cual ya existe una sentencia definitiva y que ya ha quedado firme por haber transcurrido el plazo para interponer cualquier recurso, al revisar el expediente me percato que la sentencia le fue notificada a una persona que no estaba autorizada para oir y recibir dicha notificación, para lo cual inmediatamente pense en un incidente de nulidad de notificación, el problema es que el código de comercio solo establece en su artículo 1068 como serán las notificaciones, más no puedo localizar fundamento alguno que mencione que no pueden hacerse las mismas a personas no autorizadas. existe fundamento legal alguno, o es ago que esta implicito.

    Gracias por su ayuda.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 251792

  • tuasesorlegal.mty
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Se notifico a NO autorizado en el juzgado SI es ilegal...

    Se notifico a cualquier persona en el domicilio para Oir y recibir Notificaciones ....es CORRECTA la notificacion.-.. Salu2



  • Autor
    Respuesta No: 251793

  • abogaditojose
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    hola buenas tardes, espero que te sirvan las siguientes tesis jurisprudenciales emitidas por las SUPREMA CORTE DE LA NACION:

     

     

    Registro No. 167485
    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXIX, Abril de 2009
    Página: 1775
    Tesis: VI.2o.C. J/309
    Jurisprudencia
    Materia(s): Civil

    INCIDENTE DE NULIDAD. PROCEDE CONTRA LA FALTA O LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, AUN CUANDO YA SE HUBIERA DECLARADO EJECUTORIADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

    Si se omite o se estima indebida la notificación de la sentencia de primera instancia, debe impugnarse a través del incidente de nulidad previsto en el artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, aun cuando ya se hubiere emitido el auto que declara ejecutoriado dicho fallo; en principio, porque el auto que da firmeza a una sentencia no cierra fase procesal alguna, como sí lo hace la sentencia de primer grado, mediante la cual termina la primera instancia, o la de segundo grado, con la que concluye la segunda instancia, ni se trata de la resolución que pone fin a la etapa de ejecución de sentencia, con la que concluye ese periodo, sino que es una mera declaración, por virtud de la cual se hace del conocimiento de las partes que la sentencia respectiva ha quedado firme por no ser susceptible de impugnación o por no haber sido recurrida por alguna de ellas; pero además, porque la indicada incidencia no atenta contra la firmeza de la cosa juzgada, pues ésta no estriba en el auto que declara ejecutoriada una sentencia, sino está en la propia resolución, pues es ésta la que contiene la verdad legal establecida por el juzgador, irrebatible e inmodificable por virtud de un medio de defensa accesorio que no tenga la característica de ser un recurso que la ley expresamente establezca para obtener su revocación o modificación. Por tanto, si el señalado incidente de nulidad sólo tiene por finalidad dejar sin efectos todas las actuaciones a partir de la omitida o indebida notificación, es decir, las efectuadas después de emitida la sentencia de primera instancia y las practicadas con posterioridad, incluida en éstas el señalado auto de ejecutoriedad, para que se realice la notificación omitida o se practique nuevamente esa comunicación procesal, pero conforme a derecho, sin alterar el contenido de ese fallo, es evidente que con él puede impugnarse la omisión o indebida notificación de una sentencia de primer grado, aun cuando se hubiere declarado firme pues, de lo contrario, el afectado no tendría a su alcance algún medio ordinario ni extraordinario para emprender su defensa.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 320/2005. **********. 17 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.

    Amparo en revisión (improcedencia) 150/2006. Roberto Rosales Rosales y otro. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

    Amparo en revisión 305/2006. Ángeles García Merlos. 5 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Carlos Alberto González García.

    Amparo en revisión (improcedencia) 92/2007. Ignacio Barrientos Cortés. 19 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

    Amparo en revisión 63/2009. Lilia Robledo Ramos y otros. 12 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.

     

     

     

    Registro No. 173621
    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXV, Enero de 2007
    Página: 111
    Tesis: 1a./J. 77/2006
    Jurisprudencia
    Materia(s): Común

    AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA.

    Del contenido del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se sigue que el sistema de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, establece un distingo entre 1) los actos de ejecución de sentencia y 2) los que gozan de autonomía con relación a dicha ejecución. Con relación a los primeros, la procedencia del amparo se posterga hasta el dictado de la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento). Con relación a la segunda clase de actos, esto es, aquellos que son dictados después de concluido el juicio pero no vinculados con la fase ejecutiva, no se establece la prevención de postergar la procedencia del amparo y, por lo mismo, debe estimarse que el amparo indirecto es procedente de manera inmediata. Ahora bien, para determinar qué actos dictados después de concluido el juicio pertenecen a una u otra categoría, ha de establecerse cuándo inicia la ejecución de una sentencia. Ante la sentencia, la parte que ha sido vencida en juicio puede asumir una de dos actitudes: cumplirla o no cumplirla. En ambos casos es necesario que el Juez dicte, a instancia de parte, las medidas necesarias para lograr el contenido de la sentencia, aun en contra de la voluntad del vencido. En este orden, la interlocutoria que desestima el incidente de nulidad de la notificación de la sentencia definitiva si bien pertenece al ámbito de los actos dictados después de concluido el juicio, no pertenece a los dictados dentro de la fase propia de ejecución de sentencia, porque se refiere a un estadio independiente del en que la parte interesada excita al Juez de la causa a que inicie el procedimiento de ejecución. La finalidad del incidente de nulidad de la notificación de la sentencia definitiva, es nulificar el acto de comunicación procesal, que se estima viciado, a efecto de remediarlo. Como se puede apreciar, dicha resolución no pertenece a la esfera de la ejecución de sentencia, pues, primero, es independiente de la petición del interesado de que se cumpla con una sentencia; segundo, se dicta al margen de dicho procedimiento y, tercero, su efecto no es impedir propiamente la ejecución, sino nulificar un acto viciado. Así las cosas, debe concluirse que la sentencia interlocutoria que decide el incidente de nulidad de notificación de la sentencia definitiva no tiene la naturaleza de una resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución de una sentencia y, por ello, puede ser reclamada vía amparo indirecto de manera inmediata, previo agotamiento del principio de definitividad.

    Contradicción de tesis 110/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 27 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López

    Tesis de jurisprudencia 77/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de octubre de dos mil seis.

     

    suerte que dios te bendiga



  • Autor
    Respuesta No: 251823

  • Rosales33@
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Buenas noches lectores, en mi sencila opinion de estudiante de la carrera, me permito demotrar mi preocupación e intriga que me genera la primer respuesta a la interrogante, hasta la presente fecha no he sabido que en la lgislación exista fundamento que permita notificar a cualquer persona auque esta no autorizada para oir y recibr notificaciones, siempre y cuando se practique la misma en el domicilio procesal.

    Creo que no sería demaciada molestia si pudieran publicar los arabigos del correspondiente código que permite realizar las notificaciones de la forma ya mencionad, o en su defecto el criterio jurísprudencial, creo que nos sacaria de dudas a todos los que desconocesmo ese punto.

    Por cuanto a la segunda respuesta me parece bastante acertada, y prudente ya que si no lo haces así no podras invocar en su momento juicio de aparo alguno, por no haber agotado los recursos ordinarios, suerte y espero que todo salga bien.



  • Autor
    Respuesta No: 251830

  • Calva Triste
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    .secundo: NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES PROCEDENTE EL INCIDENTE RELATIVO, INCLUSO SI YA FUE DICTADO EL AUTO QUE DECLARÓ EJECUTORIADA LA SENTENCIA. Si se parte de la interpretación que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo del artículo 32 de la Ley de Amparo en la jurisprudencia P./J. 5/94, y se toma en cuenta que durante la sustanciación del juicio de garantías se presentan diversas hipótesis relacionadas con las notificaciones que deben practicarse para hacer del conocimiento de las partes las decisiones emitidas en cada etapa procesal, debe aceptarse la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones no sólo contra aquellas que se practiquen antes de que el Juez de Distrito dicte sentencia, pues en atención al espíritu del citado artículo y a las directrices que ha establecido el Tribunal Pleno, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte que se considere afectada, es procedente el mencionado incidente en contra de la notificación de la sentencia del Juez de Distrito, aun en el caso de que ésta ya se hubiese declarado ejecutoriada, y en el supuesto de que aquél resultara fundado deberá reponerse el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, tal como lo ordena el referido precepto legal; sin que lo anterior contravenga el principio de cosa juzgada, en virtud de que los efectos jurídicos de la tramitación y resolución del referido incidente no afectan la decisión del Juez de Distrito plasmada en su sentencia, pues en caso de resultar fundado, sólo tendría como consecuencia ordenar que la notificación de la sentencia se practique de manera legal, subsanando las deficiencias que motivaron su impugnación, pero la sentencia misma queda intocada.

    ·          Contradicción de tesis 5/2003-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Tercer Circuito. 9 de marzo de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

    ·          El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de abril en curso, aprobó, con el número 20/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

    ·          Nota: La tesis citada aparece publicada con el número 323 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 271, con el rubro: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. PROCEDE CONTRA LAS QUE SE LLEVAN A CABO CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA.".



  • Autor
    Respuesta No: 251834

  • abogado potosino
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    coincido plenamente con la respuesta dada por tuasesorlegal.mty,  solamente me permito señalar que basta con haber  señalado domicilio para oir y recibir notificaciones y que ahi se haya notificado la sentencia definitiva  para que sea legal la notificacion aunque sea a una persona no autorizada para oir y recibir notificaciones,  toda vez que el  actuario solamente tiene la obligacion de constituirce en el domiicilio  que se haya señalado para oir y recibir notificaciones, pues asi se desprende de los articulos 1069  y 1070 del codigo de comercio. 

     



  • Autor
    Respuesta No: 251839

  • tuasesorlegal.mty
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    ROSALES33 leele mas y critica menos, si se notifico en el domicilio designado para oir y recibir notificaciones CUALQUIER persona alli situada puede recibir la notificacion... o donde dice lo contrario???

    Art 1069 codigo de comercio.- 



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