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PAGARE EN BLANCO
- Consulta : 134202
- Autor : CAFESA
- Publicado : Martes 03 de Enero de 2012 11:26 desde la IP: 148.240.49.134
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,089
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 03 de Enero de 2012
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 250207
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Fecha de respuesta: Martes 03 de Enero de 2012 12:56 2012-01-03 12:56 desde IP: 189.156.47.41
Llena el pagaré con el importe del adeudo mas los intereses, no le pongas fecha y demanda su pago a travez de un juicio ejecutivo mercantil, incluso puedes contratar un abogado que en el pagaré considere sus honorarios y él se haga cargo del juicio.
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AutorRespuesta No: 250277
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Fecha de respuesta: Martes 03 de Enero de 2012 21:01 2012-01-03 21:01 desde IP: 148.240.49.134
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Autor
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AutorRespuesta No: 250291
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Fecha de respuesta: Martes 03 de Enero de 2012 23:14 2012-01-03 23:14 desde IP: 201.151.157.3
Contrate un abogado para que lo asesore o bien le siga un proceso, el hecho que usted tenga una factura de un automotor no lo acredita como dueño, y como no menciona el vinculo de dicha factura con un contrato de prenda, es posible que se tenga que acreditar mediante un proceso civil.
Le recuerdo que si usted no tiene conocimiento, un pagaret en blanco puede ser motivo de nulidad.
Contrate un abogado
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AutorRespuesta No: 250295
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Fecha de respuesta: Martes 03 de Enero de 2012 23:36 2012-01-03 23:36 desde IP: 201.141.21.105
Llene Usted el pagaré en blanco por lo que le adeudan más los intereses que pactaran las partes, no hay nulidad alguna por llenar un pagaré en blanco y menos si éste no está vinculado con ninguna relación causal.
No. Registro: 192,991
Jurisprudencia
Materia(s):Civil
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: X, Noviembre de 1999
Tesis: 1a./J. 71/99
Página: 237
INTERÉS MORATORIO. NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA QUE DEBE CONTENER EL PAGARÉ.
Entre los requisitos de eficacia que debe contener el pagaré, expresamente señalados por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se establece el interés moratorio; por lo que, la facultad establecida en el artículo 15 de dicho ordenamiento legal, consistente en que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, no debe considerarse también referida al interés moratorio, pues al no mencionarse ni desprenderse como requisito de la propia ley, contenido o no, el título de crédito produce sus efectos jurídicos.
Contradicción de tesis 108/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, por una parte y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por otra parte. 13 de octubre de 1999. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis de jurisprudencia 71/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
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